Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 573/2014 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ALEJANO GOMEZ, MARIA RAQUEL

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100049


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 573/14 .

Autos núm. 148/14.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Doña Mª Raquel Alejano Gómez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de La Laguna, en los autos núm. 148/14, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad contrato de compraventa y promovidos, como demandante, por DOÑA Concepción , representado por la Procuradora doña Lidia Lucas Sánchez y dirigida por la Letrada doña María del Carmen Ravelo González, contra DON Eduardo y DOÑA Eugenia , representados por el Procurador don Miguel Ángel Ojeda Estévez y dirigidos por el Letrado don Juan Carlos Hernández Gutiérrez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Raquel Alejano Gómez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dª. Carlota Falcón Lisón, en nombre y representación de la actora Dª. Concepción , contra los demandados D. Eduardo y Dª. Eugenia , debo:

1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora.

2.- Todo ello, con expresa condena en costas a la demandante.».

Con fecha diez de octubre se dicta auto aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « Rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que donde dice 'Fecha: Veintinueve de enero de dos mil catorce' , debe decir 'Fecha: Veintinueve de septiembre de dos mil catorce '. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día dieciocho de marzo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se dicta sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 por la que se desestima la demanda de acción de nulidad por simulación absoluta de compraventa, llevada a cabo entre la madre de los litigantes y el demandado; dicha demanda solicitaba la declaración de nulidad de dicha compraventa por entender que la misma se llevó a cabo con la finalidad de defraudar a la demandante y a su fallecida hermana y evitar la inclusión del único bien objeto de la compraventa en el inventario de bienes de la herencia.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la demandante por considerar que ha habido error en la valoración de la prueba y el demandado se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- La parte actora insta la nulidad del contrato de compraventa celebrado por el demandado y su madre ya fallecida, por haber sido simulado, más en concreto por no haber existido precio en la compraventa, y haber sido llevada a cabo con la finalidad de defraudar a la demandante y su fallecida hermana y evitar la inclusión del bien objeto de la compraventa en el inventario de los bienes de la herencia. En primer lugar se alega por el demandado que la acción se interpone más de 30 años después de realizada la compraventa formalizada el día 20 de enero de 1984, lo que es calificado por el Juez como retraso desleal a la hora de ejercitar la acción y aunque el demandado no lo formaliza como motivo de oposición a la demanda hace alusión a este hecho en varias ocasiones como demostrativo de la dejación de la actora a la hora de interponer la demanda, y sin perjuicio de entrar a valorar posteriormente los motivos por los que no interpuso con anterioridad esta acción, no debe olvidarse que es constante la jurisprudencia al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita artículo 1.276 Código Civil . Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo, habiendo declarado la STS de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la Sentencia de 14 de marzo de 2000 ), entre muchas otras)'. En su consecuencia, en el presente caso, discutiéndose la existencia de un requisito esencial en la compraventa, como es el del precio, el contrato está afecto de un vicio esencial que determinaría su nulidad radical o de pleno derecho, y por ello la acción correspondiente no se encuentra sometida a tiempo alguno de prescripción, y la demanda promovida ha de surtir todos sus efectos.

TERCERO. - La demanda interesa la nulidad del contrato por haber sido simulado. Dado que el contrato se celebra en un marco personal restringido, por lo general sin publicidad, y que las partes que intervienen en uno de esta clase ponen especial empeño en revestirlo de todas las apariencias legales, el tercero que lo impugna por aquel concepto suele encontrar gran dificultad en justificar la carencia de alguno de sus requisitos esenciales, y por eso, conforme a reiterada Jurisprudencia, que luego se especificará, se admite el uso de las pruebas de presunciones o indiciarias, de cuya práctica sea lícito inferir que el contrato no se ha celebrado. La 'simulatio nuda' es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge, siendo necesario alcanzar cierto grado de certeza moral sobre la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2008 razona que 'Constituye constante doctrina de esta Sala, expresada en Sentencia de 5 de febrero de 2007 , que la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones --antes, el artículo 1253 del Código Civil , ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento -- cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción ( Sentencia de 18 de noviembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 , entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuenciales', añadiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 15 de febrero de 2013 , superando dudas anteriormente planteadas sobre la posible validez del contrato encubierto, si reunía los requisitos legales, que: 'La compraventa, por ser inexistente una compraventa en que se ha declarado probado que no hubo precio. La Sentencia de 11 de enero de 2007 y las otras muchas que reiteran su doctrina, declara la nulidad de la escritura formalmente de compraventa; de toda ella, lo que simula (compraventa sin precio) y lo que disimula (donación de inmuebles sin los requisitos del artículo 633)'.

TERCERO.- Entrando en el concreto caso, se alega por la recurrente la falta de prueba sobre el pago del precio, siendo impugnada su existencia por la alegación de simulación, la Sentencia de 4 de febrero de 2002 dice que 'Uno de los instrumentos para aquella finalidad es la averiguación de si el precio que se dice recibido por el vendedor se pagó, no bastando en modo alguno el reconocimiento de su recepción cuando ésta es negada. Ante este hecho negativo, nada impide a la parte compradora demostrar el hecho positivo en contrario, o sea, la entrega. Es una prueba que está a su alcance, no así para el vendedor la negativa de no haberlo recibido'. La Sentencia de 15 de noviembre de 1993 añade que 'En los casos de compraventa, en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo en este caso a los demandados la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar', y en el mismo sentido se han de invocar las Sentencias de 24 de septiembre de 2003 y 1º de abril y 6 de junio de 2000 , y la de 25 de septiembre de 2002 vuelve a reiterar que 'Siendo el fundamento de las mismas la consideración de que tratándose de la prueba de falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil para el demandado la prueba del hecho del pago, por estar en su poder generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo'. Y también deberá tenerse en cuenta que el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento establece que en estos casos se ha de tener en cuenta el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1987 , 26 de abril de l988 , 26 de abril de l989 , 19 de noviembre de 1990 , y 24 de septiembre de 2003 , entre otras muchas), a tenor del cual debe exigirse al comprador la prueba del señalamiento y pago en suma del precio cuando surja duda sobre su existencia por tratarse de documentación que tiene que obrar en su poder y debe en su consecuencia presentar al juicio.

