Última revisión
04/01/2016
Sentencia Civil Nº 70/2015, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 50/2013 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 19130420042015100019
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:248
Núm. Roj: SJPI 248:2015
Encabezamiento
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Fax: 949253746
041200
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000050 /2013
D/ña.
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, ANDRES BENEYTEZ AGUDO
Abogado/a Sr/a.
D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a.
En GUADALAJARA, a 20 de noviembre de 2015.
Antecedentes
Se ha acordado la práctica de diligencias finales y una vez han sido realizadas han sido declarados los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
Que se han aportado libros de actas y de socios.
Que la presentación fuera de plazo de determinados libros de contabilidad no supone incumplimiento sino responsabilidad sancionatoria.
En lo que respecta a las cuentas anuales de 2012, que los incumplimientos a que alude puesto que fue la administración concursal la que demoraba la firma de las cuentas.
Respecto a la falta de ingreso de rentas de una de las naves lo cierto es que ni percibía ni ha percibido alquileres que la prestación consistía en depositar herramientas y vehículos.
Inexactitud de la documentación aportada junto con la solicitud de declaración de concurso también muestra su disconformidad.
También cuestiona el informe de la administración concursal sobre la no solicitud del concurso dentro de los do meses siguientes a la fecha en la que se hubiera conocido.
En idénticos términos se ha presentado demanda incidental por la representación procesal de la mercantil concursada.
En el informe de la administración concursal se expresan deficiencias e incumplimientos contables y mercantiles, que detalla en el informe y que vienen referidos a la falta de documentación societaria.
En lo relativo a la contabilidad en varios ejercicios los libros se han presentado para su legalización fuera de plazo.
También se aprecian incumplimientos respecto de las cuentas del año 2012, entre las que destaca la falta de colaboración con la administración concursal.
Falta de ingreso de la renta de una de las naves, se ha pedido aclaraciones al administrador de la concursada, que no ha dado respuesta alguna.
También refiere inexactitud de la información aportada con la declaración de concurso.
No se informaba de la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria, autos EJH 451/2012 del Juzgado número 2 de Guadalajara.
Tampoco se ha informado del crédito que la compañía concursada tenía a su favor contra RAYET.
Se ha realizado la solicitud de la declaración de concurso fuera del plazo legal.
El informe concluye interesando la inhabilitación del administrador por tiempo de 3 años.
Así como el reintegro por el administrador único de la cantidad de 5.880 euros.
En el informe del Ministerio Fiscal también se interesa que el concurso sea calificado como culpable y que en la sentencia se declare la inhabilitación por cuatro años del Sr. Octavio y sea condenado a reintegrar a la masa activa el importe de las renta abonadas por la sociedad Conair Obras y Servicios SL.
La calificación del concurso viene regulada en los artículos 163 y siguientes de la Ley Concursal .
El artículo 164 dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios.
Asimismo el ordinal segundo establece que se calificará como culpable en los supuestos allí referidos.
Este precepto viene complementado con el artículo 165 que establece una serie de presunciones de culpabilidad.
Cuando se hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
Por incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
No haber formulado las cuentas anuales, no someterlas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
Ello supone que es determinante de la culpabilidad detectar los administradores concursales indicios de que la insolvencia responda a una mala gestión, ya sea deliberada o por torpeza.
La generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes y, en caso de una persona jurídica, de sus
administradores o liquidadores, de hecho o de derecho.
La norma contempla la actuación dolosa, entendida como intencional o maliciosa y, dentro de la culpa, la grave, lo que supone la infracción de un deber de cuidado o de una diligencia básica o elemental, excluyéndose tanto la culpa leve como la culpa civil de los arts. 1.103 y siguientes del Código Civil .
Los alegatos de las partes que promueven las demandas incidentales no vienen corroborados por pruebas que desmientan los aspectos del informe que han resultado controvertidos.
se trata de alegaciones de parte que no pueden equipararse a pruebas, tampoco se aportan indicios que valorados con otros datos pudieran poner de manifiesto el error del informe de la administración concursal.
La única salvedad, en materia probatoria, proviene de las respuestas escritas del gerente de la mercantil Obras y servicios SL,
Este manifiesta que utilizó la nave de Casan Electricidad SL desde que se firmó el contrato de arrendamiento.
Que ambas compañías suscribieron un contrato de arrendamiento y en respuesta a la repregunta, manifiesta que no abonaba renta a Casan Electricidad SL.
Que desconoce porque en la documentación para la declaración de concurso figuraba que por la nave pagaba una renta de 210 euros.
En lo relativo al exhorto enviado al Juzgado de Primera Instancia número 2, EJH 451/2012, se certifica que por auto de 29/05/2013 se declaraba que la mercantil CONAIR OBRAS Y SERVICIOS SL, no tenía derecho a ocupar la finca hipotecada.
Por otra parte el informe de la administración concursal viene avalado por numerosas pruebas que obran en las distintas secciones y piezas del presente procedimiento concursal.
La valoración de la prueba practicada determina que el concurso debe ser calificado como culpable, como vienen interesando la administración concursal y el Ministerio Fiscal, puesto que viene sustentado por hechos, que no han sido desvirtuados, y la declaración está fundada en derecho, conforme a los preceptos de la Ley Concursal antes mencionados.
No se está ante incumplimientos puntuales y de escasa importancia, como se afirma en las demandas incidentales, son incumplimientos graves de obligaciones de la administración de la mercantil concursada.
Por tanto, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Concursal , la calificación de concurso debe ser como culpable, siendo las causas concretas el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, puesto que se solicita con demora.
El incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal.
Así como también por la defectuosa formulación de las cuentas anuales.
Siendo la persona afectada por la calificación su administrador D. Octavio .
Administrador que será inhabilitado por tiempo de 3 años atendiendo a la gravedad de los hechos y valorando las peticiones efectuadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal.
También se pide el reintegro de 5.880 euros, procedentes de las rentas abonadas por la sociedad Conair Obras y Servicios SL.
En el presente caso no está plenamente acreditado el pago de las rentas, debiendo considerarse como un hecho dudoso.
La mercantil concursada comunicaba la existencia de un contrato de arrendamiento, posteriormente se ha negado esta relación contractual, ha sido uno de los argumentos que se han sostenido en las demandas incidentales.
Se ha practicado prueba sobre este extremo y el gerente de la mercantil arrendataria responde que no ha abonado renta por la utilización de la nave, ciertamente que no parece lógico y menos que fuera por un acto de liberalidad, como se sostiene en los tantas veces escritos de demanda, pero lo cierto es que no hay prueba de haberse realizado los pagos y que el arrendamiento tuviera como contraprestación el pago de una renta mensual, por tanto al ser un hecho dudoso no se impone al administrador la devolución o reintegro de dicha suma.
VISTOS los artículos previamente citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo en lo sustancial las demandas incidentales interpuestas por la procuradora Sra. López Manrique en representación de
Que condeno a
Las costas de esta instancia se imponen a las partes demandantes de este incidente.
Firme que sea esta sentencia comuníquese lo fallado a los correspondientes Registros Públicos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, llevando testimonio bastante a las actuaciones y su original al libro de sentencias.
Hágase saber a las partes que contra la presente Resolución cabe recurso de apelación ( artículo 171.4 de la LC ).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

