Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 3/2015 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 3/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.282/13
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 70
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D .JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 27 de marzo de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 3/15- los autos de Juicio Ordinario nº 1.282/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Mariola representada por el procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el letrado don Ricardo Lirio Jiménez contra Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A. representado por el procurador don Leovigildo Rubio Pavés y defendido por el letrado don Juan Ignacio Beitia Bastida.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Mariola frente a la entidad Groupama seguros debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 50.000 euros más el interés el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , imponiéndole asimismo las costas causadas en la presente litis'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de enero 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda formulada en reclamación de cantidad de 50.000 euros, como cantidad máxima garantizada por la Compañía de Seguros demandada, en base a la póliza de seguro de transportes concertada con la actora en 18 de marzo 2011 de la mercancía transportada bajo determinadas medidas de seguridad.
La actora denunció la sustracción, con empleo de fuerza, tanto de su vehículo como de la mercancía asegurada, hecho ocurrido en Badalona, Plaza President Tarradellas entre las 13 y las 15 horas del 14 de abril de 2011, lugar al que se había dirigido su esposo con otro ayudante, desde su residencia en Montejícar (Granada), para participar, dentro del centro comercial 'Magic Bdn' próximo, en las actividades de ocio programadas entre el 15 y 23 de abril, a las que se dedica el matrimonio, con atracciones y ambientaciones medievales dirigidas al publico infantil, con instalación de una barca de balanceo, una noria y un tiovivo, asi como juegos de mesa tradicionales, además de la venta, fabricación y exposición de productos artesanales. Según se señalaba en la demanda, el importe total de los objetos y material sustraído ascendía a 63.152'32 €.
Contra la sentencia se alza en apelación la aseguradora demandada que reitera parte de sus motivos de oposición, alegando como especial énfasis la inexistencia de los hechos y la simulación defraudatoria, que ya apuntaba en su contestación a la demanda. Los motivos concretos en desarrollo de su recurso la apelante los articula en tres motivos principales y uno previo, todos ellos concurrentes, que permiten respuesta conjunta y entrelazada.
Respecto al primero, que denuncia indefensión con infracción de normas y garantías procesales determinantes de nulidad de actuaciones por no haber admitido la magistrada de instancia las pruebas propuestas y adminitidas y no practicadas como diligencias finales, se rechaza por quedar subsanado ante la solicitud de esa prueba en esta segunda instancia, lo que ya se abordó en el auto previo dictado por este Tribunal de fecha 29 de enero último, denegando las dos pruebas propuesta por irrelevancia o escasa utilidad dentro del canon de admisibilidad que es propio de la segunda instancia y así lo entendió también la parte que se aquietó a la decisión sin recurrir la resolución.
SEGUNDO.- El segundo motivo y nuclear del recurso vuelve a plantear junto al previo que ya se ha rechazado, las dudas que genera el caso sobre la existencia del propio delito de robo, y la preexistencia de los bienes cuyo valor indemnizatorio reclama. En realidad la aseguradora, a la vista de los distintos informes periciales o de investigación, y su ratificación en juicio, parece tener la convicción de que el hecho de la sustracción no existió, y si existió la sensación de que se reclaman más bienes de los que realmente podría tener y/o transportar.
Tal planteameinto, que supondría no solo la comisión de distintas figuras delictivas, como la simulación del delito y de estafa procesal en connivencia dentro de la trama defraudataria, con testigos que habrían emitido falsos testimonios en juicio para respaldar la versión, en ese caso espúrea y torticera, incluso con aportación de documentos falsos relativos a algunas facturas sobre las que la parte apelante insinuá el carácter mendaz de su realización, no viene precedida, sin embargo, por ninguna denuncia que hubiera permitido una investigación penal o policial que permitiera descartar o dar certeza a los hechos enjuiciados. Es más, muchas de las insinuaciones de fraude que sirven de hilo cornductor en la estrategia defensiva de la aseguradora demandada pudiendo haber sido fácil corroborarlas en juicio, no se ha conseguido, al quedar desaprovechados algunos de los interrogatorios practicados o no solicitar otros testimonios que ahora este Tribunal considera, dentro de la valoración conjunta de toda la actividad probatoria, que hubieran sido convenientes, en esclarecimiento de la tesis falsaria que alega.
Así pues, se impone una valoración racional, lógica y completa de los distintos hechos que son base de la demanda y de la prueba aportada para dar respuesta a las distintas alegaciones, objeciones y reservas que el recurso plantea.
En este sentido cabe considerar probada la sustracción del furgón camioneta Nissan-Cabstar ....-HCP , en la plaza de la ciudad de Badalona en que se dijo sustraída, por más que los informes de investigación aportadeos por la aseguradora apelante considere improbable, incluso, lograr una plaza de aparcamiento a esas horas o se destaque que nadie (fuera de su conductor señor Mateo , y de su acompañante) viera el vehículo; que no se aporte ninguna factura del viaje: combustible, consumos de comnida, etc. propios del largo viaje hasta el lugar de destino; o que la actitud del esposo de la actora levantase extrañeza en una de las empleada, directora de la organización del evento, como también que la proximidad de la contratación de la póliza de seguros con la fecha del robo levante sospechas sobre la certeza del mismo pues, entre otros motivos, además de no pasar estas objeciones o sospechas de las meras elucubraciones, constituye hecho admitido que por el robo del vehículo otra compañía que aseguraba el mismo ya indemnizó a la actora tras haberse allanado parcialmente dentro del juicio 1.074/2011 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, abonando la cantidad de 18.590 €. El vehículo había sido fabricado, según la ficha técnica, en 2008.
