Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 157/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100123

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00070/2015

Rollo Núm. ......................157/14.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-

J. Ordinario Núm.............243/13.-

SENTENCIA NÚM.70

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diez de marzo de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 157 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 243/2013, sobre daños por culpa extracontractual en accidente de tráfico y lucro cesante,en el que han actuado, como apelantes LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Lucio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por el Letrado Sr. López Blanco; y como apelado, D. Serafin representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Calcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. Fernández López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Illescas, con fecha 14 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Serafin frente a Lucio y Línea Directa Aseguradora, condenando a éstos solidariamente al pago a la actora de la cantidad de 9.426,53 euros, con más los intereses referidos en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución. Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por los codemandados, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Illescas, el 14 de marzo de 2014 , en la que se ejercitaba a la pretensión ejercitada por D. Serafin y se condenaba solidariamente a D. Lucio y a Línea Directa Aseguradora, S.A., a pagarle la cantidad de 9.426,53 euros, con sus intereses legales y contractuales ( art. 20, LCS .); siendo resolución contra la que se alzan los demandados invocando la inexistencia de perjuicios por paralización e indebida aplicación de la doctrina establecida por la Audiencia Provincial de Toledo para la valoración de dichos perjuicios; así como la indebida imposición de intereses en aplicación del art. 20 LCS . habiendo existido consignación, aceptación y entrega; terminando por suplicar el dictado de nueva sentencia que, revocando la anterior, acoja los términos contenidos en nuestra contestación a la demanda que aquí han de tenerse por reproducidos.-

SEGUNDO:En lo que afecta al primero de los motivos, se reclama la cantidad de 4.526,25 euros por los perjuicios de paralización de camión. En su análisis se ha de partir de los datos objetivos, acreditados en la instancia, de que el camión estuvo físicamente paralizado entre los días 1 y 9 de octubre de 2012, para su reparación en el taller mecánico (talleres Auto Alameda, S.L., lo que también se ratifica por testifical); de que dicho vehículo se destinaba, como actividad comercial, al trasporte de mercancías (certificación del Presidente de la Agrupación de Transportistas de Getafe). También es cierto que esa paralización produce perjuicio por lucro cesante o ganancia dejada de obtener, que cuya valoración se ha de revisar para mantener la fijada en la instancia o atender -en todo o en parte-, al alegato del recurrente.

Siguiendo, a lo que aquí importa, a la doctrina que sienta las SS. AP. de Madrid, Secciones 10ª y 14ª, en sus respectivas SS. de 25.1.2003 y 5.6.1996 , el principio de la reparación íntegra que preside el instituto de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, impone que todo perjudicado tenga derecho a que sus esferas jurídicas patrimonial y extrapatrimonial queden plenamente restauradas y repuestas al umbral de la indiferencia económica, esto es, a un ser y estado idéntico o equivalente al que presentaba en el instante inmediatamente anterior al en que sobrevino el evento dañoso, y comprende tanto el menoscabo o pérdida sufridos -'damnum emergens'-, como a las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.106 del Código Civil .

A este respecto, declara la jurisprudencia que al aplicar este último, los órganos jurisdiccionales han de conducirse con criterios restrictivos, cuidando de que concurran datos objetivos extraídos de hechos ciertos, terminantes, patentes y debida-mente probados - STS. de 3.11.1892 , 17.11.1954 , 6.5.1950 , 6.3 . y 22.6.1967 , 6.6.1968 , 25.6 y 6.7.1983 , 3.6.1993 , 24.4 y 11.11.1997 , entre otras-, al objeto de que no se resarzan ganancias ilusorias, dudosas, contingentes o sólo fundadas en esperanzas - STS. de 13.2.1984 , 17.12.1990 , 6.9.1991 , 16 y 30.6.1993 , 7.5.1994 , 15.2.1995 , 8.6 y 25.10.1996 , etc.-, en el bien entendido, como se cuida de precisar la STS. de 5.10.1992 , que la incertidumbre afecta exclusivamente al hecho mismo de la existencia o producción de la pérdida de ganancia, no la que únicamente atañe al 'quantum', sin que pueda olvidarse que entre la demostración absoluta y segura de que la ganancia se iba a obtener y el reconocimiento de indemnización en todos los casos en los cuales aparezca como meramente posible o esperada con racional fundamento, media la ponderación de un rigor probatorio razonable, y de la razonable verosimilitud que arrojen las circunstancias concurrentes en cada caso particular y el curso normal de los acontecimientos ( STS., de 22.10 y 30.11.1993 ).

