Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00070/2015
INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000246 /2013 0001-G
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000246 /2013
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Oscar
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña. MANUFACTURAS DEL CALZADO GALDE S.L.,
Valeriano ,
Jesus Miguel
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA SANZ FOIX, GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI ,
Abogado/a Sr/a. , ,
SENTENCIA nº 70/2015
En Zaragoza, a once de marzo de dos mil quince.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 246/2013-G, seguido a instancia de Don
Oscar , administración concursal de la entidad MANUFACTURAS DEL CALZADO GALDE, SL, CIF B50796655, contra la concursada, representada por la procuradora Sra. Sanz Foiz, contra
Jesus Miguel , en rebeldía y contra
Valeriano , representado por el procurador Sr. García-Mercadal y García-Loygorri y asistido por el letrado Sr. Montes Bel, en ejercicio de acción de reintegración del
artículo 71 de la Ley Concursal .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que se dan por reproducidos, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que se declarara: 1) La rescisión del reconocimiento de deuda contenido en el apartado IV de la carta de intenciones de 20 de abril de 2012 aportada como documento 8; 2) La reintegración de las disposiciones patrimoniales efectuadas por importe total de 35.420,81 € por la concursada a favor de
Valeriano entre el 1 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2012 en el marco de la transmisión de sus participaciones sociales a
Jesus Miguel ; 3) Que
Valeriano adeuda a la concusada y por tanto a la masa del concurso la suma de 35.420,81 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda; 4) La exclusión del crédito por importe de 9600 € incluido en la lista de acreedores a favor del Sr.
Valeriano en concepto de inmunización derivada de la carta 4; 5) A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos; 6) Todo ello, con expresa condena en costas a los demandados.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, lo que así hizo
Valeriano alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y, que se dan por reproducidos, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda de contrario con expresa condena en costas a la parte demandante.
TERCERO.- Solicitada celebración de vista, se mandó convocar a las partes a misma que se celebró el día 2 de marzo de 2015, desarrollándose con el resultado que consta en la grabación, quedando los autos para resolver.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal , la administración concursal promueve acción de reintegración contra MANUFACTURAS DEL CALZADO GALDE, SL,
Jesus Miguel y
Valeriano . Manifiesta que los codemandados firmaron acuerdos o cartas de intenciones en fechas 16 de julio de 2010, 26 de julio de 2001, 1 de diciembre de 2011 y 20 de abril de 2012 de los que la concursada no formó parte por lo que no tenían virtualidad para obligarle por lo que no fueron sino actos de liberalidad perjudiciales para la masa del concurso; en concreto el Sr.
Valeriano transmitió sus participaciones al Sr.
Jesus Miguel asumiendo el pago de la contraprestación la concursa con cargo a su patrimonio, se pagó al Sr.
Valeriano una nómina de 1800 € netos al mes y una compensación de 5000 € así como se introdujo una cláusula penal de 12.000 € para el caso de que llegado el 31 de diciembre de 2011 no se hubiese cancelado una garantía hipotecaria y se reconoció una deuda a favor del Sr.
Valeriano de 9600 € en concepto de indemnización resultando, el coste total para MANUFACTURAS DEL CALZADO GALDE del acuerdo alcanzado con el Sr.
Jesus Miguel , de 35.420,81 €. La parte actora -administración concursal- considera que tales acuerdos o cartas de intenciones constituyen actos de disposición a título gratuito que suponen un evidente perjuicio para la masa de la concursa que no ha recibido contraprestación alguna.
A tal pretensión se opone la parte codemandada,
Valeriano , alegando cosa juzgada al amparo del
artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 400 de dicho Texto Legal por remisión del artículo 194.3 de la Ley Concursal al artículo 405 de la LEC . Ello por cuanto que el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Almunia de Doña Godina dictó sentencia en fecha veinte de septiembre de dos mil trece estimando la demanda formulada por
Valeriano frente a MANUFACTURAS DEL CALZADO GALDE, SL en base a los acuerdos o cartas de intenciones de fechas 16 de julio de 2010, 26 de julio de 2001, 1 de diciembre de 2011 y 20 de abril de 2012. Añade que la administración concursal conoció la existencia del procedimiento ordinario cuya audiencia previa se celebró el 10 de septiembre de 2013 (casi dos meses después de la aceptación de su cargo) y no compareció ni efectuó alegaciones sin que tampoco y, a fecha de emitir su informe habiéndose dictado sentencia, recurriera la misma. Niega que se haya producido perjuicio para la masa del concurso pues el Sr.
