Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 354/2014 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100117

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:235

Núm. Roj: SAP CR 235/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00070/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1
VALDEPEÑAS
ROLLO DE APELACION: Nº354/14
JUICIO ORDINARIO: Nº552/12
SENTENCIA Nº 70
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
Dª Mª Jesús Alarcón Barcos.
MAGISTRADASILTMAS. SRAS .
Dª Pilar Astray Chacón.
Dª Almudena Buzón Cervantes
En la ciudad de Ciudad Real a seis de marzo de dos mil quince.
Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº 552/12
seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la Procuradora Dª Mª José Cortés Ramírez en nombre y representación de
'Procoman y Salas SL'.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día dieciséis de enero de dos mil catorce, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMAN íntegramente las pretensiones ejercitadas por PROCOMAN & SALAS -representado por el Procurador Doña María José Cortés Ramírez y asistida por el letrado D. Fernando Martín López Pozo - contra la mercantil BANKIA SA - asistida de Letrado D. Jose Luis Ruiz Valdepeñas Sánchez Hermosilla y representada por Doña María José Navarro Delgado -, condenando en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de marzo de 2015, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia recurre el demandante en apelación asegurando que la misma es meramente interpretativa y que carece de fundamentación jurídica incurriendo el Juez de Instancia en errores de interpretación y en contradicciones de suerte que a su parecer la intención de las partes al celebrar el contrato de fecha 29/11/2011 era que 'Bankia' diera explicación a las cantidades que en el mismo se dice retiene la compradora para pagar al asesor externo, a la Notaría y para reparar las incidencias existentes en las viviendas vendidas de suerte que igual que 'Bankia' ha entregado al vendedor demandante las facturas que acreditan los dos primeros pagos no ha justificado ni explicado a 'Procoman y Salas SL' en qué y de qué manera ha gastado, en su caso, los 58.760 euros que retuvo para reparar las incidencias de las viviendas de suerte que al haber retraído dicha suma de la cuenta de la entidad actora y no habiendo justificado tal partida, debe exigírsele que o bien explique el destino de tal cantidad ó bien la restituye al vendedor, por lo que termina solicitando se revoque la sentencia y se acojan sus pretensiones.

Se opone a dicho recurso la demandada que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Es doctrina del Tribunal Supremo reiterada y constante que la interpretación de los contratos es función soberana de los tribunales de instancia. A este respecto, la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (en este sentido, entre otras muchas, se manifiestan las SSTS de 13.12.2001 , 23.1.2003 , 4.7.2007 , 15.6.2009 , 25.11.2009 y 10.03.2010 ).

En nuestro caso, examinados los términos del contrato y el resultado de las pruebas practicadas, el interrogatorio del demandante y del legal representante legal de la demandada, así como la testifical de D. Luis Enrique y la pericial del perito D. Basilio , no podemos alcanzar más conclusión que la recogida en la sentencia recurrida, y así que las partes firmaron en noviembre de 2011 un contrato que se dice es de compraventa por el que 'Procoman y Salas' vende a 'Bankia' toda una promoción de viviendas, lo que por más que el legal representante de la demandante asegure fue 'Bankia' la que le buscó para celebrar la venta no teniendo ellos problema alguno con el pago de la hipoteca de la que dice les habían concedido una prórroga de seis meses que desde luego no consta en las actuaciones, debemos entender como declararon el representante legal de la demandada y el testigo D. Luis Enrique , que dicho contrato obedece a la necesidad de buscar una solución ante la imposibilidad de la actora de hacer frente a la hipoteca, pues como declaró el testigo mencionado ellos son, principalmente, una entidad financiera a la que, en principio, no interesan los negocios inmobiliarios.

Y así, en este contexto, firmaron las partes el contrato en cuestión en que literal y expresamente se fija por la operación un precio total de 3.407.109,19 euros, especificándose en el apartado correspondiente a las Formas de pago que de dicha cantidad, 3.339.720,17 euros se aplica al pago de la deuda hipotecaria, coincidiendo ambos importes, que la promotora tenía con 'Bankia' quedando así cancelada la misma; 4218 euros se retenían por 'Bankia' para pagar los honorarios del Asesor Externo; 4.411,02 euros para hacer frente a los gastos de notaría y 58.760 euros para reparar las incidencias detectadas, sin sujetar esta reparación a plazo ó a condición de cualquier otro tipo, siendo clara la intención de las partes de dejar definitivamente zanjado el asunto, sin posteriores reclamaciones entre ambas, al otorgar la vendedora carta de pago por el importe total del precio incorporándose al contrato como Anexo VI una factura emitida por 'Procoman y Salas SL' por un importe total de 3.407.109,19 euros.

Que 'Bankia' haya entregado a la vendedora factura que acredita el pago al asesor externo y al notario, no significa que deba justificar las reparaciones en las que ha invertido los 58.760 euros que ahora se le reclaman, porque dicha cantidad, como declaró el testigo Sr. Luis Enrique que estuvo en la notaría con el representante legal de la demandante, formaba parte del precio y así se le hizo saber a la vendedora Sr. Jesús quien declaró también que se le dijo que la suma que ahora reclama quedaba retenida por la compradora para posibles deficiencias que pudieran aparecer en las viviendas en el futuro, lo que al parecer a él le pareció bien porque firmó el contrato sin poner objeción alguna.

A lo anterior ha de añadirse que según el perito Sr. Basilio antes de cerrarse la operación elaboró un informe, no apreciándose razón alguna para poner en duda la autenticidad de tales manifestaciones, en el que hizo constar la existencia en las viviendas de numerosas deficiencias que lo mismo podían dar lugar a la necesidad de reparaciones en el futuro bien suponían una depreciación de las mismas, y que precisamente a tales incidencias obedece la retención que viene siendo el objeto de este procedimiento.

No entendemos como dice el recurrente que al no habérsele entregado justificantes de las reparaciones que reclama no puede justificar a su vez contablemente la cantidad correspondiente pues son claros los términos del contrato, los 58.700 euros formaron parte del precio y el recurrente otorgó carta de pago y factura por el precio total de la operación, resultando del mencionado contrato que, con independencia de lo que haya hecho 'Bankia' con los 58.700 euros y con independencia de ante quién deba responder por ello desde luego no frente al vendedor por todo cuanto se ha razonado, su beneficio por esta operación ha sido cero salvo por la extinción del préstamo hipotecario, comprendiéndose por cuanto se ha expuesto que el recurso no puede ser estimado.



CUARTO : Al ser desestimado el recurso de apelación planteado de conformidad con lo preceptuado en los art. 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª José Cortés Ramírez en nombre y representación de 'Procoman y Salas SL' contra la sentencia dictada el día 16/01/2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Valdepeñas la cual ha de ser íntegramente confirmada; con condena en costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso extraordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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