Como pone de relieve la STS de 14.7.2003 , y las que en ella se citan, es principio básico de la determinación de lucro cesante su delimitación por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; estando el fundamento de la indemnización por lucro cesante en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, CC ., que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener; y la sentencia de 8.6.1996 , citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico. Por tanto, el sentido del art. 1106, CC ., - STS. 17.7.2002 -, se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar qué realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables; ó como dice la STS de 26.9.2002 , el principio básico de la determinación del lucro cesante es que se delimita por un juicio de probabilidad, pues se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (aquí que no se hubiera producido el accidente, y el camión accidentado no hubiera dejado de circular), pues el fundamento de la indemnización por lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, CC ., que se le indemnice también la ganancia que haya dejado de obtener. Es más, en orden a la concreción de las ganancias frustradas, su criterio individualizador no puede ser hecho, para que tenga efectos jurídicos, por el perjudicado mismo, por lo que ha de huirse de un criterio meramente subjetivo, y seguir otro vista objetivo (Juez o perito imparcial que haya de determinar la ganancia frustrada en base a lo alegado y probado); significando la STS. de 8.7.1996 , que las ganancias que pueden reclamarse '... son aquéllas en que concurre similitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico'. Se trata de acreditar, en definitiva, una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como 'sueños de ganancia o de fortuna' ( S. AP. Vizcaya, 3ª, 23.5.2005 ).

Ahora bien, el problema del lucro cesante es el de su prueba (aspectos de existente y cuantificada). La doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo, tradicionalmente, que se pruebe que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Señala la STS de 29.12.2000 que 'ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto'; y precisa la STS. de 28.10.2004 , '... que se ha de probar, como en todo caso debe probarse, el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituya la base de una pretensión' (cfr. STS. 8.7.1996 y 21.10. 1996). Siguiendo con la doctrina que exige la acreditación del lucro cesante, y de la necesidad de su prueba, debe concluirse aseverando que integran una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde declararla al órgano judicial sentenciador ( STS. de 25.4.1995 y 15.7.1998 ) en atención a lo dispuesto en los arts. 1106 y 1107, CC ., según los cuales la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtenerse ('lucro cesante'), extremo éste que, indudablemente, ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, en los que para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, razón por la que nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con insistencia que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas -'sueño de ganancias'- ( STS. de 31.5.1983 , 13.2 y 30.3.1984 , 16 y 30.6.1988 , 16 y 30.6 , 30.11.1993 , 7.6.1995 , 8.6.1996 y 24.4.1997 ), pues se reitera que 'la integración del 'lucrum cessans', como elemento indemnizatorio, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos 'sueños de ganancia' ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, el cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización'.

