Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 513/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00070/2016
Rollo: 513/2015
S E N T E N C I A NÚM.70/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, ocho de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000778 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2015, en los que aparece como parte apelante, Imanol , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO CAMBLOR VILLA, asistido por el Abogado D. GRACIA PATRICIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, ENCE FACTORIA DE NAVIA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-FANJUL FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. JOSE MARIA BERNEDO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Valdés-Luarca- dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 21-10-2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Imanol representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez, contra la entidad ENCE (ENERGIA Y CELULOSA S.A.) FACTORIA DE NAVIA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gonzalez Fanjul Fernandez con expresa imposición de costas a la parte actora'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Imanol , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8-3-2016, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación del actor, d. Imanol , la sentencia que desestima la demanda que dirige contra la mercantil ENCE FACTORÍA de Navia, como consecuencia de una caída que dice haber sufrido en instalaciones de dicha mercantil el 10 de diciembre de 2.012, concretamente en la oficina de la factoría al rodar por las escaleras cuando salía de la misma.
Motivo de su recurso es el error en la valoración de la prueba al entender debidamente probada la existencia de la caída y el incumplimiento de medidas de seguridad a través de prueba pericial que no fue tenida en cuenta como debía.
SEGUNDO.- La versión que se señala en el escrito de demanda es la siguiente: sobre las 1030 horas de la mañana del día 10 de diciembre de 2.012, d. Imanol salía de la factoría reseñada, lugar donde se encuentran unas escaleras sin pasamanos, barandilla ni bandas luminosas antideslizantes, habiendo sido testigos de la caída empleados de las oficinas. Como consecuencia de ello, hubo de avisarse a una ambulancia que trasladó al demandante al Hospital de Jarrio, donde se extendió un informe de urgencias fechado el mismo día.
Frente a estos datos, la sentencia señala que ningún empleado de la entidad demandada fue testigo de la presunta caída desde el momento en que la única que estaba en el lugar de los hechos cuando d. Imanol abandonaba las oficinas era dª Florencia , empleada de ENCE, ENERGÍA Y CELULOSA (CEASA), y en su testimonio puso de relieve que ninguno de los trabajadores vieron la caída del actor, añadiendo que tampoco ha tenido lugar caída alguna desde que trabaja en la empresa. Reseña a renglón seguido el resultado de las dos periciales que constan en el procedimiento: la firmada por dª Sara , designada por la demandada, y la por dª Casilda , concluyendo que son por completo contradictorias, pero pone de relieve que lo cierto es que el informe judicial fue realizado sin haber examinado el proyecto básico y de ejecución de reforma y ampliación de vivienda para oficinas industriales redactado en el año 2.014, y tampoco realizó prueba alguna para determinar el grado de deslizamiento de los peldaños, mientras que el informe de dª Sara destaca que son antideslizantes. Tras estas constataciones, concluye que no quedó acreditada siquiera la caída por la que se reclama la indemnización, siendo la falta de medidas de seguridad simples especulaciones.
Parece acreditado el desplazamiento de una ambulancia hasta las instalaciones de la entidad demandada en la mañana del día 10 de diciembre de 2.012, sobre las 10Â48 horas (folio 14), así como el traslado de d. Imanol hasta el Hospital de Jarrio, redactándose un informe firmado por d. Adolfo del reseñado, en el que consta impresión diagnóstica de 'Policontusionado; Esguince leve cervical y Luxación anterior de hombro', por 'caída accidental por escalera sin pérdida de conciencia, dolor en hombro, muñeca y pierna derecha y región cervical' (folio 15) . El problema es el que se refiere a cómo tuvo lugar dicha caída, así como si en las instalaciones de la entrada, o salida, de las oficinas de la mercantil CEASA, existe incumplimiento de medidas de seguridad que puedan determinar la imputación de responsabilidad, una vez tenido en cuenta que debe partirse de la doctrina jurisprudencial que señala que el mero hecho de tener un local abierto al público, o unas instalaciones como las de la entidad demandada, no supone un riesgo, de manera tal que cuando se produce un hecho como el que se pretende indemnizar por parte de la demandada no se produce una inversión de la carga de la prueba, sino que el actor es quien ha de probar fehacientemente los hechos en que apoya la reclamación, en el caso la caída del actor y la propia responsabilidad de la entidad frente a la que se acciona.
