Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 67/2013 de 19 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORROX.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 67/2013.

SENTENCIA NÚM. 70

En Málaga, a 19 de febrero dos mil quince.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Banco CAM S.A.U.' (antigua Caja de Ahorros del Mediterráneo) contra la mercantil 'Euromarketing Group Spain S.L.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad BANCO CAM SAU, representada por el Procudor D. Agustin Morerno Kustner, contra la entidad 'Euromarketing Group Spain SL', debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la entidad BANCO CAM SAU la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco euros con veintidós céntimos (4.655'22), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio el 3 de noviembre de 2009.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto suartículo 82 que en su número 2.1º disponeque las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civilde los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente el recurso, acordase la desestimación de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia a la actora. Alegó, reproduciendo sus argumentos vertidos en el acto de la vista de la primera instancia, que no se reconocía los apuntes bancarios que de contrario se dicen y que suman el descubierto que la parte actora reclama, por cuanto existe falta de consentimiento del demandado a que por parte de la entidad bancaria se autoricen los referidos descubiertos, ya que en el contrato que une a ambos litigantes se contiene que es el propio cliente el que tiene que solicitar expresamente los descubiertos, e incluso la Caja está obligada a admitirlos (cláusula duodécima). Y que el contrato firmado es un contrato de adhesión que el cliente jamás lee, sino que lo firma sin más. A mayor abundamiento, el administrador de la sociedad es extranjero y desconoce por tanto el español, sin que se le haya dado un ejemplar en su lengua para que lo pudiese entender.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas y declaración de temeridad, añadiendo que es preciso traer a colación que las presentes actuaciones traen causa de un procedimiento monitorio en el que se formuló oposición - al menos formalmente -, dando luego lugar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley Procesal , al presente juicio verbal. En el presente recurso de apelación, con la brevedad e inconsistencia de la que lleva haciendo gala la demandada a lo largo de todo el proceso, se denuncia un doble motivo: que no existía autorización de la demandada para que el Banco pudiera efectuar los descubiertos en cuenta, debiendo haber omitido, por tanto, su cargo; y que el contrato es de adhesión y que, como tal, no se lee, siendo que el firmante ni tan sólo comprende el español. Señalar que ninguno de estos dos motivos se corresponde con la oposición inicial, siendo que primero se negaba la autorización para estos pagos realizados unilateralmente por el Banco sin conocimiento ni autorización de la demandada, y ahora se pretende, por un lado, una interpretación jurídica del contrato para advertir una extralimitación de la entidad en sus funciones; y, por otro, que el contrato es de adhesión y de ¿'imposible'? lectura. En cuanto a la inexistencia de autorización o fundamento para los cargos en cuenta resulta especialmente significativo el fundamento jurídico primero de la sentencia del Juez cuya claridad es meridiana, señalando la desidia probatoria de la parte demandada que se ha limitado, sin más, a negarlo todo. Asimismo, es preciso resaltar la doctrina del consentimiento tácito de los cargos en cuenta derivados de contratos bancarios, que es doctrina sostenida por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia de 15 de julio de 2004 . En cuanto a la naturaleza del contrato, a estas alturas del procedimiento pretender defender que el contrato es de adhesión y que por ello debe considerarse como una actuación diligente de un ordenado empresario su no lectura, ya sea por desconocimiento del idioma o por cualquier otra circunstancia, resulta excesivamente peregrino y temerario.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', solicita la entidad bancaria demandante la condena de la empresa demandada al pago de la suma de 4.655'22 euros como principal, en concepto de descubierto producido en la cuenta corriente abierta por la dicha mercantil en la sucursal de Torre del Mar y el incremento que resulte de aplicarle el interés contractual correspondiente desde la certificación emitida, todo ello con expresa condena en costas. Se opone la demandada en el juicio monitorio manifestando que la cantidad reclamada se debe a unos pagos realizados por el Banco a terceros ajenos a la relación contractual de apertura de la cuenta de ahorro y que en ningún caso la demandada ha autorizado dicho pago. Entiende el Juez que la demandante ha probado la existencia de un contrato de cuenta corriente suscrito entre el Banco y la entidad demandada, firmando por ésta