CUARTO. - Trayendo tales consideraciones al caso de autos, corresponde al demandado la prueba de la existencia del precio, y en todo caso habrá de estarse al resultado de las pruebas indiciarias que se hayan podido practicar sobre el particular, siempre mediando los requisitos que han sido señalados. El demandado sostiene que la situación ha cambiado en estos treinta años, de modo que en aquel momento 'bastaba la simple manifestación de la parte compradora de que había recibido el precio pactado antes de la firma del acto, sin que tuviera ninguna importancia el medio de pago, no pudiendo pretenderse que tuvieran ahora, tanto tiempo después, copia del cheque (que seguramente no existió), o copia de la transferencia o ingreso del pago a la compradora o incluso copia de la retirada del dinero de la cuenta de los vendedores. Se podría haber entregado el precio perfectamente en metálico como era además costumbre en esa época máxime siendo una compraventa sin hipoteca y entre familiares. Es verdad que nos movemos en el terreno de la presunción y que, hasta cierto punto, corresponde a esta parte la carga de la prueba del precio, pero no es difícil comprender que esta prueba a estas alturas es casi una prueba diabólica o imposible para los demandados.'

De lo expuesto se deduce que la carga de la prueba del pago del precio corresponde a la compradora, y dicha parte no ha podido practicar prueba alguna que demuestre que el contrato no fue gratuito.

Pero siguiendo con la prueba de presunciones y entrando en los motivos por los que la demandante no pudo interponer con anterioridad esta demanda, quedó probado que la causante y vendedora Dña Ruth , otorgó testamento en fecha 25 de junio de 1976 ante el Notario de La Laguna, por el que instituía herederos por partes iguales a sus tres hijos, determinando las adjudicaciones de cada uno de ellos, de las viviendas existentes en la finca, único haber de su herencia; en dichas viviendas sitas en C/ DIRECCION000 , La Higuerita, La Laguna ha venido viviendo toda la familia hasta el momento actual, incluida la actora como es de ver en el poder apud acta otorgado ante el Secretario Judicial al comienzo de estos autos, en el que consta como domicilio C/ DIRECCION000 NUM000 , La Higuerita, de modo que la actora que tiene a su nombre los suministros de agua y luz de la casa y paga sus impuestos, no tenía medio de saber que la vivienda que ocupaba no pertenecía a su madre desde el día 20 de enero de 1984, en que había sido vendida a su hermano y su cuñada junto con el resto de viviendas que componen la finca; es totalmente comprensible que por este hecho la demandante no interpusiera acción alguna sino cuando tuvo conocimiento del tal compraventa, que lo fue con motivo de la interposición de la demanda de división de herencia que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, autos 933/13, y en los que solicitada la formación de inventario, compareció el demandado oponiéndose a la inclusión en el inventario del caudal relicto, el inmueble objeto de autos, por haber sido vendido y no formar parte del haber hereditario, aportando en dicho momento la escritura de compraventa de fecha 20 de enero de 1984, y la de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal formalizadas por los demandados en fecha 16 de enero de 2013.

No se ha practicado prueba alguna que demuestre el conocimiento que la actora podía tener de esta compraventa, y al contrario, lo que queda acreditado es que madre e hijo elaboraron este contrato del que no dieron conocimiento alguno al resto de la familia, consiguiendo excluir del haber hereditario este importante bien.

Y llegados a este punto volvemos a la prueba del precio, dado que si bien no se ha podido probar la existencia de animadversión entre los familiares, lo que es evidente es que la cantidad que se hizo constar en la escritura de compraventa como precio de la venta de 84.000 pesetas, es absolutamente irrisorio, como puso de manifiesto la actora; si el valor catastral de la finca es de 3.231.441 pesetas, su valor de mercado es superior, y sin embargo el precio de compraventa es treinta y ocho veces inferior al valor catastral, lo que supone que la ausencia de precio, amén de la falta de prueba de su pago, es una presunción de gratuidad amparada en la relación familiar de madre e hijo, que no evita que dicho contrato así elaborado sea nulo por ausencia de precio y por tanto simulado, debiendo revocarse la sentencia dictada.

QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas en esta instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.2 de la L.E.C .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:

1. Estimar el recurso de apelación formulada y revocar la sentencia apelada que se deja sin efecto.

2. Estimar la demanda interpuesta y en consecuencia declaramos la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa en escritura pública formalizado por Dña. Ruth con el demandado D. Eduardo el 20 de enero de 1984, ante el Notario D. Juan Alegre González, protocolo 124, así como la nulidad de las escrituras de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal formalizadas el 16 de enero de 2013, ante la Notario Dña. Ana Mª Álvarez Lavers, protocolo nº 93, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida compraventa simulada y con condena en costas a los demandados.

3. No hacer imposición especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, con devolución del depósito que se hayan constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


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