Valeriano siguió prestando servicios a la concursa e incluso firmó un pacto de no concurrencia.
SEGUNDO.- Que el
artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, 'cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado siguiente'. En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, entre otros, por la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas' salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.
TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, procede analizar en primer lugar la excepción de cosa juzgada alegada por la representación legal de
Valeriano . En relación a la excepción de cosa juzgada ha dicho la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 5 de octubre de 2007 :
'En este sentido, dice la Sentencia de 23 de marzo de 1993 EDJ 1993/2876 , que 'ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica', añadiendo que también afecta al prestigio de unos órganos estatales', un prestigio que estaría comprometido si se permitiera ilimitadamente cuestionar lo decidido. Es doctrina pacífica que, mientras la cosa juzgada formal extiende sus efectos al mismo proceso, impidiendo que pueda recurrirse la sentencia; la cosa juzgada material despliega sus efectos sobre un nuevo pleito, generando una vinculación en el órgano jurisdiccional al que se le formula el segundo proceso, que le impide resolver sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa petendi enjuiciada en el primer pleito, tres identidades de la cosa juzgada que se constituyen en presupuestos de la misma, según exige el
artículo 1252 del Código civil EDL 1889/1 , que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y ha precisado la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 en su artículo 222
'.
Y la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 7 de noviembre de 2007 : '
Sintetizada así la fundamentación del Tribunal 'a quo', procede ahora recordar la doctrina jurisprudencial que refleja la concepción de la institución de la cosa juzgada, y que se puede resumir en los siguientes términos, tal y como se expresan en la Sentencia de 28 de febrero de 2007 EDJ 2007/13384 : 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (
SSTS 11-3-85 EDJ 1985/7218
y
25-5-95
EDJ 1995/2710 ).B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5- 00 EDJ 2000/9280 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (
SSTS 19-6-00 EDJ 2000/13141
y
24-7-00
EDJ 2000/15628 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (
SSTS 27-10-00 EDJ 2000/3247
y
15-11-01
EDJ 2001/40417 ).C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (
STS 27-10-00
EDJ 2000/3247 ).D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (
SSTS 30-7-96
EDJ 1996/6222 , 3-5-00 EDJ 2000/9280
y
27-10-00
EDJ 2000/3247 ).E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (
SSTS 28-2-91 EDJ 1991/2199
y
30-7-96
EDJ 1996/6222 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al
art. 400 de la nueva LEC EDL 2000/1977463 .F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (
SSTS 3-4-90
EDJ 1990/3689 , 31-3-92
EDJ 1992/3124 , 25-5-95 EDJ 1995/2710
y
30-7-96
EDJ 1996/6222 ).'
El
Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Almunia de Doña Godina dictó sentencia en fecha veinte de septiembre de dos mil trece estimando la demanda formulada por
Valeriano frente a MANUFACTURAS DEL CALZADO GALDE, SL en base a los acuerdos o cartas de intenciones de fechas 16 de julio de 2010, 26 de julio de 2001, 1 de diciembre de 2011 y 20 de abril de 2012 (documento nº diez de los acompañados con el escrito de demanda incidental) cuyas consecuencias se pretende rescindir con la demanda incidental presentada por la administración concursal. Pero la citada Sentencia refiere el importe derivado de una carta de intenciones vinculante cuya validez no fue cuestionada en su momento con lo que no cabe ahora, habiéndose dictado sentencia firme, cuestionar la misma.
CUARTO.- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no apreciándose mala fe, no es procedente hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima la excepción de cosa juzgada alegada por
Valeriano , representado por el procurador Sr. García-Mercadal desestimando la demanda interpuesta por la administración concursal de la entidad MANUFACTURAS DEL CALZADO GALDE, SL contra la concursada, representada por la procuradora Sra. Sanz Foiz y García- Loygorri, contra
Jesus Miguel , en rebeldía y contra
Valeriano , representado por el procurador Sr. García-Mercadal y García-Loygorri.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza. Conforme a la
DA Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta de este expediente 4660.0000.00.0000.00 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en los autos.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.