Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 596/2013 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 08019370192015100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 596/2013- E
Procedimiento ordinario Nº 784/2012
Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 70/15
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de CDAD. PROP. C/ DIRECCION002 NUM005 PLATJA DE PALS. EDIFICIO000 contra Tania Constanza ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CDAD. PROP. C/ DIRECCION002 NUM005 PLATJA DE PALS. EDIFICIO000 Tania contra la sentencia dictada en los mismos el dia 04/09/2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. de Yzaguirre, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' DE LA DIRECCION002 , NÚMERO NUM005 , DE LA PLATJA DE PALS (GIRONA), contra Doña Tania , así como contra Doña Constanza , con los pronunciamientos siguientes:
1. ABSOLVER a Doña Constanza de las pretensiones frente a ella deducidas en este pleito, imponiendo a la Comunidad actora el pago de las costas procesales causadas en este pleito a raíz de la acción por ella dirigida contra la citada demandada absuelta.
2. CONDENAR a Doña Tania a llevar a cabo las obras necesarias para corregir en la edificación de auto los defectos rubricados en el informe pericial del Sr. Marcial de octubre de 2010 como '1. Manchas en los paramentos de fachada'. 2. 'Eflorescencias en los paramentos de fachada' a tenor de las directrices o partidas reparadoras generales obrantes en tal informe como '1. Identificación y reparación de todos los puntos que generan la entrada de agua en la fachada. Se han observado filtraciones en puntos de cubierta y algunos lavaderos', '2. Cepillado y limpieza de toda la pintura de la fachada Norte hasta su completa eliminación' y '3. Aplicación sobre el mortero de cal de pintura de siliconas con efecto hidrorepelente y con la función de transpirabilidad. Es decir, no permiten el paso de agua pero sí el paso de vapor de agua con lo que el paramento puede respirar', según el detalle de tales actuaciones obrantes en el informe pericial del Sr. Anibal de 10 de julio de 2013 y que seguidamente se dirán, siendo que para todo ello deberá unirse y formar parte de esta sentencia un testimonio de cada uno de tales informes sin perjuicio de que, para el caso de no ejecutarse o ejecutarse de forma incompleta o incorrecta cuantas actuaciones se digan en el plazo que se otorgue a tales efectos a tenor del artículo 706.1º de la LEC , quede facultada la parte actora para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios o equivalente pecuniario por los trámites oportunos ( artículo 706.1º segundo apartado y artículo 706.2º de la LEC ):
'1. Medios de acceso a las zonas a reparar.
Medio de acceso a las partes a las partes a reparar mediante elevador autónomo desplazable con cesta para material y artesanos (brazo articulado). Alquiler durante .-90.- días previstos.
2. Extracciones y derribos.
Movimiento, paleado, apartado y posterior reposición de la grava de la cubierta, para permitir las pruebas de estanqueidad y trabajos de impermeabilización (.-1.237.- m2).
3. Reparaciones en paramentos verticales.Impermeabilización solera balcones (.-149'73.-m2).
Reparación e impermebealización de la cubierta (.-1.237.-m2). Se deberá exigir garantía de .-10.- años.
4. Pintada de fachadas.
Eliminación de la pintura aplicada en la fachada Noroeste (.-124.- m2).
Baldeo general de fachadas y aplicación de una capa de pintura copolimérica estireno acrílica y capa final de pintura siloxanica de alta protección del estuco con característica de transpirabilidad al vapor de agua e impermeabilidad a la lluvia y humedad ambiente (.-1.776.-m2). Fachada Noroeste. Resto fachadas'.
3. CONDENAR a la Comunidad actora y a Doña Tania al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este pleito y al de las comunes por mitad a raíz de la acción dirigida por la primera contra la segunda.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes actora y demandada CDAD. PROP. C/ DIRECCION002 NUM005 PLATJA DE PALS. EDIFICIO000 y Tania mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' de la DIRECCION002 nº NUM005 de Platja de Pals (Girona), y también por la de D. Tania se interponen recursos de apelación contra la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en juicio ordinario nº 784/2012.
