Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 31/2016 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00070/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 31/2016
NÚMERO 70
En OVIEDO, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 31/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 605/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por Dª. Gema , demandada en primera instancia, contra D. Jose María y D. Amador , demandantes en primera instancia y también apelante vía impugnación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Febrero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Corao, en nombre y representación de don Jose María y don Amador , frente a doña Gema y condeno a la demandada a rendir cuentas de la administración de la comunidad de bienes que forma con los actores llevada a cabo desde el 1 de enero de 2010 hasta el momento presente y, una vez realizada la rendición de cuentas, a entregar a los actores, en su caso, el saldo resultante de su participación en la comunidad. En todo lo demás, se desestima la demanda y se absuelve a la demandada del resto de pedimentos contra ella dirigidos.
Sin imposición de costas.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación y por la parte demandante recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-D. Jose María y D. Amador , como miembros de la comunidad de bienes denominada ' DIRECCION000 C.B.', constituida al fallecimiento de este último y formada por ellos mismos, su hermana Doña Apolonia y su madre Doña Gema , iniciaron este proceso en suplica de que se condenara a ésta última, en su condición de administradora de dicha Comunidad, a rendir cuenta de su gestión y, además, se acordase el cese de esa administración.
La sentencia de primer grado acogió sólo en parte esas pretensiones, rechazando la segunda y limitando la rendición de cuentas a las correspondientes a partir del 1 de enero de 2010. La demandada interpuso recurso, interesando su total absolución o, subsidiariamente, que la rendición sólo tuviera por objeto el ejercicio del año 2011 y siguientes. Por su parte los iniciales demandantes formularon impugnación a fin de que se acordase el cese de Doña Gema como administradora y los demás pronunciamientos complementarios a dicha petición.
SEGUNDO.-Comenzando por el análisis del recurso principal, la tesis que mantiene Doña Gema , -en la que no se aprecia la variación sustancial respecto de lo que mantuvo en la primera instancia frente a lo que denuncian los apelados-, es que, con independencia de la comunidad de bienes que surgió entre los herederos de D. Carlos Jesús a su fallecimiento, acaecido en febrero de 1999, se constituyó una sociedad civil de ámbito más restringido que tendría por objeto exclusivamente la explotación de las viviendas y locales que se encontraban arrendadas, y ella es únicamente administradora de esa sociedad. Tema este que tiene indudable trascendencia pues mientras en aquella comunidad general los dos hermanos tienen una participación mayoritaria, cercana al 60 por ciento, en la sociedad, al limitarse únicamente al uso y disfrute de los inmuebles, no alcanza el 45 por ciento, disfrutando de mayoría Doña Gema y Doña Apolonia quien, aunque no es parte en este proceso, acudió como testigo exponiendo su posición en las cuestiones litigiosas claramente en la misma línea que su madre.
TERCERO.-La sentencia de primer grado delimita con precisión y acierto las figuras de la comunidad de bienes y de la sociedad civil irregular, tal y como ha sido puesta de manifiesto por la doctrina y por la jurisprudencia dictada en aplicación del art. 1665 CC . Nadie discute tales razonamientos, que habrán de darse aquí por íntegramente reproducidos, recordando únicamente que mientras la comunidad tiene por fin la mera conservación y aprovechamiento de los bienes, con una proyección más bien estática, en la sociedad civil el patrimonio se presenta como dinámico al entrar en el ámbito de las actividades negóciales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios susceptibles de ser repartidos entre los socios, que también asumen la posibilidad de que existan pérdidas, pues el patrimonio común se aporta al tráfico mercantil con el fin principal de obtener ganancias comunes.
Lo que cuestiona la apelante es la aplicación de esa distinción al caso aquí enjuiciado. Sin embargo, revisada la prueba practicada en autos, debe ratificarse aquí la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia. En primer lugar, porque efectivamente se observa un comportamiento limitado a la conservación y aprovechamiento de los bienes inmuebles dejados por el causante y no una voluntad más dinámica de poner en común bienes, industria o dinero para obtener un lucro. En el acto del juicio se puso de manifiesto que los demandantes nunca estuvieron dispuestos a soportar pérdidas, lo que excluye la idea de riesgo empresarial, y la única actividad desarrollada en el ámbito de la comunidad es la continuación del arriendo de varios inmuebles, como ya sucedía en vida de D. Carlos Jesús , es decir, el mero aprovechamiento de los bienes para obtener el rendimiento que le es propio, en una proyección estática propia de la comunidad de bienes.
