Sentencia Civil Nº 70/201...il de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 70/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 412/2010 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100053

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2214

Núm. Roj: SJM Z 2214:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00070/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

M67120

N.I.G.: 50297 47 1 2010 0000317

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000412 /2010-F

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000412 /2010

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, ACREEDOR D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, PL SALVADOR, SARL , Juan Miguel , Anton , Carlos , CAJA RURAL ARAGONESA Y DE LOS PIRINEOS (MULTICAJA) , EXCMA.DIPUTACION PROVINCIAL DE ZARAGOZA , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA , Eulogio , Apolonia , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , Heraclio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ENDESA ENERGIA, S.A.U. , COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON , Leopoldo , 'VAL ASESORES DE EMPRESAS SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL' , COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGÓN , PROCURADOR SR. BAÑERES TRUEBA, APODERADO DE ACREEDORES ADHERIDOS A LA PROP.DE VO

Procurador/a Sr/a. , IGNACIO TARTON RAMÍREZ , MANUEL TURMO CODERQUE , MANUEL TURMO CODERQUE , MANUEL TURMO CODERQUE , MANUEL TURMO CODERQUE , , , MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO , MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO , , MANUEL TURMO CODERQUE , , ALBERTO JAVIER BOZAL CORTÉS , , JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY , MARIA SUSANA DE TORRE LERENA , , PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEUDOR D/ña. Roberto , TIERRA DE CUBAS, S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 70/2015

En Zaragoza, a 13 de abril de 2015

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso necesario nº 412/10-F, incidente de calificación de Tierra de Cubas SL, contra Roberto , representado por el Procurador Sra Peiré Blasco siendo parte la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal y la Concursada, con su representación de autos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal se emitió informe de calificación de culpabilidad de Tierra de Cubas SL, señalando como persona afectada a Roberto mientras que por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación instando que se declarara el concurso como fortuito.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose formulado oposición por la concursada, quedaron las actuaciones para resolución, sin celebración de vista al no solicitarse por las partes, siendo declarada impertinente la prueba documental solicitada por la AC al referirse a hechos posteriores al Convenio aprobado en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . No tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable. Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'. Por el contrario, las presunciones del artículo 165 cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia pero admiten prueba en contrario por parte de los afectados y cómplices. Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

SEGUNDO.- En el caso de autos el informe de la Administración Concursal funda la calificación como culpable del concurso de Tierra de Cubas SL en los siguientes hechos ( artículos 165 1 y 2 de la LC ):

-La existencia de fondos propios negativos de 774.420 euros en 2008, 1175954 euros en 2009 y 874660 euros en 2010 y aumento en los retrasos en pagos en los ejercicios 2009 y 2010, habiéndose declarado el concurso en diciembre de 2010.

-Falta de colaboración, facilitando de forma tardía la documentación e información que, en su caso, hubiera evitado la imposición de sanciones por la AEAT en impuestos directos, indirectos y especiales.

Todo ello, informando como personas afectadas por la calificación a Roberto , instando su inhabilitación, pérdida de derechos y condena del déficit.

Sentado lo anterior y ante la inhabitual contradicción en los informes de calificación, debemos partir del hecho de que igual que se exige al MF, el dictamen de calificación de la AC debe ser un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución y ello con fundamento en los principios de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y de congruencia ( art. 218 LEC ). El dictamen debe adaptarse a la estructura básica de la demanda, con expresión de hechos, fundamentos de derecho y petitum, concretando los pedimentos finales y en su caso, con proposición de prueba.

Partiendo de esa premisa debe indicarse lo siguiente en relación a los hechos en que la AC fundamenta su calificación:

-La existencia de fondos propios negativos de 774.420 euros en 2008, 1175954 euros en 2009 y 874660 euros en 2010 y aumento en los retrasos en pagos en los ejercicios 2009 y 2010, habiéndose declarado el concurso en diciembre de 2010.

Debe considerarse que con ambas afirmaciones (la existencia de fondos propios negativos y retraso en los pagos) la AC está invocando la presunción de presentación tardía del concurso pero sin llegar a indicar la fecha en que se considera que debía presentarse el concurso por lo que mal puede entenderse que existe una presentación extemporánea. Además, no necesariamente coincide el desbalance patrimonial con la insolvencia por lo que es necesario una prueba de la existencia de la insolvencia para poder entender que existe una presentación tardía, no bastando que haya fondos propios negativos y máxime cuando no se establece la existencia de impagos sino de retrasos en el pago.

-Falta de colaboración, facilitando de forma tardía la documentación e información que, en su caso, hubiera evitado la imposición de sanciones por la AEAT en impuestos directos, indirectos y especiales.

Tampoco puede estimarse la concurrencia de dicha presunción ya que no aparecen debidamente relacionados y explicados los actos en que ha consistido esa falta de colaboración (cuando se requirió de información y presunta negativa, qué actuaciones de aportación incompleta se efectuaron, qué sanciones se han impuesto por la AEAT y el motivo de la imposición etc) ni se propone prueba alguna para justificarlos ya que la prueba propuesta viene referida a actos posteriores a la aprobación del convenio.

En consecuencia, amparándose la culpabilidad exclusivamente en las causas reseñadas, no cabe otro pronunciamiento que la declaración como fortuito del Concurso.

TERCERO.- No es procedente hacer condena en costas dado el carácter preceptivo de la sección de calificación y existiendo dudas de derecho ex artículo 394 de la LC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como FORTUITO el concurso de Tierra de Cubas SL

2º) Absolver a Roberto de las pretensiones de afectación instadas en el informe de calificación.

3º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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