Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 688/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 70/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000688/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000240/2013

SENTENCIA Nº70/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Miguel Angel Larrosa Amante

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000240/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Leocadia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.ROSARIO MATEU GARCIA y dirigida por el Letrado Sr/a. BRAULIO PATIÑO ANDREU , y como apelada VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr/a. MIGUEL MARTINEZ HURTADO y dirigida por el Letrado Sr/a. DIEGOGALVEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26/06/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMOla demanda interpuesta por Leocadia , contra la compañía VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Leocadia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000688/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/01/2016

.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela el demandante la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta frente a la entidad aseguradora, en la que se reclamaba la cantidad de 72.689,84 euros, como consecuencia del contrato de seguro de fallecimiento, incapacidad temporal o desempleo suscrito el 3 de agosto de 2009, vinculado al pago de préstamo hipotecario, habiéndose producido el fallecimiento del asegurado, hijo de la demandante, el 6 de enero de 2012.

La sentencia apelada funda su decisión desestimatoria, con carácter principal, en considerar que concurre la causa de exclusión de cobertura reflejada en la cláusula 2.2 de las condiciones particulares del contrato de seguro de vida, según la cual 'Quedan excluidos de las coberturas de este contrato los siniestros producidos a consecuencia de enfermedades o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor de este contrato'. A continuación y 'a mayor abundamiento'', entra a analizar una segunda causa de desestimación, esto es, la concurrencia de la infracción del deber de declaración del riesgo, considerando aplicable la Jurisprudencia interpretativa de los artículos 10 y 11 de la Ley de contrato de seguro , en cuanto a la concurrencia de dolo y culpa grave, en el ámbito de dicho deber de declaración del riesgo.

SEGUNDO.-A pesar de que el apelante centra el expositivo de su recurso en intentar fundamentar el mismo en una incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la apreciación de dolo o culpa grave en la declaración del riesgo, referido al cuestionario de salud, consideramos que también debemos examinar si se puede aplicar la cláusula que establece la exclusión del riesgo, puesto que comprobar si dicha cláusula se ajusta a los parámetros del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro debe de realizarse de oficio por el Juzgador antes de decidir sobre su aplicación (en este mismo sentido, SAP Barcelona 8 de febrero de 2012 ).

Además se ha de concretar si se puede aplicar al presente lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro , al apreciar la concurrencia de dolo o culpa grave en la declaración contenida en el cuestionario de salud, por entender que se ocultó en el mismo la preexistencia de la enfermedad que finalmente causó el fallecimiento del asegurado.

Se ha de destacar, por su trascendental importancia para la resolución del procedimiento, la pericial caligráfica llevada a cabo por perito designado judicialmente, la cual, por una parte, concluye que el apartado 7 del cuestionario no fue rellenado por el asegurado, lo que por otra parte, viene a reconocer la empleada de la entidad bancaria, que en la testifical prestada manifiesta que ella rellenó de su puño y letra dicho apartado. Por otra, en dicho informe se hace constar la existencia de una casilla tapada con tippex, precisamente la que responde afirmativamente a la cuestión de si padece enfermedad respiratoria, la cual se ha acreditado que finalmente es la causa del fallecimiento del asegurado. Dicho documento original ha sido aportado a la causa por la Entidad Aseguradora demandada, la cual no acredita que la manipulación descrita haya sido llevada a cabo por el asegurado y no por otra persona, bien empleada de la entidad bancaria, bien de la propia compañía aseguradora, a fin de obviar el posible obstáculo para concertar el seguro o por otras causas, como evitar la indemnización derivada del fallecimiento. Además, como consecuencia de que el apartado 7 era positivo, y tal y como se refiere por la empleada, se deriva el cuestionario y la póliza se difiere a la aprobación por Vidacaixa. La parte actora ha mantenido durante todo el procedimiento que no concurrió dolo o culpa grave en dicha declaración, puesto que el asegurado se limitó a firmar la misma, lo cual viene a ser también recogido en la sentencia de instancia, pero por contra de lo que entiende dicho juzgador, sí se considera de transcendencia dicho extremo, dado que ello nos lleva a dudar de que fuera el asegurado el que ocultó la enfermedad, habiendo indicios suficientes de que efectivamente declaró la existencia de la misma, lo que hace decaer el sustento de la apreciación de dolo o culpa grave.