En la demanda la Comunidad de Propietarios ejercita acción al amparo de la LOE en reclamación de la reparación de los siguientes defectos: 1- manchas en los paramentos de fachada; 2- eflorescencias en los paramentos de fachada; 3-fisuras en los paramentos de la fachada; y 4- desprendimiento de la pintura del testero Noroeste. La acción se ejercita contra la arquitecta proyectista y directora de las obras, Sra. Tania , y la arquitecta de ejecución de la obra, Sra. Constanza , a las que considera responsables solidarias. Se solicita la condena de las demandadas a ejecutar los trabajos de reparación determinados en el informe pericial que aporta Don. Marcial , y subsidiariamente, para el caso de que en la fase de ejecución de sentencia resulte imposible la realización de tales reparaciones, solicita la condena al pago del coste de las mismas, supuesto para el que la valoración del perito (86.000 €) deberá ser actualizada al momento en que se produzca el pago, incrementándose con el Iva y resto de impuestos, tasas y costes necesarios para acometer las obras.
La arquitecta técnica Sra. Constanza contestó a la demanda alegando que el Proyecto de rehabilitación sólo incluía las fachadas del edificio, patios de aparcamiento y elementos de remate de la cubierta. No se proyectó ninguna actuación más en la cubierta, ni se permitió realizar prueba de estanqueidad en la misma. Defiende la corrección de los trabajos realizados y considera parte de las reparaciones reclamadas son actuaciones añadidas a la obra inicial.
Por su parte la arquitecta Sra. Tania alegó que la única acción que se ejercita es la amparada en la LOE, y que los daños descritos en la demanda son daños de acabado respecto de los que ha transcurrido el plazo de garantía de 1 año. También defiende que las obras proyectadas en las fachadas se ejecutaron correctamente, y que la elección del mortero de cal fue la idónea, al que se añadió dos capas de enlucido (distinto acabado, en lugar de rugoso fino), que supone mayor calidad.
La sentencia estima parcialmente la demanda, absolviendo a la Sra. Constanza y condenando a la Sra. Tania a ejecutar las obras de reparación para la subsanación de los defectos enumerados como 1, 2 y 4, en la forma que se detalla en la parte dispositiva. Considera que ésta es responsable de los defectos 1 y 2 al no haber previsto en el proyecto de rehabilitación de las fachadas el de impermeabilización de la cubierta, que fija como causa de tales defectos; y en cuanto a los del apartado 4 por cuanto la recurrente reconoció en una Junta de Propietarios que existían tales defectos y se comprometió a repararlos sin coste.
La Sra. Tania recurre la sentencia y alega como motivos de oposición el error en la valoración de la prueba en relación a cada uno de los defectos a cuya reparación ha sido condenada, y el error en la aplicación de la normativa. En concreto:
1-respecto a las manchas y eflorescencias en los paramentos de fachada la recurrente entiende que: no guardan relación de causalidad con las obras de rehabilitación proyectadas, pues tienen su origen en un defecto de impermeabilización de la cubierta con la entrega del murete que no fue objeto del encargo. Además, con carácter previo a la elaboración del proyecto realizó un estudio completo sobre los elementos del edificio, sin que se observaran problemas de filtraciones, por lo que se acordó con la propiedad la no realización de la prueba de estanqueidad. En cualquier caso los defectos denunciados en la demanda no afectan a la habitabilidad del edificio sino que son de acabado, y además no son daños continuados, y de las pruebas resulta que se habrían producido fuera del plazo de garantía y además estarían prescritos. Además las reparaciones solicitadas implicarían una mejora de la cubierta, pues para solucionar un problema puntual de humedades se prevé rehacerla en su totalidad. Por último considera que la aparejadora Sra. Constanza también sería corresponsable de tales defectos al recoger la sentencia la defectuosa aplicación del material, colocación de pintura y entrega de materiales en las rinconeras.