Traída esta doctrina al hecho que se enjuicia, y tomando en consideración el supuesto de hecho a través del cual se pide la ganancia dejada de obtener, el juicio de probabilidad es totalmente favorable al actor, pero debe ser matizado. Ha mantenido esta Audiencia, entre otras en la sentencia de 11.2.2007 , atendiendo al criterio sentado por las STS. 19.5.1997 , 4.5.1998 o 7.4.2005 , que aunque corresponda al dañado acreditar la realidad de los perjuicios por el sufridos, en los supuestos en que el vehículo paralizado sea herramienta de trabajo o medio de vida del perjudicado no puede ofrecer duda la necesidad de su indemnización, pues es notorio que se sufren perjuicios por la paralización y no se precisa justificación plena de su realidad. Es decir, siendo exigible prueba del lucro cesante, esta exigencia no puede llevarse a extremos que hagan ilusoria su reparación por imposibilidad en la práctica de reunir la acreditación exacta y completa del lucro dejado de obtener en casos como el presente en que, por la actividad propia del perjudicado y la finalidad negocial a la que estaba destinado el vehículo paralizado, concurre una verosimilitud suficiente para considerar que se han perdido ganancias que pueden ser reputadas, por el conjunto de circunstancias acreditadas en el caso, como muy probables en su percepción, mas allá de meras expectativas o esperanzas, según lo que es ordinario en el trafico negocial, aunque no se hayan acreditado como total e ineludiblemente seguras ( STS 17.7.2002 ).

Ahora bien, siguiendo con el criterio ya sentado por esta Audiencia, para evitar enriquecimientos injustos, lo hasta ahora expuesto no conlleva a que sin más se acoja la cuantificación que realice el perjudicado, si no la apoya con prueba suficiente; pero sí permite que en ejercicio de la facultad moderadora prevista en el art. 1103 del Código civil , se modere por equidad la cantidad solicitada, fijando la suma a indemnizar que se considere proporcionada.

Aquí nos encontramos con que el Juez a quo reconoce escasez probatoria al respecto, por lo que acude a un criterio gremial para fijar el monto de la indemnización. Por tanto, partía la sentencia que se recurre de la existencia de la realización de una actividad lucrativa -el transporte de mercancías-, que se ve paralizada por el accidente, de donde nace sin duda alguna el derecho a ser resarcido. Se podrá discutir el monto de la indemnización, pero no negarla; sin que quepa elucubrar sobre si tenía o no contratos, que no se han podido ejecutar por esa paralización, sino que se ha de partir de la existencia de esa paralización que causa un daño y de que el mismo ha de ser probado, no cabiéndole a la Sala duda de que, en ausencia de otra prueba, la certificación gremial a que antes se hizo mención goza a priori de suficiencia para acreditarlo.

Ahora bien, son dos las cuestiones que han de ser matizadas respecto de la sentencia de instancia. La una es la relativa a que no se comparte la aseveración de la sentencia recurrida en orden a que se comprenda en la indemnización la paralización en días festivos, por ser práctica habitual en el sector, el trabajar en sábados, domingos y festivos. Al respecto, nuestra sentencia de 30.9.2010 no acogía ese aserto, procediendo el que se descontaran; y de otro, que base a la misma resolución, en supuestos de falta de estricta cuantificación de ese lucro, procedía su moderación. En consecuencia, como quiera que los días 6 y 7 de octubre de 2012, correspondieran a sábado y domingo, su importe debe, en todo caso, ser detraído de la indemnización. Además, no le cabe duda a la Sala de la existencia de ese daño, pero se ha de traer a colación, como criterio moderador, el momento económico-social en que ocurren los hechos, y la situación de mercado, en cuanto que esa certificación gremial se refiere a precios máximos/día, sin que conste que en la misma se deduzcan los gastos, para hallar la ganancia neta, que es a la que debe atender la indemnización, pues han de ser contemplados y descontados los gastos de todo orden que el uso y la explotación comercial del vehículo, y es lo ordinario en el tráfico mercantil en general y lo común en el concreto ámbito o sector de actividad que el negocio del actor no sea tan particularmente ventajoso y rentable como para estimar directamente la cantidad que cobra de los clientes como ganancia neta si bien es esta ultima lo realmente indemnizable, porque es el perjuicio real. Así solo procede atender a que los perjuicios causados aparecen como verosímiles, si bien en una cuantía que, por equidad, procede moderar conforme al art. 1103 del Código civil , ponderando que los gastos que pueda tener su actividad ascenderían a un 40% de sus ingresos brutos, como ganancias netas ajustadas a la realidad comercial ordinaria y a los beneficios empresariales comunes en el trafico. Por todo ello, en conclusión, la sentencia apelada ha de ser revocada en parte, para acoger parcialmente la demanda y también el recurso, en cuanto a la suma a indemnizar, para cuyo cómputo, partiendo de la fijada gremialmente, y descontando de la misma un sábado y un domingo, efectuar la moderación sobre el resto, por lo que la indemnización a conceder por lucro cesante se debe moderar a la de 2.300 mil euros, lo que supone la estimación en parte del motivo y la estimación parcial de la demanda, con el lógico reflejo en costas procesales de la instancia( art. 394, LEC .).