Por ello, se entiende totalmente aplicable al presente caso, la sentencia de esta sección novena, de 6 de marzo de 2014 , ponente D. José Manuel Valero Diez:

'Esta última apreciación tiene sentido respecto de la pretensión esgrimida por la aseguradora demandada, de quedar liberada de su obligación de pago de la indemnización al amparo de lo previsto en la última mención del párrafo tercero del art. 10 LCS , según el cual « si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación ».

Para que pueda operar esta previsión legal, en atención a su ubicación sistemática, es necesario que concurran dos requisitos: I) que el siniestro se haya producido antes de que el asegurador haya hecho la declaración de denuncia del contrato en la forma prevista en el párrafo segundo del art. 10 LCS ; y II) la actitud de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro al tiempo de realizar la declaración de salud, que según la jurisprudencia se corresponde con «una reticencia en la omisión de hechos, incluyentes y determinantes para la conclusión del contrato» ( Sentencias 1200/2007, de 15 de noviembre y 1190/2008, de 4 de diciembre ).

En este caso, no sólo no habría dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, como hemos argumentado antes, sino que ni siquiera se cumpliría el primer requisito.

Si en el caso en que el asegurador llega a tener conocimiento de la declaración inexacta del tomador del seguro después de la firma del contrato, y no opta por su resolución en el plazo legal, se entiende que ha considerado irrelevante la declaración inexacta y, por lo tanto, caso de producirse el siniestro, no puede liberarse de la obligación de pago de la indemnización alegando dolo o culpa grave en el tomador del seguro al realizar la declaración de salud, con mayor motivo en el caso en que el asegurador es consciente de esta inexactitud al recabar la declaración de salud y, por lo tanto, antes de la celebración del contrato.

Esta conclusión se enmarca en las consideraciones más generales que, sobre la conducta del asegurador, hacíamos en la Sentencia 479/2008, de 3 de junio : « (e)sta Sala declara, en general, la relevancia de la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato cuando sea reveladora de que determinadas omisiones del asegurado son en realidad irrelevantes. El deber de buena fe que informa el art. 10 LCS -cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes- tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes ( STS 21 de febrero de 2003, rec. 1868/97 ). Especialmente, la jurisprudencia tiene en cuenta en los seguros de crédito, con el fin de valorar la trascendencia de las inexactitudes que puedan haberse cometido en la declaración, las posibilidades de la aseguradora de completar su información acerca de los clientes declarados y, en general, la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato en relación con el estudio y clasificación de determinados clientes ( STS 29 de marzo de 2006, rec. 3066/1999 ), con mayor razón cuando la declaración del tomador del seguro se proyecta sobre actos económicos futuros imposibles de precisar de antemano con toda exactitud.'.

Finalmente, tampoco puede considerarse equiparable al cuestionario previo de salud la exclusión incluida en el punto dos del extracto de condiciones de la póliza, que, además, por su generalidad no es hábil a estos efectos. Aparte de que por su conexión con el artículo 10 de la LCS , igualmente le sería de aplicación la doctrina expuesta en la reseñada STS de 2 de diciembre de 2007 '.

En igual sentido, SAP de Santander, 11 de marzo de 2015 :

Lo anterior conduce, por respeto a la debida congruencia - art. 218 LEC -, a afrontar la resolución de la controversia en los estrictos términos planteados, esto es, resolviendo sobre si la cláusula invocada por la demandada, el apartado seis del núm. 15 de la póliza, es una delimitación de la cobertura que vincula al asegurado o no. Al respecto debe partirse de la consideración de que, como dice el TS en sentencia, por ejemplo, de 15 de Octubre de 2014 recopilando la doctrina de la Sala, las cláusulas delimitadores del riesgo son aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan qué riesgos constituyen dicho objeto, en que cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito, mientras que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del contrato se hubiere producido. Pero pese a la aparente claridad de estas definiciones las dificultades de concretar en cada caso los limites entre una clase y otra de cláusulas no son pocas, pues no siempre la mera literalidad de la cláusula o su ubicación en al póliza permite una conclusión clara. Así, por ejemplo, en la póliza objeto de este litigio en el mismo apartado se contemplan exclusiones típicamente delimitadoras de la cobertura - como es la exclusión de los siniestros derivados de radiación nuclear-, y otros típicos de cláusulas limitativas - como la exclusión de los siniestros derivados de actuar el asegurado por embriaguez-.

