Sentencia Civil Nº 70/201...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Nº 70/2015, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 50/2013 de 20 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 19130420042015100019

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:248

Núm. Roj: SJPI  248:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 Y DE LO MERCANTIL DE

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00070/2015

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 Y DE LO MERCANTIL DE GUADALAJARA

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono:949209900

Fax: 949253746

NEGOCIADO B

041200

N.I.G.: 19130 42 1 2013 0000793

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000050 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000050 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. CASAN ELECTRICIDAD SL,MADRID LEASING CORPORACIÓN, S.A.U., E.F.C.

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Abogado/a Sr/a.

D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 70/2015

En GUADALAJARA, a 20 de noviembre de 2015.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Guadalajara y su Partido, ha visto y examinado los presentes autos de Incidente Concursal Num. 171/50/13/01 en el que han sido parte, como demandantes CASAN ELECTRICIDAD S.L., representado por la procuradora Dª. Teresa Lopez Manrique, D. Octavio (administrador único de la mercantil concursada CASAN ELECTRICIDAD SL)también representada por la Sra. López Manrique y como demandados, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de CASAN ELECTRICIDAD SLy el MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad, versando sobre OPOSICION a la CALIFICACION, pronuncia la siguiente Sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la procuradora Sra. López Manrique, en la representación acreditada, se ha presentado escrito de demanda en el que previa exposición de hechos y fundamentos de derecho termina por suplicar que se califique el concurso como fortuito.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el incidente por providencia de 4 de noviembre de 2014 se acordaba emplazar a la administración concursal y al empresario, este último dentro del término conferido ha presentado escrito de contestación y oposición.

TERCERO.-Se ha convocado a las partes a la celebración de vista cuyo resultado viene documentado en la grabación audiovisual del acto de juicio.

Se ha acordado la práctica de diligencias finales y una vez han sido realizadas han sido declarados los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del administrador de la mercantil presentaba demanda incidental, en la que se expresaba que en lo relativo a deficiencias e incumplimientos mercantiles sobre la falta de documentación societaria la empresa de gestoría remitió toda la documentación requerida por el administrador de la compañía y en todo caso la legalización de contabilidad obtenida en el Registro Mercantil.

Que se han aportado libros de actas y de socios.

Que la presentación fuera de plazo de determinados libros de contabilidad no supone incumplimiento sino responsabilidad sancionatoria.

En lo que respecta a las cuentas anuales de 2012, que los incumplimientos a que alude puesto que fue la administración concursal la que demoraba la firma de las cuentas.

Respecto a la falta de ingreso de rentas de una de las naves lo cierto es que ni percibía ni ha percibido alquileres que la prestación consistía en depositar herramientas y vehículos.

Inexactitud de la documentación aportada junto con la solicitud de declaración de concurso también muestra su disconformidad.

También cuestiona el informe de la administración concursal sobre la no solicitud del concurso dentro de los do meses siguientes a la fecha en la que se hubiera conocido.

En idénticos términos se ha presentado demanda incidental por la representación procesal de la mercantil concursada.

En el informe de la administración concursal se expresan deficiencias e incumplimientos contables y mercantiles, que detalla en el informe y que vienen referidos a la falta de documentación societaria.

En lo relativo a la contabilidad en varios ejercicios los libros se han presentado para su legalización fuera de plazo.

También se aprecian incumplimientos respecto de las cuentas del año 2012, entre las que destaca la falta de colaboración con la administración concursal.

Falta de ingreso de la renta de una de las naves, se ha pedido aclaraciones al administrador de la concursada, que no ha dado respuesta alguna.

También refiere inexactitud de la información aportada con la declaración de concurso.

No se informaba de la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria, autos EJH 451/2012 del Juzgado número 2 de Guadalajara.

Tampoco se ha informado del crédito que la compañía concursada tenía a su favor contra RAYET.

Se ha realizado la solicitud de la declaración de concurso fuera del plazo legal.

El informe concluye interesando la inhabilitación del administrador por tiempo de 3 años.

Así como el reintegro por el administrador único de la cantidad de 5.880 euros.

En el informe del Ministerio Fiscal también se interesa que el concurso sea calificado como culpable y que en la sentencia se declare la inhabilitación por cuatro años del Sr. Octavio y sea condenado a reintegrar a la masa activa el importe de las renta abonadas por la sociedad Conair Obras y Servicios SL.

La calificación del concurso viene regulada en los artículos 163 y siguientes de la Ley Concursal .

El artículo 164 dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios.

Asimismo el ordinal segundo establece que se calificará como culpable en los supuestos allí referidos.

Este precepto viene complementado con el artículo 165 que establece una serie de presunciones de culpabilidad.

Cuando se hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

Por incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

No haber formulado las cuentas anuales, no someterlas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Ello supone que es determinante de la culpabilidad detectar los administradores concursales indicios de que la insolvencia responda a una mala gestión, ya sea deliberada o por torpeza.

La generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes y, en caso de una persona jurídica, de sus

administradores o liquidadores, de hecho o de derecho.

La norma contempla la actuación dolosa, entendida como intencional o maliciosa y, dentro de la culpa, la grave, lo que supone la infracción de un deber de cuidado o de una diligencia básica o elemental, excluyéndose tanto la culpa leve como la culpa civil de los arts. 1.103 y siguientes del Código Civil .

SEGUNDO.-La valoración de la prueba practicada no evidencia error en el informe de la administración concursal.

Los alegatos de las partes que promueven las demandas incidentales no vienen corroborados por pruebas que desmientan los aspectos del informe que han resultado controvertidos.

se trata de alegaciones de parte que no pueden equipararse a pruebas, tampoco se aportan indicios que valorados con otros datos pudieran poner de manifiesto el error del informe de la administración concursal.

La única salvedad, en materia probatoria, proviene de las respuestas escritas del gerente de la mercantil Obras y servicios SL,

Este manifiesta que utilizó la nave de Casan Electricidad SL desde que se firmó el contrato de arrendamiento.

Que ambas compañías suscribieron un contrato de arrendamiento y en respuesta a la repregunta, manifiesta que no abonaba renta a Casan Electricidad SL.

Que desconoce porque en la documentación para la declaración de concurso figuraba que por la nave pagaba una renta de 210 euros.

En lo relativo al exhorto enviado al Juzgado de Primera Instancia número 2, EJH 451/2012, se certifica que por auto de 29/05/2013 se declaraba que la mercantil CONAIR OBRAS Y SERVICIOS SL, no tenía derecho a ocupar la finca hipotecada.

Por otra parte el informe de la administración concursal viene avalado por numerosas pruebas que obran en las distintas secciones y piezas del presente procedimiento concursal.

La valoración de la prueba practicada determina que el concurso debe ser calificado como culpable, como vienen interesando la administración concursal y el Ministerio Fiscal, puesto que viene sustentado por hechos, que no han sido desvirtuados, y la declaración está fundada en derecho, conforme a los preceptos de la Ley Concursal antes mencionados.

No se está ante incumplimientos puntuales y de escasa importancia, como se afirma en las demandas incidentales, son incumplimientos graves de obligaciones de la administración de la mercantil concursada.

Por tanto, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Concursal , la calificación de concurso debe ser como culpable, siendo las causas concretas el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, puesto que se solicita con demora.

El incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal.

Así como también por la defectuosa formulación de las cuentas anuales.

Siendo la persona afectada por la calificación su administrador D. Octavio .

Administrador que será inhabilitado por tiempo de 3 años atendiendo a la gravedad de los hechos y valorando las peticiones efectuadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal.

También se pide el reintegro de 5.880 euros, procedentes de las rentas abonadas por la sociedad Conair Obras y Servicios SL.

En el presente caso no está plenamente acreditado el pago de las rentas, debiendo considerarse como un hecho dudoso.

La mercantil concursada comunicaba la existencia de un contrato de arrendamiento, posteriormente se ha negado esta relación contractual, ha sido uno de los argumentos que se han sostenido en las demandas incidentales.

Se ha practicado prueba sobre este extremo y el gerente de la mercantil arrendataria responde que no ha abonado renta por la utilización de la nave, ciertamente que no parece lógico y menos que fuera por un acto de liberalidad, como se sostiene en los tantas veces escritos de demanda, pero lo cierto es que no hay prueba de haberse realizado los pagos y que el arrendamiento tuviera como contraprestación el pago de una renta mensual, por tanto al ser un hecho dudoso no se impone al administrador la devolución o reintegro de dicha suma.

TERCERO.-Costas. Las demandas incidentales son desestimadas de forma sustancial, por lo que se imponen las costas a las partes demandantes. Artículo 196.2 de la LC en relación con el artículo 394 de la LEC .

VISTOS los artículos previamente citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo en lo sustancial las demandas incidentales interpuestas por la procuradora Sra. López Manrique en representación de CASAN ELECTRICIDAD S.L,y de D. Octavio habiendo sido partes la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL CASAN ELECTRICIDAD S.Ly el MINISTERIO FISCAL,y declaro la calificación del concurso de la mercantil CASAN ELECTRICIDAD S.Lcomo culpable.

Que condeno a D. Octavio a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante por tiempo de TRES AÑOS, con pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar como acreedor concursal o de la masa y también le condeno a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o que hubiese recibido de la masa activa y a cualquier daño o perjuicio que hubiere ocasionado a la mercantil concursada.

Las costas de esta instancia se imponen a las partes demandantes de este incidente.

Firme que sea esta sentencia comuníquese lo fallado a los correspondientes Registros Públicos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, llevando testimonio bastante a las actuaciones y su original al libro de sentencias.

Hágase saber a las partes que contra la presente Resolución cabe recurso de apelación ( artículo 171.4 de la LC ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la suscribe, celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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