Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 327/2013 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 327/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MOLLET DEL VALLÈS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 256/2011
S E N T E N C I A núm. 70/15
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a 19 de febrero de 2015
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 256/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del Vallès, a instancia de Felipe quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Fidel , Inés Y Gabino , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fidel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de julio de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Felipe contra Don. Fidel y en su virtud, condeno Don. Fidel a pagar a Felipe la cantidad de 6.000 euros (seis mil euros), más el interés legal desde la presentación de la demanda así como las costas del juicio. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fidel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de febrero de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Felipe se interpuso demanda de juicio ordinario contra los D. Fidel , D. Gabino y Dª Inés en la que solicitaba que se condenase al pago, a cada uno de ellos, de la cantidad 6.000 euros, como devolución de los préstamos personales efectuados en enero de 2006 por el actor a, entre otros, los aquí demandados, más intereses legales y costas del procedimiento.
Como ya se indica en la resolución de primer grado, en sustento de esta acción el actor exponía, en síntesis, que los litigantes junto con otras personas que no son parte en este litigio, todos ellos ex trabajadores en la empresa 'Juan Gaig Renter' dedicada a la joyería, constituyeron al cierre de la anterior una cooperativa dedicada también a la fabricación de productos de joyería. El actor mantiene que prestó a los restantes cooperativistas, en una primera vez, 18.000 euros para costear un sistema de alarma, y en una segunda vez, otros de 30.000 euros para la adquisición de oro.
El propio actor, Sr. Felipe , desistió de la prosecución del procedimiento frente a D. Gabino por satisfacción extraprocesal, interesando la continuación del procedimiento respecto de los otros dos demandados, el Sr. Fidel y la Sra. Inés , si bien esta última, aunque en un inicio presentó escrito de allanamiento, posteriormente alcanzó un acuerdo con el actor que fue homologado mediante Auto de fecha 8 de mayo de 2012.
El codemandado, Sr. Fidel , se opuso a la demanda invocando la prescripción de la acción y la inexigibilidad de la deuda reclamada por carecer de legitimación pasiva manifestando que fue la sociedad cooperativa la beneficiaria de dicha entrega de dinero y sobre quien, por lo tanto, pesaría la obligación de reintegro.
Seguido el juicio por su trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012 por la que se estimaba íntegramente la demanda inicial de las actuaciones y se condenaba al comandado, Sr. Fidel , al pago al actor de la suma de 6.000.-, más el interés legal desde la interposición de la demanda así como las costas del juicio, todo ello en los términos que constan en el fallo de la resolución recurrida, transcrito en los antecedentes de la presente.
Por la representación del Sr. Fidel se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Ya no reitera la alegación de prescripción de la acción pero, en cuanto al fondo del asunto, invocando error en la valoración probatoria, se insiste en que de la prueba practicada no puede inferirse la existencia de préstamo personal alguno otorgado por el actor a favor del apelante, repitiendo que la entrega de dinero se efectúo a modo de aportación al capital de la sociedad cooperativa siendo esta la destinataria real de las sumas entregadas por el actor.
Por todo ello, el recurrente solicita, en definitiva, que se revoque la resolución recurrida y se dicte sentencia en esta alzada por la que se desestime la demanda inicial de las actuaciones.
El actor apelado solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos, resulta incontrovertida la entrega de dinero efectuada por el actor por las sumas indicadas y para los fines reseñados. Lo que se cuestiona es la calificación jurídica de esa entrega, es decir, si, como mantiene el recurrente, se trató de una aportación social de cuyo reintegro (o, mejor dicho, liquidación) deber responder la sociedad, o si se trató de un préstamos personal a cada uno de los socios. Esto es, en definitiva, quién o quiénes fueron los beneficiarios de esa entrega.
Como quiera que en el escrito de recurso se cuestiona que en la sentencia de primer grado se apliquen correctamente las reglas de la carga de la prueba, conviene señalar, en primer lugar que el art. 217 de la LEC se limita a determinar qué parte es la que sufre las consecuencias de la falta de prueba de uno de los hechos objeto de debate, de tal manera que si la prueba se ha producido es indiferente qué parte la ha aportado al proceso.