2-respecto al desprendimiento de la pintura del testero NO: sostiene que la aplicación de la pintura acrílica en la fachada NO sobre el estuco de cal proyectado fue una decisión ajena a la dirección técnica, y que en el Libro de Órdenes se hizo constar en varias ocasiones la solución al problema de las manchas. En todo caso no sería responsabilidad exclusiva de la arquitecta directora, si no también de la aparejadora.
Por último recurre la sentencia por considerar que ha incurrido en error, pues no sólo se discutía el valor de las reparaciones, si no también las concretas obras de reparación que deben ejecutarse, sin que se haya motivado la elección de la forma de reparación que es a todas luces desproporcionada, pues ante la ausencia de humedades la reparación debería limitarse a las entregas de cubierta con los muretes de la fachada mar, pero no al cambio de impermeabilización de toda la cubierta que sería una mejora del edificio.
La Comunidad de Propietarios interpone también recurso de apelación interesando la estimación de la demanda en todas sus pretensiones y la condena solidaria de ambas codemandadas al no ser posible individualizar la responsabilidad de cada una de ellas. Entiende que en cuanto a las manchas y eflorescencias en fachadas también debe ser responsable la aparejadora; en cuanto a las fisuras considera que se deben a errores de ejecución que también son imputables a la Sra. Constanza ; y en el mismo sentido en cuanto a los desprendimientos de pintura por cuanto le corresponde el control de la obra. Subsidiariamente solicita la no imposición de costas procesales habida cuenta que ha sido necesario demandar a todos los agentes intervinientes en las obras para determinar sus responsabilidades.
La representación de la Sra. Constanza solicitó la desestimación de ambos recursos por entender que un codemandado no puede solicitar la condena del otro, así como por estimar correcta la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, al determinar que los defectos no tienen que ver con el proceso ejecutivo, sino con la fase de planteamiento del proyecto y dirección del arquitecto, pues la causa primera y desencadenante de los defectos es no haberse previsto la rehabilitación de la cubierta.
La otras partes solicitan la desestimación del recurso interpuesto por la contraparte.
SEGUNDO.-Ha quedado establecido en la sentencia, y así resulta de la demanda, que la única acción que se ejercita por la actora es la derivada del art. 17 Ley Ordenación de la Edificación . La relación en que se basa dicha acción es el encargo que la Comunidad de Propietarios suscribió con la arquitecto Sra. Tania , la aparejadora Sra. Constanza y el constructor Font Pintors S.L., para ejecutar las obras de rehabilitación y reparación de las fachadas del edificio. El Proyecto que elaboró a tales efectos la Sra. Tania y que ascendía a 250.557,87 €, fue aceptado por la Comunidad el 18 enero 2006. La licencia de obras se solicitó el 22 enero 2007. Antes de la finalización de las obras surgieron discrepancias entre las partes, por lo que la Dirección Facultativa optó por suscribir el Certificado final de obra el 22 julio 2008, en el que se hace constar que se habían ejecutado el 55,36% de las obras (doc. 22 demanda). La Comunidad dio por resuelto el contrato el 2 agosto 2008.
Se discute nuevamente en esta alzada el alcance, la causa y la naturaleza de los defectos enumerados en la demanda. La prueba practicada consiste en cuatro informes periciales y su ratificación en el acto del juicio.
La Comunidad de Propietarios aporta el informe elaborado en el mes de octubre 2010 por Don. Marcial (doc. 24 demanda), quien visitó el inmueble el 1 octubre 2010. Este perito reconoce que el Proyecto de rehabilitación es correcto, tanto en la diagnosis de las patologías como en la solución de las mismas. Lo que no fue acertado fue la elección del material de revoco de las fachadas (se puso de cal, material que presenta menor resistencia a los rigores climatológicos de la zona), y no se retiró el enfoscado antiguo de cemento en su totalidad, lo que ha provocado la fisura del mortero de cal. Clasifica los defectos en:
1- manchas paramentos de fachada: presencia de humedades, unas por falta de estanqueidad de la cubierta y otras por permeabilidad del revoco de cal, que han dado lugar a cambios en el color de pintura (zonas con concentración de pigmentación y otras sin ella).