Resolviendo el segundo motivo, la aseguradora recurrente reitera la aplicación de los dictados del art 20.8, LCS y de la doctrina de la Audiencia Provincial de Toledo que lo interpreta, de forma que, en atención al comportamiento de la aseguradora, tras tomar conocimiento del siniestro y, también debido a la consignación efectuada por los daños materiales, admitida, aceptada y asimismo entregada (se cita la Diligencia de Ordenación de 23 mayo de 2013), no procedería imposición de intereses de clase alguna. El motivo de impugnación y el alegato en que se sustenta, no pueden ser admitidos. El accidente de tráfico del que trae causa la presente reclamación acaece el 23 de septiembre de 2011, habiéndose reconocido en la contestación a la demanda (hecho 3º, punto 1º y doc. 2), que se produjo consignación y, con ello pago liberatorio, por la cantidad de 4.900,28 €, importe de los daños de la cabeza tractora, el 22 de abril de 2013; es decir, excediendo en muchísimos meses el mandato contenido en los arts. 7 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que fija el plazo de tres meses desde la reclamación del perjudicado para efectuar la oferta motivada de indemnización, a partir de los cuales se aplican los intereses del art. 9 de la misma norma , que aquí se remite al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y la aseguradora tuvo conocimiento del hecho, al menos, el 23 de octubre de 2012, por lo que ha dejado trascurrir ese plazo sin ofertar como le correspondía, pues por tal no se puede tener al documento que figura como núm. 12 de la demanda, en cuanto ni siquiera cubre los daños materiales, ni acoge los de paralización, como tampoco reúne los requisitos del núm. 3 del art. 7 de la Ley 8/2004 ; y no siendo aquí de aplicación la exención del núm. 8 de dicho art. 20 ('... no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'), en cuanto la norma no le es aplicable. El accidente y la responsabilidad por culpa, de la que nace el derecho a indemnizar, es clara, y el perjuicio se desdobla en dos facetas: el daño emergente y el lucro cesante o ganancias dejadas de obtener. Respecto del primero lo abona fuera del plazo anteriormente referido, por lo que el efecto de la consignación tardía no es otro que el de paralizar los intereses del art. 20 a partir de la misma y por su cuantía, pero no los anterior y por posteriores, en este último caso los legales; y respecto de los intereses de la cantidad que se concede por locro cesante, es de aplicación en toda su extensión el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro . El motivo se rechaza.-

TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, en aplicación de los arts. 394 y 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, al estimarse en parte la demanda y también el recurso.-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURDORA S.A. y D. Lucio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 14 de marzo de 2014 , en el juicio ordinario núm.243/13, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando en parte la demanda interpuesta por Dr. Serafin , debemos condenar y condenamos a Línea Directa Aseguradora S.A. y D. Lucio , a que solidariamente paguen al actor la cantidad de 7.200,28 euros, con sus intereses del art. 20, de la Ley de Contrato de Seguro sobre 4.900,28 euros hasta la fecha de su consignación, y hasta su pago el interés legal, y respecto del resto de la cantidad concedida de 2.300 euros, el interés del art. 20, Ley de Contrato de Seguro , hasta su íntegro pago; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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