2.- La cláusula contractual opuesta por la aseguradora al demandante dice que quedan excluidos de la garantía de los seguros complementarios - entre ellos la cobertura de invalidez-, ' las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro '; y si bien aparentemente cabria calificar en efecto dicha clausula de delimitadora de la cobertura, ocurre que nos hallamos ante un seguro de vida, y ese es el objeto principal de la póliza, del que la cobertura de invalidez absoluta es un complemento; y en el seguro de vida el sistema legal es de universalidad del riesgo - art. 91 LCS -, de manera que las exclusiones de la cobertura por razón de la causa del fallecimiento , al margen de las previstas en la propia ley ( arts.92 y 93 LCS ), deben constar especificadas en la póliza, pues son excepciones a aquella regla general; y como tales y por aplicación de los principios generales de protección del consumidor de seguros, deben merecer el tratamiento de cláusulas limitativas de sus derechos, ( art. 3 LCS ), debiendo ser objeto de especial ilustración, conocimiento y aceptación, todo lo cual es extrapolable a la cobertura de invalidez. Es de hacer notar que, como ya detectó el juzgador de instancia, en el seguro de vida y sus modalidades complementarias el deber de declaración del riesgo por parte del asegurado ( art. 10 LCS ) es esencial, precisamente porque el riesgo no está delimitado al modo en que puede hacerse en otro tipo de seguros, enunciando los casos de cobertura; y ese deber de declaración es la vía normal del control por la aseguradora del riesgo asumido, pudiendo la aseguradora gracias a la encuesta prevista legalmente negar el contrato o realizarlo con el consiguiente incremento de la prima riesgo, como permite al asegurado conocer su cobertura pese a las enfermedades padecidas o estado físico que presente siempre que haya cumplido su deber de declaración conforme a la buena fe. Por todo ello, una cláusula del tenor de la que nos ocupa, en terminología del TS en su sentencia de 15 de Octubre de 2014 , 'restringe de forma sorpresiva la cobertura contratada' ya que excluye el derecho del asegurado a la indemnización pese a producirse el siniestro con posterioridad a la perfección del contrato por el hecho de que traiga causa - conocida o no al momento de contratar-, de una enfermedad anterior , y constituye en rigor y cabalmente una cláusula limitativa de los derechos que el propio contrato le reconoce para el caso de producirse el siniestro.

3.- El examen de lo actuado revela que la aseguradora no dio adecuado cumplimiento a las exigencias del art. 3 LCS para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pues a la vista del contenido de las condiciones generales y particulares no puede afirmarse que la cláusula en cuestión estuviera especialmente destacada ni que fuera específicamente aceptada por escrito, por mas que el asegurado tuviera en su poder las condiciones generales editadas por la aseguradora y las suscribiera en su ultima pagina, lo que no puede reputarse bastante a estos efectos, pese al criterio del TS en la sentencia de 18 de Diciembre de 1998 que se invoca, y así dicha cláusula no puede considerarse vinculante ni eficaz frente al asegurado.

..... Por lo anterior , es visto que el recurso debe ser desestimado en cuanto pretende la estimación de la oposición planteada en la instancia con base en la falta de cobertura del riesgo en cuestión; pero por lo dicho, no debe entrarse a analizar si el asegurado faltó o no a su deber de declaración conforme a la buena fe al cuestionario que le fue sometido, como se pretende ahora en el recurso en su Motivo Segundo, lo que expresamente, como ya se dijo, quedó fuera de los términos en que se trabó la controversia en primera instancia. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en cuanto pretende la integra desestimación de la demanda, faltando solo por resolver dos cuestiones: el límite cuantitativo de la condena y la procedencia o no de la condena a abonar al actor otras cantidades.