2- eflorescencias en parámetros de fachada: manchas blancas provocadas por la formación de distintas sales y provocadas por el soporte de cal, que absorbe humedad y arrastra las sales solubles al cemento.
3- fisuras en parámetros de fachada: cuarteamiento que no tiene afectación alguna a la seguridad estructural del edificio, provocadas por la tensión entre el mortero de cemento y el revoco de cal, y que con el tiempo pueden provocar humedades interiores.
4- Desprendimiento de la pintura del testero NE: la pintura de la fachada norte se está cayendo desconchamientos, al no ser correcto el tipo de pintura escogido.
Calcula el importe de las obras de reparación en 86.000 € (en fecha octubre 2010), que incluye: identificación y reparación de todos los puntos que generan la entrada de agua en la fachada, pues se han observado filtraciones en puntos de la cubierta y algunos lavaderos (10.000 €); montaje, suministro y desmontaje andamios (18.000 €); cepillado y limpieza de toda la pintura fachada norte hasta su completa eliminación (3.000 €), y aplicación sobre el mortero de cal de pintura de siliconas con efecto hidrorepelente (55.000 €).
Consta también en autos el informe pericial del Sr. Eulogio (elaborado a instancia de la Sra. Tania ). Reconoce también que el Proyecto es correcto. En cuanto al revestimiento de las fachadas, afirma que se ha ejecutado uno mejor aunque distinto al proyectado. El mortero de cal es el correcto. Las manchas no tienen su origen en la colocación de este material, sino en filtraciones de agua debidas al deficiente estado actual de estanqueidad de la cubierta, del pavimento de las terrazas y la capilaridad de las tierras adosadas, partidas no incluidas en el Proyecto. No hay eflorescencias en las fachadas reparadas, sólo una mancha originada por filtraciones de agua interior de un lavadero. En cuanto a las fisuras, declara que sólo existen pequeñas fisuras que afectan a 57,50 m2 de los 3.123,40 m2 de fachadas, y que no afectan a la seguridad, sólo a la capa última del mortero de cal. Por último, señala que los desprendimientos de pintura son puntuales y su causa las humedades de la cubierta y del subsuelo. Considera que todos los defectos son de acabado, puramente estéticos.
En términos parecidos se pronuncia el perito Sr. Maximiliano (informe aportado por la Sra. Constanza ), pues afirma que: la utilización de mortero de cal en las fachadas, lejos de un error es un acierto; en cuanto a las manchas en los paramentos de fachada declara que tienen su origen en las filtraciones de agua provenientes de la cubierta, de la entrega de esta con los muretes perimetrales y las de los propios balcones, parámetros en los que no se intervino; en relación a las eflorescencias de la fachada considera que son un caso particular de las anteriores, por lo que tienen una misma causa; parte de las fisuras son consecuencia de la retracción del mortero posiblemente causadas por las condiciones climatológicas, y las otras son reflejo de la intervención sobre el soporte; y finalmente, el desprendimiento pintura tiene lugar por cuanto se ha aplicado por cuenta de la Comunidad una capa de pintura barniz sobre el estuco, técnica que no es adecuada.
Por último consta el informe Don. Anibal , perito de designación judicial a instancia de la actora. Destaca en general la pobre ejecución de las obras de la que infiere una incorrecta dirección de las mismas. En cuanto a las manchas estima que obedecen a un grave error de proyecto al no prever la impermeabilización de la cubierta; tampoco se decidió correctamente el tipo de vierteaguas que ha producido escorrentías de agua por las paredes, creando manchas y chorretes; las fisuras y desconchamientos tienen su origen en la defectuosa aplicación del material o por no haberse preparado debidamente la fase de sujeción. Por el contrario, reconoce que el método del estucado es correcto. En ningún momento califica tales defectos como de estructura o habitabilidad. Este perito realizó unos 'comentarios y conclusiones sobre la sentencia recurrida' que la Comunidad aportó junto con su escrito de interposición del recurso de apelación, comentarios que son de todo punto improcedentes y extemporáneos, sin que en modo alguno puedan aceptarse como prueba documental, como pretende la recurrente, al no cumplirse los requisitos del art. 270 LEC , ya que si bien la parte alega que son de fecha posterior a la sentencia, se trata de un documento creado 'ad hoc' para presentarlo en momento en que no puede discutirse por las demás partes, tratándose de observaciones que en todo caso debieron realizarse en el informe o en el acto del juicio oral. En consecuencia, esta Sala no los ha tenido en cuenta para la resolución del recurso.