La precipitación de d. Imanol por caída está suficientemente acreditado, habiendo sido además en el lugar donde la demanda lo sitúa ya que la ambulancia se desplazó hasta la sede de la mercantil demandada, y a quien llevó hasta el Hospital de Jarrio fue precisamente al actor, en estos momentos apelante de la sentencia que desestima su demanda.
No obstante, el obstáculo esencial para el acogimiento del recurso y, consiguientemente de la demanda, es la prueba acerca de la forma en que la caída tuvo lugar, porque no en vano debe dejarse sentado que dentro de la jurisprudencia del Supremo se establecen los siguientes criterios: en la sentencia de 17 de diciembre de 2007 se dice que: 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima'; y en esta dirección, se ha rechazado la responsabilidad por este motivo en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 ( caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 ( caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado), constando esta relación en la muy reciente sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2.015 .
TERCERO.- Analizando la prueba que se aporta para poder resolver la forma en que la caída tuvo lugar, resulta que el testimonio único que se intentó ofrecer fue el de una de las trabajadoras de la empresa en cuyas instalaciones se produjo la caída, dª Florencia , que fue quien atendió al actor el día en que se presentó en las oficinas de la misma, pero que no fue testigo presencial de dicha caída puesto que fue en las escaleras de acceso a las oficinas y una vez atravesada la puerta que no debió quedar abierta. Lo único que pudo decir es que alguien le vio incorporándose en el segundo tramo de escaleras. El hecho de que añadiera que no ha tenido conocimiento de ninguna otra caída no añade aclaración alguna a la forma y razón de ser de la que da origen a esta reclamación, acreditando tan solo que el día 10 de diciembre de 2.012 el actor cayó al salir de las instalaciones de la entidad demandada, nada en absoluto acerca de la causa o motivo de la misma.
A partir de este dato, la insistencia del recurso gira en torno a incumplimiento de medidas de seguridad en las instalaciones, debiendo tenerse en cuenta que el edificio en cuestión tuvo un primer destino como viviendas, y posteriormente se instalaron en él las oficinas de la Factoría ENCE, habiéndose realizado una obra al efecto, como es natural. Como consecuencia de ello, declaró d. Ignacio , trabajador de la misma empresa y responsable de la oficina en cuestión, quien manifestó que colaboró en el proyecto de reforma como Ingeniero, señalando que las reformas obedecieron a la nueva finalidad del edificio que anteriormente acogía viviendas. No aportó datos de interés para lo que en estos momentos debe resolverse, salvo que se trata de unas oficinas abiertas al público con una extensión superior a 100 metros cuadrados. En autos constan dos informes periciales firmados por dª Sara (en los folios 76 a 81 y fechado el 17 de febrero de 2.014) y por dª Casilda (firmante de dos distintos: el primero en los folios 106 a 114 fechado el 7 de agosto de 2.014, y el segundo en folios 158 a 162, fechado el 23 de marzo de 2.015, si bien su resultado es idéntico al no haber sido posible tener acceso al proyecto de Reforma).
En el primero de los reseñados, aportado por la parte demandada con su contestación a la demanda, dª Sara señala que el edificio se 'reorganizó internamente' según proyecto redactado en el año 2.004, momento en el que estaba vigente el Decreto 37/2.003, de 22 de mayo, que aprueba el Reglamento de la Ley del Principado de Asturias 5/1.995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los ámbitos urbanísticos y arquitectónicos; tras la descripción de la zona donde se produjo la caída, destacando que las 'escaleras tienen un diferente acabado en las huellas (granito abujardado) y las tabicas (granito pulido) que facilitan ver los diferentes peldaños', se concluye que 'el punto de caída del demandante cumple con la normativa vigente' (página 2 de su informe, en el folio 78 de los autos). Por su parte, el que firma dª Casilda , designada perito judicial por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2.014 (folio 105 de los autos), y que fecha el 7 de agosto de 2.014, en el que se aprecia un error al fechar el proyecto de la remodelación en 2.014 en lugar de en 2.004 que es la verdadera (folio 107), señala que al no disponer del Proyecto Básico y de Ejecución de Reforma y ampliación de vivienda para oficinas industriales, ni de la licencia otorgada, no va a poder dar una 'clara conclusión', y a renglón seguido señala dos posibilidades dependiendo de la consideración de dicha reforma como sustancial o no, pues de no considerarse de tal modo no sería aplicable el Decreto 37/2.003 (página 8, folio 113 de los autos) ni su exigencia de tres peldaños en lugar de uno y pasamanos; no obstante lo cual sí pone de manifiesto que 'a simple vista el granito que conforma la huella de los peldaños no se encuentra abujardada como el resto del solado del resto de los tramos y del porche, presentando un acabado pulido ... lo que queda claramente evidenciado a simple vista es que el solado de los dos peldaños que forman el tramo 1 presenta menor resistencia al deslizamiento que el solado del resto de peldaños de la escalera y del porche' (página 9, folio 114).