TERCERO.-Se ha de entrar, pues, en la procedencia de la condena al pago de la cantidad reclamada, puesto que el beneficiario del seguro no es su tomador, sino la entidad bancaria con la que se suscribió la hipoteca, así como sus herederos. Aceptada en audiencia previa la modificación del suplico, no es necesario entrar a analizar la alegada falta de legitimación activa inicialmente expuesta en la contestación a la demanda. Consta certificado de la Caixa, de fecha 15 de enero de 2015, en el sentido de que, a dicha fecha, la hipoteca estaba vigente y al corriente de pago. Esto es, desde el fallecimiento del asegurado, se ha seguido abonando las cuotas hipotecarias.

Según la póliza. la beneficiaria para el caso de fallecimiento de la asegurada con carácter irrevocable, por el importe de la cancelación de la operación vinculada y con el límite del capital asegurado es Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, actualmente Caixabank, siendo la demandante, junto con el otro coheredero los beneficiarios sólo por el resto hasta tal capital. Ante la pasividad de la entidad bancaria para reclamar frente a la aseguradora aquí demandada el cumplimiento del contrato la demandante puede reclamar dicho cumplimiento a favor de la prestamista por el saldo y para sí, como segunda beneficiaria o heredera, incluso como avalista del préstamo, el exceso que pudiera existir. Dado que, como se desprende de la certificación de la Caixa, se han seguido pagando las cuotas desde la fecha de la producción del siniestro, procede la estimación del recurso entablado y con ello la estimación de la demanda formulada, condenando a la demandada a abonar a Caixabank, primer beneficiario del seguro, únicamente el importe del préstamo que esté pendiente de amortizar a la fecha de la presente resolución y a la demandante, entendiendo que actúa en nombre y representación de la comunidad formada en virtud de la aceptación y adjudicación de la herencia del asegurado, junto con el padre del mismo, D. Modesto , de las cantidades abonadas en pago de las cuotas del préstamo hipotecario desde la fecha del siniestro (6 de enero de 2012), puesto que dicha diferencia ha venido siendo abonada indebidamente desde el 12 de enero de 2012, teniendo por tanto que ser reintegradas por la demandada, ya que de lo contrario se produciría un claro enriquecimiento injusto de la aseguradora.

En el sentido de otorgar legitimidad en estos casos, se puede citar, entre otras, la SAP de Jaen 29 de abril de 2015 : 'Pues bien, atendiendo a dicha base fáctica y limitándose su objeto a la concurrencia o no de la legitimación activa discutida, hemos de poner de manifiesto, como también se hace en la instancia, que efectivamente a tenor de lo dispuesto en los artículos 657 , 659 y 661 Cc ., es evidente que la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente, mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos, de manera que la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento, comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo ( SSTS 19 de noviembre de 1956 y 21 de junio de 1986 , de 12 de marzo de 1987 , de 7 de diciembre de 1988 , de 18 de marzo de 1991 y 22 de febrero de 1997 ).

Es claro pues, que en tal situación la cualidad de heredero representa la titularidad que por su propio derecho tiene una persona sobre el conjunto patrimonial constituido por la masa hereditaria si es heredero único o sobre una parte o cuota ideal del patrimonio hereditario si concurre con otros herederos - SSTS de 13-3-52 , 31-1-73 , 14-5-78 , 15-7-82 , 6-2-84 , 16-9-85 , 30-11-89 -. Nuestro Código Civil no regula de manera especial la comunidad hereditaria , suscitándose en la doctrina la controversia en torno si existe una comunidad sobre la globalidad de los bienes o derechos que integran la masa hereditaria o tantas comunidades como bienes o derechos compongan la herencia. La herencia es concebida tradicionalmente como una unidad abstracta cuya titularidad si existe una pluralidad de herederos se atribuye a todos ellos en función de cuota que tenga en la sucesión, pero no será titular por su cuota de un determinado bien o derecho que compone la herencia por su cuota como lo sería un comunero en una comunidad ordinaria .