TERCERO.-Dos motivos deben examinarse separadamente: la presunta responsabilidad de la arquitecta por no prever en el Proyecto la impermeabilización de la cubierta antes de rehabilitar la fachada; y en relación a los defectos concretos, si se han producido dentro del plazo garantía, cuál de los agentes de la edificación debe responder, y cómo han de repararse.
El encargo tuvo por objeto la rehabilitación de las fachadas del edificio, de los patios de aparcamiento y elementos de remate de la cubierta (f. 73). Todos los peritos coinciden en que el estudio técnico y el proyecto elaborado por la Sra. Tania era correcto. Ahora bien el perito de designación judicial Don. Anibal considera que debería haberse incluido, como fase previa y prioritaria, la reparación de la cubierta y balcones, pues declara en su informe que la Sra. Tania observó la existencia de acumulaciones y filtraciones de agua de lluvia. De la ausencia de esta previsión concluye la negligencia que imputa a la arquitecta. Sin embargo, examinado el estudio, lo que realmente se hace constar es que 'no nos consta que la impermeabilización de la cubierta presente problemas; no obstante realizaremos unas pruebas de estanqueidad para constatarlo. Si hubieran filtraciones consideraremos la reparación total o parcial de la impermeabilización', y Don. Anibal en el acto del juicio reconoció que no puede afirmar que la Sra. Tania observara acumulaciones de agua.
Por otro lado, el que un proyecto de rehabilitación de fachada no incluya el de impermeabilización no supone 'per se' una infracción de la lex artis imputable al proyectista. Y concretamente en este caso resulta que: 1º- la cubierta tiene una inclinación hacia el centro, hasta llegar al murete perimetral para que el agua se transmita a través de éste a la fachada, y si existieran problemas importantes de impermeabilización habría filtraciones en los apartamentos superiores; 2º- ninguno de los peritos ha observado la existencia de humedades en alguna de las viviendas, incluido el perito de la Comunidad Don. Marcial que visitó el edificio en el año 2010 y los demás que lo han hecho posteriormente; 3º- tanto el perito Don. Eulogio como el perito Don. Maximiliano , incluso Don. Marcial , coinciden en que no todas las fachadas tienen manchas producidas por humedades (no las dos orientadas al parking), hecho que el perito Don. Anibal acaba reconociendo en el juicio cuando declara que las fachadas afectadas son las de cara mar. Además los dos primeros afirman que las humedades son puntuales, y sólo existen en puntos de entrega de la cubierta con los muretes en la fachada cara mar.
Todo ello lleva a esta Sala a concluir que no existió infracción de la lex artis imputable a la Sra. Tania , pues ésta realizó un exhaustivo reconocimiento del edificio que recoge en el estudio técnico, practicó hasta 5 catas, y no observó la existencia de filtraciones ni humedades en ninguna de las viviendas, lo que unido al hecho de que la cubierta tiene pendiente hacia el interior (para facilitar que el agua de lluvia desagüe en unos bajantes que transcurren verticalmente por unos patinejos de instalaciones), permitía emitir un juicio técnico de que la impermeabilización no presentaba problemas, siendo en consecuencia prescindible la prueba de estanqueidad. Por lo expuesto debe revocarse la sentencia en cuanto a este pronunciamiento y a las manchas y defectos que el perito de la actora considera tienen su origen en falta de estanqueidad de la cubierta.