Sentado lo anterior, y revisada en esta alzada la prueba que obra en autos, debemos avanzar que coincidimos con la valoración probatoria que efectúa la juzgadora de instancia, que a nuestro juicio no se ve desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso.
Así, en primer lugar, ciertamente, como bien razona la juez a quo, rige en nuestro derecho el principio de libertad de forma sin que el contrato de préstamo exija de una documentación específica, bastando, para su perfeccionamiento, con el acuerdo de voluntades y la entrega en este caso del dinero, siendo, como ya hemos dicho, que la realidad de la entrega y su extensión cuantitativa no resulta objeto de controversia.
Por otra parte, aunque es cierto que la beneficiaria formal de la transferencia fue la sociedad, ello no necesariamente permite colegir que fuera la cooperativa, como persona jurídica, la beneficiaria del préstamo. Antes al contrario, resulta especialmente significativo el testimonio de D. Rogelio , quien afirmó que se trató de un préstamo personal a los socios, no a la sociedad, y que todos asumieron la obligación de devolver el dinero, que, si bien fue transmitido a la cuenta de la sociedad, por razones de comodidad ya que estaban de acuerdo en la finalidad (min. 11:10), la transferencia se hizo por cuenta de cada uno de los cooperativistas de modo que, por usar sus propios términos, el acto puso el dinero ' en lugar nuestro' (min. 12:16), pero dejó claro, reiterándolo en varias ocasiones, que contraían una obligación personal y que cada uno de ellos lo debía devolver.
A la misma conclusión se llega a partir de las manifestaciones de DÑA. Inés , quien, por cierto, no pierde la condición de parte por el hecho de haber llegado a un acuerdo homologado, quien, además, señaló que la cooperativa ha sido disuelta y que la no se ha liquidado la deuda, precisamente, porque todos entendieron que se trataba de un préstamo personal (mins. 2:46 y 4:15). Y, desde luego, no puede pretenderse, como arguye el recurrente, que los actos, o mejor dicho, ciertas manifestaciones de DÑA. Inés vertidas en su primitivo escrito de allanamiento, vinculen al actor por aplicación de la teoría de los propios actos. Primero, porque no se trata de actos propios sino ajenos al actor, y, segundo, porque no resultan ni mucho menos concluyentes dada la evolución posterior de la indicada codemandada en este litigio.
Es cierto que el otro testigo, SR. Jose Pedro , también socio, mantuvo en su declaración una versión de los hechos acorde con la tesis del demandado apelante, pero, en nuestra opinión, queda justificada la versión de los otros comparecientes, que corrobora la descrita en la demanda, porque así resulta de las posturas contestes adoptadas por todos los demás cooperativistas. Y porque, como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial ( Sección 4ª) de 17 de abril de 2013, que resolvió el recurso interpuesto en la reclamación dirigida por el contrario este testigo por la misma causa y lo hizo acogiendo la tesis del aquí testigo al que absolvía, en relación con Don. Jose Pedro reconoce, pues hace propia la conclusión de la sentencia aquí apelada, que 'concurre una circunstancia especial en relación con los demás cooperativistas, y no es otra que la situación de baja laboral (..) que le mantuvo apartado de la empresa, no siendo llamado a las reuniones (..) y que ' por ello quizás no era conocedor de todos los pactos alcanzados en el seno de la cooperativa en relación con este dinero'.
Así las cosas, consideramos justificada la existencia de un préstamo personal el actor y el demandado apelante, que este tiene obligación de reintegrar si que apreciemos la concurrencia del error en la valoración de la prueba que se invoca y, en consecuencia, con desestimación del recurso planteado, procede confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso, se deben imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación el artículo 394, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la sentencia dictada en fecha de 31 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès en autos de Procedimiento Ordinario número 256/2011 de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