En las aclaraciones a dichos informes realizadas en el juicio, dª Sara entendió aplicable el Decreto 37/2.003 al que se acaba de hacer referencia, ya que el visado es de 20 de junio de 2.003, y entró en vigor el 11 de junio. A raíz de ello señaló que la escalera es la originaria del edificio, el proyecto solo contempla obra en el interior de los edificios y no reforma en las escaleras; añadió que el proyecto fue visado por el colegio de arquitectos, y consiguió la licencia municipal de obra que supone una segunda comprobación del cumplimiento de todos los requisitos; en teoría cumplía la normativa vigente en el momento del proyecto porque al l no tocar las escaleras no hay por qué adaptarlas a las nuevas disposiciones. Por su parte, dª Casilda sostuvo que desconoce si el Decreto en cuestión era aplicable al desconocer cuándo se presentó el Proyecto; que no pudo ver dicho proyecto, no obstante lo cual, al ver dos de los planos que figuran en el mismo señala una cuestión mal reflejada en los mismos y es que la escalera del primer tramo (donde se produjo la caída) tiene un solo escalón cuando en la realidad tiene dos, y se remitió a la fotografía que consta en su informe (en la página 2, folio 107); añadió que dichos dos escalones no tienen aburbujado por lo que son más resbaladizos que el resto de la escalera; y concluyó diciendo que aunque la reforma no haya afectado a las escaleras, era obligatorio adaptarlas como consecuencia de la aplicación del Decreto.
CUARTO.- Tras esta larga exposición, el problema sigue siendo en este momento el absoluto desconocimiento de la forma en que se produjo la caída. El primer párrafo del primero de los hechos recogidos en la demanda dice así: 'El día 10 de diciembre de 2.012, a primera hora de la mañana, sobre las 10Â30 horas, mi representado salía de la empresa ENCE, en su factoría de Navia cuando cayó en la puerta de la salida de la oficina abierta al público que la empresa tiene, llegando a rodar por las escaleras que se verán en las fotografías que adjuntamos como documentos números 3 a 6'. Observando con detenimiento dichas fotografías resulta que la salida de dicho lugar cuenta con dos escalones al pie de los cuales hay una estera o alfombra, y que frente a la misma hay una barandilla, teniendo que girar 90 grados a la derecha para descender un tramo de otras siete escaleras hasta un rellano, lugar donde, según versión del actor, aterrizó tras rodar por dichos escalones. No se concreta si resbaló o tropezó, si bien si se tiene en cuenta que salía del edificio y que se trata de una zona absolutamente bajo techo, difícil es que recibiera el agua de la lluvia (tampoco se señaló que estuviera húmeda por otros motivos); debiendo hacerse esta afirmación a pesar de que la perito judicial haya elaborado todo su informe con el pensamiento puesto en el piso resbaladizo, insistiendo en la naturaleza resbaladiza de dichos dos peldaños). Si de tropezón se trató, no parece posible que le provocara un giro de noventa grados hacia su derecha que le hiciera recorrer una longitud de tres baldosas con esta dirección para desplomarse en el tramo de siete escalones (como puede comprobarse en la fotografía que consta en el folio 73 de los autos)
Pues bien, una vez considerada la inexistencia de testigos y lo inverosímil en cuanto a la forma y consecuencias de una caída con tales circunstancias, se hace necesario entender que la misma se produjo por una pérdida de equilibrio del demandante pero no producida por las equivocadas o inexistentes medidas de seguridad existentes en los dos escalones donde sitúa el propio accidentado su caída (y que dadas las dudas provocadas por ambos informes encontrados, no pueden concluirse). Este desarrollo de los acontecimientos obliga a considerar que el planteamiento de la demanda es una mera conjetura que no ha podido acreditarse como hubiera sido necesario para que el recurso se hubiera podido acoger, todo ello con apoyo en la obligación de prueba fehaciente a cargo del demandante, conforme exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La desestimación del recurso exige la imposición de las costas causadas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Imanol contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