CUARTO.-Procede ahora analizar los restantes motivos del recurso, y en primer lugar la naturaleza de los defectos objeto de la demanda: manchas y eflorescencias en los paramentos de fachada, fisuras y desprendimientos de pintura.
Los peritos Don. Eulogio Don. Maximiliano son taxativos al manifestar que todos ellos son defectos de acabado. El perito de designación judicial Don. Anibal no los califica ni como estructurales ni como de habitabilidad, y el perito de la actora no entra en tal valoración. De las declaraciones de los referidos peritos en el juicio, y de la naturaleza y alcance de estos defectos, este Tribunal estima que sólo pueden calificarse como defectos de acabado, ya que en ningún caso afectan a la estructura del edificio o a la habitabilidad del mismo conforme a los parámetros establecidos en el art. 3-1-c) LOE . El plazo de garantía es entonces de 1 año, que conforme el art. 17 LOE se inicia en la fecha de recepción de la obra, y en su defecto, a los 30 días sin manifestación alguna desde la certificación final de obra, según dispone el art. 6-4º LOE . En el presente caso no existe acta de recepción, pero sí el certificado final de obra, que es de fecha 22 julio 2008, por tanto la obra se entiende recibida el 21 agosto 2008. Los defectos que se reclaman se manifestaron, según declara la Comunidad de Propietarios en su demanda, en el mes de octubre de 2010, por tanto transcurrido ya el plazo de 1 año previsto en el art. 17 LOE , por lo que deben declararse caducados a los efectos de la acción ejercitada. Tales daños, en aplicación de la doctrina contenida en las STS de 24 enero 2014 y de 31 octubre 2014-ECLI:ES:TS :2014:4431, no pueden considerarse daños continuados, pues como bien señala la Sra. Tania , los daños que verificó Don. Marcial son los mismos que examinaron al año siguiente los peritos de las demandadas y el perito judicial.
Por último es de destacar además que, salvo el perito Don. Marcial , todos los demás consideran que la aplicación de mortero de cal sobre el cemento es un procedimiento correcto y totalmente adecuado a las circunstancias climatológicas del lugar, por lo que tampoco procedería imputar responsabilidad alguna por los defectos derivados de tal actuación (fisuras, y parte de las manchas y las eflorescencias en paramentos de fachada).
En consecuencia, habiéndose producido los daños fuera del plazo de garantía y ejercitarse sólo la acción prevista en la LOE y no la acción por incumplimiento contractual, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Tania , revocando la sentencia de instancia en cuanto a su declaración de responsabilidad, y resolviendo el pronunciamiento relativo a su condena en costas en el Fundamento de derecho siguiente.
QUINTO.-La Comunidad de Propietarios recurre por último el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales causadas a instancia de la Sra. Constanza , pues considera que existían dudas de hecho que justificarían su no imposición.
La SAP Madrid, Sec. 14ª, de 29 de enero 2014 declara que 'la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos; es decir, provoca una incertidumbre, que no se puede despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, de tal modo que la parte se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello'. En el caso de autos entiende la Sala que puede apreciarse la existencia de dudas de hecho, pues del informe pericial aportado con la demanda resulta la existencia de una serie de defectos cuya imputación a los agentes de la edificación es discutible, siendo el proceso imprescindible para establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio. En consecuencia se estima parcialmente el recurso dejando sin efecto el pronunciamiento apelado referido, y acordando la no imposición de las costas procesales causadas a instancia de la Sra. Constanza a la actora en virtud de lo dispuesto en el art. 394-1º LEC .
Por otra parte, y consecuencia de lo expuesto, si bien la absolución de la Sra. Tania conllevaría la condena de la Comunidad de Propietarios actora al pago de sus costas en la instancia, al estimarse la concurrencia de dudas de hecho, no procede hacer imposición de las mismas.
SEXTO.-Visto el art. 398 de la LEC no se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Tania y parcialmente el interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' de la DIRECCION002 nº NUM005 de Platja de Pals (Girona) contra la Sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 784/2012, que se revoca en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la actora contra la demandada Sra. Tania y no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