Solución distinta merece, en cambio, la valoración relativa al robo del remolque que portaría, a su vez, la atracción del tiovivo, sobre la que, discrepente con la conclusión alcanzada por la sentencia, no existió ni siquiera una prueba indiciaria suficientemente acreditativa de la realidad ni del remolque, ni de la atracción (tiovivo) que la actora decía transportar.
En este sentido, carece de lógica que el dato del remolque enganchado al camión, no se señalara como efecto sustraído conjuntamente con el propio vehículo, al tiempo de la denuncia y también se silenciara en las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la aseguradora denunciada. (documentos 9 y 11 de la demanda) y ni siquiera se hiciera constar en la demanda. No se reclama su precio; no consta factura de la misma; la fotografía que se aporta (f. 276) en el informe de investigación 'Control Risk Overseas' sería semejante a la que se dice sustraída con la propia atracción, pero no consta que sea la real, ni que fuera adquirida y, sobre todo, si se hizo o se encargó para arrastrar sobre su plataforma esa atracción de tioviv en 2009, un año después de la compra del vehículo Nissan (f. 257), lo que no es razonable, entonces, es que la construcción del tiovivo se llevara a cabo o, por mejor decier, se encargara el presupuesto dos años después (marzo 2011, doc 4), y para hacer no solo esta atracción sino también una noria y una barca de balanceo, todo ello para niños, en apenas 13 días y ser sustraída inmediatamente en la primera exposición o evento a la vista de esos documentos, y tampoco parace razonable del examen de las fotografiás aportadas que la barcaza infantil estuviera ya tan deteriorada por el uso (f. 141). Por otro, que el tiovivo (f. 150), por la fecha de la toma fotográfica, apenas legible de 2009, tampoco concuerda con la fecha del presupuesto, y una y otra, incluso la noria (f. 144), se decía en el informe de investigación pericial ratificado en juicio (ff. 279-281) que el señor Victorio les manifestó que eran atracciones suyas y que Don Mateo (o su esposa, la actora) nunca habían tenido ninguna de ellas, por lo que las fotografías no tienen valor probatorio de la preexistencia de las atracciones cuyo valor reclaman o el precio que dicen exigible, a la vista de las facturas, tampoco sería fiable y elaborado 'ad hoc'a la prueba testifical propuesta al efecto no se practicó por renuncia de la actora. Así pues, era conveniente la testifical Don Victorio , del que sí se pidió, en cambio, por la apelante la prueba de exhibición de documentos, y más aún, la del señor Juan Pablo , que supuestamente confeccionó bajo el nombre comercial 'Fabribaldo' el presupuesto para ratificar y explicar la razón de ser del mismo, los detalles del presupuesto, de su fecha, de su encargo y de su realización para poder disponer y explotar las atracciones que representa (37.906'32 €) el mayor valor del total de la reclamación, la falta de prueba impide tener por acreditado la preexistencia de esas cuatro atracciones, incluido los juegos de mesa, y a mayor abundamiento de la orfandad probatoria, ni siquiera resto del pago a cuenta de las mismas que dice realizado, aunque no llegara a abonarse todo.
TERCERO.-Se estima pues este motivo y también la preexistencia, razonablemente acreditada, de los demás bienes que sí se ven respaldados con facturas auténticas o, al menos, respaldados y que no fueron objeto de objeción expresa por la aseguradora, en referencia al ordenador portátil (no reclamado); al equipo de sonido y a los trajes y atrezos medievales, ropa y decoración; expresamente ratificado en juicio y sin que el hecho de que se hiciera constar en el contrato de cesión de espacio dentro de la zona de exposición la referencia a la instalación de las tres atracciones permita tener por cumplida la prueba de la preexistencia, pues el contrato se dató con fechas diferentes (18 y 30 de abril) a la vista del documento aportado con la demanda, ambas posteriores a la fecha de la denuncia por sustracción y respecto a un contrato en el que parte de la actividad o negocio buscado, según el propio Don Mateo manifestó en su interrogatorio, aunque también sin prueba, era el de subarriendo de parte de los 100 m2 de superficie a otros vendedores o artesanos con los que, supuestamente, ya había contratado su alquiler.
Asi las cosas, procede fijar como indemnización el importe de 25.246 € por el equipo de vestuario, ambientación medieval y sonido (documentos 5 a 7), sin que pueda ampararse la exoneración o cláusula de exclusión que la apelante reitera en el tercer y ultimo motivo de apelación por negligencia grave del asegurado al estacionar su vehículo en lugar abierto y fuera de las medidas de seguridad establecidas en la póliza.
En su rechazo esta Sala da por reproducidos los acertados criterios y razonamientos que expresa la sentencia de instancia al dar respuesta a esta causa de exclusión en el fundamento segundo, cuya doctrina legal invocada del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales hacemos propias evitando su reiteración, pues ninguna infracción legal ni jurisprudencial se alega en discrepancia con la misma, más allá de tratar de imponer su personal valoración de los hechos.
CUARTO.-Por aplicación del art. 398 de la LEC , la estimación parcial del recurso y por tanto de la demanda ( art. 394 LEC ) determina el no hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en ninguna de las instancias.
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lª Instancia nº 14 de Granada en Juicio Ordinario nº 1.283/13, de fecha 9 de octubre 2014, que se revoca en parte y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos a la aseguradora apelante a abonar a la actora doña Mariola la cantidad de 25.246 € que devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros fijados en la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición sobre las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes y devuélvase a la apelante el depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
