Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 508/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100103
Núm. Ecli: ES:APT:2015:270
Núm. Roj: SAP T 270/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 508/2014
DIVORCIO NUM. 529/2014
REUS NUM. 1
S E N T E N C I A NUM. 70/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 23 de febrero de 2015.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Augusto
representado por la Procuradora Sra. Torreblanca y asistido del Letrado Sr. Guallar Garrido contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instnacia nº 1 de Reus en fecha 12 junio 2014 en Juicio de Divorcio nº 529/14
constando como parte apelada Ángela representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y asistida del
Letrado Sr. Marcer Ollé. Con intervención del Ministerio Fiscal en interés de los hijos menores.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- Que la sentencia recurrida decreta el divorcio del matrimonio y establece las medidas correspondientes para los hijos menores.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación solicitando la modificación del régimen de custodia y visitas, así como reducción de la pensión alimenticia.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras decretar el divorcio fija un sistema de custodia a favor de la madre con un régimen de visitas para el padre, solución de la cual discrepa el padre que pretende que se acuerde un sistema de guarda y custodia compartida.
El recurso de apelación impugna las razones de la sentencia por la que la guarda y custodia de los hijos menores se mantiene a la madre dando continuidad a la situación establecida: se decanta por atribuir la custodia a la madre por ser quien ha venido desempeñando el cuidado y atención de los hijos y dada la fuerte conflictividad entre los padres que impide un entendimiento suficiente para mantener un sistema de custodia compartida con alternancias, como se pretende.
Como norma general el divorcio no altera las responsabilidades de los padres sobre los hijos que mantienen después de la ruptura el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de parentalidad, cómo debe ejercerse la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto y al interés superior del menor. Al respecto, es preciso determinar lo más conveniente para el interés de los hijos, conforme a los criterios previstos en el art. 233-11 C.c .c. según lo probado en el proceso sobre los indicadores que se deben tomar en consideración para adoptar esta decisión: las posibilidades de una mejor educación y cuidado, la vinculación del menor con cada progenitor, la dedicación que cada uno ha tenido y la mayor o menor facilidad que tenga para la atención o cuidado y las demás circunstancias que concurran para apreciar qué sistema de custodia es el más adecuado. El art. 234-7 C.C .c. sobre el ejercicio de la guarda de los hijos se remite a los arts. 233, cuyos apartados 233-8 y 10, determinando la forma conjunta de ejercer la guarda, permiten disponer el ejercicio individual 'si conviene más al interés del hijo'.
En el mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia considerando que la custodia debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará tomando en consideración las circunstancias legalmente previstas y cualquier otra que permita determinar lo más conveniente para el interés del menor, que puede ser la custodia individual con un régimen de visitas.
Conforme al criterio expuesto, examinando las circunstancias del caso, según las manifestaciones de ambas partes y las demás pruebas, se presenta más adecuado para la estabilidad de los hijos mantenerles bajo la custodia de su madre por las razones que expone la sentencia apelada, decisión apoyada por el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso, y que se debe ratificar teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en relación con los criterios que relaciona el art. 233-11 como datos a considerar, entre ellos, la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores (aptdo a)), la posibilidad de proporcionarles un entorno adecuado a su edad (aptdo b)) así como el tiempo que cada uno había dedicado a la atención del hijo antes de la ruptura (aptdo. d)). Tal como explica detalladamente la sentencia apelada, el padre no ha demostrado implicación suficiente en el cuidado de los hijos como para asumir su custodia de forma compartida y el amplio sistema de visitas establecido asegura de forma suficiente la relación paterno-filial.
SEGUNDO.- Respecto al régimen de visitas, el recurso basa su impugnación en su escasa concreción y claridad en cuanto a las horas y días, solicitando fijar la hora en que el padre deberá pasar a recoger a los niños para llevarlos a la escuela o la hora de salida para 'pasar con ellos las tardes a su libre elección siempre que medie aviso con una semana de antelación....'. La sentencia, al fijar que el padre podrá estar con sus hijos todas las tardes intersemanales, no establece una facultad como parece interpretar el recurso cuando hace referencia a su libre elección y al preaviso: el término 'podrá' no pretende otorgar una facultad sino que le impone hacerse cargo de los niños todas las tardes, como régimen de visitas.
La determinación del horario en que el padre recogerá a los niños del domicilio materno para llevarlos a la escuela pudo haberse aclarado por la vía del art. 214 L.E.C . En cualquier caso se trata de un horario que debe adaptarse a la hora que la madre marcha de casa para ir al trabajo y a la hora de entrada y salida de la escuela, tal como vienen haciendo según expone la demanda del padre. En este sentido, la sentencia manifiesta que 'procede acoger el sistema propuesto por el padre en su demanda' en cuyo escrito relata (apartado séptimo) el desarrollo de la custodia asumida de lunes a viernes por las tardes que es el recogido en el apartado c del plan de parentalidad. Por lo que siendo un horario que se viene desarrollando adaptado a las circunstancias no necesita mayor precisión.
El régimen de visitas establecido se acomoda a las circunstancias y a la disponibilidad de los padres, por lo que debe mantenerse.
TERCERO.- Impugna la cuantía de la pensión alimenticia impuesta al padre para cubrir los gastos de los hijos por considerar que no es adecuada a su capacidad económica, alegando que el sueldo que percibe no le permite pagar esta cantidad dados los préstamos que ha asumido, estimando que la cantidad impuesta de 400.-euros mensuales supera los gastos necesarios, teniendo en cuenta la contribución que corresponde a la madre en proporción a sus ingresos.
Para determinar la cuantía de la contribución en concepto de alimentos a los hijos debe aplicarse la regla de equidad del art. 237-9 C.c .c. que impone la proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y posibilidades del obligado. Por lo que es preponderante, entre los factores de cómputo los ingresos de los padres dado el criterio jurisprudencial reiterado que, con relación a hijos menores, manifiesta que los padres deben proporcionarles un nivel económico acorde con su situación y posibilidades. Por ello se viene fijando la cuantía mediante un porcentaje de los ingresos por aplicación de lo dispuesto en el art. 236-17 C.c .c., que impone entre las obligaciones de los padres, prestar alimentos 'en el sentido más amplio'. Y sin computar aquellas cargas o préstamos voluntariamente asumidas.
Al cuantificarse deben tenerse en cuenta todas las circunstancias relativas a la situación económica de ambos padres, en relación a los gastos del hijo, estableciéndose así una proporción adecuada, teniendo en cuenta que ambos deben contribuir a los gastos que el mantenimiento de los hijos comporta, pero no en una necesaria igualdad de contribución ya que cada uno deberá hacerlo en la medida de sus posibilidades, debiendo considerarse también como parte integrante de la prestación alimenticia el trabajo de atención al hijo menor por parte de cada uno y ponderando si hay o no aportación del uso de vivienda como contribución en especie ( art. 233-20.7 C.c .c).
La cantidad establecida en la sentencia supone una aportación necesaria para cubrir los gastos que se generan en el mantenimiento de dos hijos por lo que resulta ajustado el importe de la pensión, tal como razona la sentencia apelada que ha tomado en consideración los datos acreditados, según los ingresos del padre que la sentencia contempla. Incluso teniendo presente que aporta vivienda, resulta una cantidad proporcionada también con la contribución que corresponde a la madre, ya que ella también asume determinados gastos ordinarios y periódicos de la vivienda.
Por consiguiente, debe rechazarse este motivo de recurso.
CUARTO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus en fecha 12 junio 2014 , cuya resolución confirmamos.Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