su representante legal Sr. Bienvenido , con disposición de fondos indistinta. También que, a consecuencia de las disposiciones y cargos ordenados por la demandada, la cuenta presenta un saldo deudor a favor de la entidad bancaria de 4.655'22 euros, según la certificación de liquidación realizada por la propia entidad en virtud de lo pactado (cláusula duodécima). Y que dicha liquidación fue notificada, junto con la rescisión del contrato, a la deudora en la persona de una empleada (burofax). Con la demanda se aportan el contrato, debidamente firmado por el representante legal de la demandada, y el extracto de dicha cuenta, con sus movimientos de debe y haber y la certificación del saldo deudor con intereses pactados. Añade el juzgador que las alegaciones de la demandada sobre que su representante legal no autorizó ningún pago y que, además, al ser súbdito ingles no comprendió muy bien el contrato de adhesión que firmaba, carecen de consistencia y han quedado huérfanas de prueba cuando su carga corresponde a la demandada porque es un hecho negativo en que basa su oposición a la demanda. Concluye acertadamente el juzgador que, no negada la firma del contrato de cuenta de ahorro suscrito por la demandada con la entidad actora, es lo cierto que, a lo largo de su vigencia, en ningún momento puso en conocimiento del Banco reparos a los cargos efectuados que constaban en la cuenta con detalle de los asientos de cargo y abono y del saldo en cuenta. Debiendo presumirse que tenía plena información del contenido de los extractos, actualizaciones y liquidaciones, y sin que el alegato introducido en la contestación del juicio verbal - sobre que su representante legal firmó el contrato con desconocimiento del clausulado por ser súbdito ingles y desconocer el idioma castellano - no puede ser admitido, máxime cuando al contestar al requerimiento de pago efectuado en el previo proceso monitorio se limitó a contestar al mismo, después de negar los hechos, que nada adeudaba al Banco requirente por no haber autorizado pagos hechos a terceros. Precisamente el contrato de cuenta de ahorro que vincula a las partes es de los denominados 'contratos bancarios', y en base al mismo el Banco, como mandatario, ejecuta las instrucciones y órdenes del cliente titular (abonos, cargos, transferencias, etc.) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista, viniendo obligado a facilitar al cliente información adecuada, extractos de las operaciones que se realizan y los cargos de gastos por intereses devengados y comisiones. Y la demandada no formuló protesta alguna al Banco cuando recibió noticia de los distintos apuntes efectuados en su cuenta, ni tampoco se quejó de la indebida utilización de la cuenta. Citó el Juez, además, la doctrina jurisprudencial que permite dar por probado el saldo reclamado cuando, notificado previamente el extracto de la cuenta a la parte demandada con sus movimientos correspondientes, no hace ninguna objeción al mismo, dentro de los plazos pactados para ello, pudiéndose interpretar tal pasividad como conformidad con el saldo deudor que figura en aquél. Estima, en consecuencia, la demanda y, conforme al artículo 394.1 de la LEC , impone las costas de la primera instancia a la demandada.

CUARTO.- Considerando que es de la naturaleza del contrato de cuenta de ahorro, como del de cuenta de crédito, siendo ambos variantes del bancario de cuenta corriente, ser en realidad un contrato complejo, de depósito irregular, con devengo de intereses y liquidaciones periódicas por el Banco, del que se deriva una recíproca concesión de crédito, y la consiguiente obligación de reembolso a la Entidad Bancaria de las sumas que ésta haya venido satisfaciendo a terceros por cuenta del cliente, aunque éste lo ignore, a no ser que se produzca contra su expresa voluntad. Las características este contrato, se desprenden pues de su carácter bilateral, asumiendo ambas partes obligaciones, que componen el contenido típico de los llamados contratos de gestión. En el caso que nos ocupa, se aporta con la demanda y no ha sido impugnado salvo en el momento del juicio y por razón del desconocimiento del idioma español por el firmante Ç(al que con anterioridad, curiosamente, no se le ha planteado este problema), el documento contractual de apertura de la cuenta en el que se recogen sus diversas condiciones, entre las que se encuentra, tal como indica el juzgador, la de que, a lo largo de su vigencia, se efectuarían cargos de terceros en la cuenta con detalle de los asientos y del saldo en cuenta. Y, a la vista del extracto de movimientos que se ha aportado, se acredita que en la cuenta se efectuaban operaciones, advirtiéndose cómo el Banco atendió cargos, aun en posición de descubierto, sin que conste oposición a ello por parte de la propia entidad cuentacorrentista, quien solo ha negado que hubiera consentido tales situaciones, indicando no haber recibido los extractos mensuales correspondientes. Sobre este punto, ciertamente, como indica el Juez, es un uso bancario notorio que en la situación de cuenta