Así cualquiera de los coherederos podría realizar actos de carácter conservativo o de defensa de los bienes y ejercitar las acciones que corresponderían al causante que formaran parte de la comunidad indivisa cuando lo hicieran en beneficio de toda la comunidad y ello incluso sin especial apoderamiento de los restantes coherederos, caso de existir éstos, pero no estarán legitimados para actuar en su propio derecho y exclusivo beneficio - STS de 15 de junio de 1982 -. Ahora bien, lo que en el supuesto de autos ocurre, y por eso yerra la Juzgadora de instancia en la argumentación jurídica que desarrolla en su fundamento de derecho tercero en la que sustenta la falta de legitimación, es que realmente no se encuentra subsistente comunidad hereditaria alguna como alega la apelante, pues fueron realizadas las operaciones particionales, incluida la división y adjudicación del caudal relicto a cada uno de los herederos mediante cuaderno particional antes referido protocolizado con fecha 20-69- 06, otra cosa bien distinta, es que en tal adjudicación se mantuvieran muchos de los bienes y entre ellos el crédito cuya porción se reclama en proindiviso, de modo que sobre cada uno de dichos bienes no existe ya tal comunidad hereditaria, sino una copropiedad común u ordinaria.

Así lo declaran entre otras las Las SSTS de 16-9-10 y 28-2-13 , al manifestar que la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( art. 392 Cc ). En el mismo sentido, las SSTS de 20 de octubre de 1992 , 25 de abril de 1994 , 6 de marzo de 1999 , 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008 .

Hecha la anterior salvedad, esta Sala ha de concluir necesariamente que la actora Dª Carolina sí tiene la legitimación que se le niega, pues aunque también en la comunidad ordinaria, el comunero habrá de accionar frente a un tercero, actuando en beneficio de la comunidad y siempre que no conste oposición de otros comuneros ( art. 1.695-1ª Cc . y TS sentencias de 8-4-1965 , 19-2-1964 , 17-6-1961 )'.

CUARTO.-Con respecto a los intereses devengados, reclama la actora la imposición de los establecidos en el artículo 20 de la L.C.S . El artículo 20 de la L.C.S . dispone que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, lo que se entenderá que ocurre cuando (apartado 3º) no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, y sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de dicho apartado. Circunstancias que concurren en el presente supuesto, donde la aseguradora no ha cumplido su prestación en el plazo estipulado. Por tanto, y consistiendo la condena impuesta en el pago de una cantidad de dinero, y habiendo incurrido en mora la entidad demandada en los términos expuestos, procede imponerle la obligación de abonar los intereses del artículo 20 de la L.C.S . Intereses que se consideran producidos por días desde la fecha del siniestro, considerando como tal la del fallecimiento (6 de enero de 2012), hasta su pago o consignación, sin perjuicio del contenido del último apartado de dicho precepto, por lo que una vez transcurrido dos años desde la fecha del referido siniestro, estos se incrementaran al veinte por ciento, todo ello en cuanto al importe de las cantidades que la aseguradora ha de abonar a la parte actora.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 , procede la condena en las costas devengadas en primera instancia a la parte demandada, dada la estimación sustancial de la demanda, sin que proceda pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada a la parte apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Leocadia contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015 recaída en el juicio ordinario número 240/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche , debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, a que abone, a Caixabank el importe del préstamo que esté pendiente de amortizar a la fecha de esta sentencia, debiendo abonar a Dña. Leocadia , para la comunidad conformada como consecuencia de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de D. Jesús Carlos , de 28 de agosto de 2012, el importe de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito por el Sr. Jesús Carlos , abonadas desde el fallecimiento del mismo hasta la presente resolución, más los intereses devengados de dicha cantidad, correspondientes al legal del dinero incrementado en un 50 % computable desde la fecha 31 de enero de 2012, hasta la del completo pago, intereses que se incrementan al 20% después que hubieran transcurrido dos años del referido siniestro. Todo ello con imposición a la demandada del pago de las costas ocasionadas en la instancia, sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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