corriente los bancos o entidades de ahorro asumen la obligación (así se refleja en las condiciones de apertura) de remitir al cliente periódicamente extractos de cuenta, en los que solicita la conformidad con el saldo remitido, momento éste para - en su caso - formular la oportuna reclamación en caso de desacuerdo en el movimiento de la cuenta; de suerte que se presume que el silencio del cliente engendra en el Banco la confianza en una determinada voluntad positiva; es decir, una pretensión tácita de conformidad, transcurrido un predeterminado plazo. La mecanización bancaria hace que pueda presumirse genéricamente el cumplimiento de dicho acuerdo, y aunque el envío es indemostrable al hacerse por medios que no permiten tener constancia de la recepción, sólo en caso de negarse éste, y poder apreciarse un motivo razonable, debe atenderse la negativa. Por tanto, cuando la aprobación del saldo se hizo expresa o tácitamente, goza el Banco a su favor de una presunción de veracidad que hace prueba frente al cliente, sin perjuicio de que éste pruebe su error en la conformidad, acreditando la incorrección de tal o cual asiento, bien por error de anotación o de cálculo, o por omisión o duplicación. En este sentido diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la citada por el Juez 'a quo' y reproducida en el escrito de oposición al recurso, niegan la exigencia de la aportación de todos los documentos que justifiquen el origen del descubierto en cuenta corriente, cuando el saldo ha sido notificado al cliente y no ha formulado reparo alguno en el plazo señalado en el contrato. Tales consideraciones son aplicables al supuesto que nos ocupa, pues en puridad ninguna prueba o indicio razonable se ha aportado por la demandada que venga siquiera a poner en duda la recepción de los mencionados extractos o comunicaciones periódicas, ni a confirmar su expresa oposición a tal o cual cargo de los efectuados, y tampoco se ha discutido de modo concreto e individualizado uno u otro asiento específico, no siendo suficiente la simple negativa global y menos amparada extemporáneamente en el desconocimiento por el administrador del idioma español, que en todo caso sería motivo para no haber firmado siquiera el contrato sin leerlo, como se alega.. Esto es, la oposición por parte de la entidad apelante al pago reclamado no puede apoyarse en una impugnación total de dichos asientos y del contenido de los extractos, con la pretensión de que sea ahora el Banco quien demuestre la razón de ser de los cargos realizados, sino que, amparado el Banco por la confesión de veracidad que supone la no impugnación de los extractos de cuenta de conformidad con el uso bancario, es a la demandada a la que compete, frente a la prueba del saldo y de su correspondencia aritmética con las anotaciones contables, probar el error, lo que aquí, obviamente, no se ha producido. Y es que no debe olvidarse que las reservas que ahora se hacen a la actuación del Banco parten de quien reconoce ser titular de la cuenta y haberla utilizado, sin que conste que hiciera en ningún momento protesta o reserva alguna sobre cualesquiera operaciones, o en cuanto a la información que el Banco debía suministrarle. Cabe terminar, pues con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo a que hacen referencia el Juez y la apelada, pues en verdad el comportamiento de la demandada y ahora apelante no se adapta a la observancia de la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales y su actitud pasiva no puede ser valorada - desde el punto de vista de la doctrina del silencio como declaración de voluntad - sino como evidente conformidad con la actuación del Banco reclamante, pues - como ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo - 'cuando, en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra - de aceptación o rechazo -, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe'. Así, como en el caso enjuiciado por el Alto Tribunal, en este supuesto sometido a este Tribunal de apelación los actos de la entidad demandante, que deberían haber sido expresa y concretamente rechazados por la demandada, son las comunicaciones de la anotación de diversos cargos en la cuenta abierta con progresivo incremento del saldo deudor que se iba registrado en ella; lo que implica que lo normal fuese la protesta inmediata del titular de la cuenta (administrador de la empresa), quien no formuló reclamación o reparo alguno, lo cual no puede ser entendido sino como asentimiento y aceptación de los movimientos contables que fueron configurando el saldo que presentaba dicha cuenta al finalizar la relación mantenida entre los litigantes. Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida incluso en lo que dispone, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC , sobre las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'Euromarketing Group Spain S.L.' contra la sentencia dictada en fecha diez de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrox en sus autos civiles 794/2010, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.