Pero es que, además, la idea que mantiene Doña Gema de que se constituyó una sociedad que tenía por único objeto el arrendamiento de algunos inmuebles de los dejados en herencia se contradice con sus propias manifestaciones, pues reiteradamente sostuvo que con esos rendimientos se atendía también a los gastos de las demás viviendas dejadas en herencia, cuatro de las cuales vienen disfrutando en exclusiva cada uno de los litigantes y su hermana, y otra, sita en Málaga, que se reserva para la utilización por todos ellos. Así lo ratificaron todos los miembros de la comunidad. Incluso Doña Gema y su hija afirmaron que venían atendiendo al pago de deudas de los hermanos demandantes, generadas por distintos motivos, con las ganancias que se obtenían por los alquileres. Fácilmente se observa que el objeto de la comunidad comprende la totalidad de los bienes relictos y no existe una figura jurídica distinta e independiente de esa comunidad que tenga por único objeto los predios arrendados.
La existencia de tal comunidad sobre la totalidad de los bienes de la herencia ya fue declarada por esta misma Sala en sentencia de 19 de julio de 2011 , e igualmente es afirmada en la sentencia de la Sección Sexta de esta Audiencia de fecha 18 de noviembre de 2013 , recaída a propósito de la acción ejercitada para que se acceda a la división del edificio donde se encuentran la mayor parte de las viviendas y locales, tanto arrendados como disfrutados en exclusiva por cada uno de los comuneros. También en la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Oviedo de 11 de diciembre de 2013 , recaída a raíz de una denuncia formulada por los aquí demandantes frente a su madre y hermana se decía que una comunidad hereditaria no cabe integrarla en el concepto de sociedad.
La apelante basa su pretensión en lo manifestado en las operaciones divisorias realizadas al fallecimiento del causante (documentos nº1 de la demanda), donde se manifiesta repetidamente que el fallecido explotaba tales arrendamientos como 'empresa individual de carácter familiar'. Calificación a la que no cabe conceder mayor relevancia pues, como se observa de la total lectura del documento donde se plasmaron tales operaciones, tenía por exclusiva finalidad lograr bonificaciones fiscales, reduciendo el valor de los inmuebles en un 95 por ciento por tener esa consideración de ser la base económica de una empresa familiar dedicada a la explotación arrendaticia de pisos y locales, y, al tiempo, evitar la tributación como rendimientos de capital inmobiliario (véanse, en especial, folios 10 vuelta y 11 vuelto de los autos).
Además sostiene que la existencia de la sociedad civil se desprende de las declaraciones fiscales, incluidas las de los demandantes a las que concede el valor de acto propio, pues en ellas se recoge exclusivamente su participación limitada al porcentaje que les corresponde en el disfrute de los pisos y locales arrendados y no el que tienen como comuneros en la totalidad de la herencia. Argumento que asimismo debe decaer pues, como ya razona la juzgadora de instancia, lo que la Comunidad y sus integrantes deben declarar a Hacienda son precisamente los rendimientos que obtienen por los alquileres, y en esa declaración el porcentaje debe adaptarse a su participación en el uso y disfrute, del que obtienen tales rendimientos, y no a la que tienen en la nuda propiedad de esos bienes. Ni siquiera esa actuación implica conformidad con los rendimientos reflejados en esas declaraciones fiscales, pues estos vienen predeterminados por lo declarado a su vez por la administradora de la Comunidad, con lo que los demandantes vienen mostrando reiteradamente su discrepancia, incluso mediante la remisión de escritos a la Agencia Tributaria.
En definitiva, no cabe afirmar que exista una sociedad civil distinta e independiente de la comunidad de bienes constituida al fallecimiento del causante sobre la totalidad de los bienes de la herencia. Y teniendo los hermanos demandantes una participación mayoritaria en esa comunidad, lo que no se discute, están legitimados tanto para solicitar la rendición de cuentas de quien viene administrando esa comunidad ( art. 1720 C.C .) como para instar su cese, sin necesidad de convocar una junta al efecto, que se revela inútil, dada esa mayoría y la clara posición mostrada por unos y otros, incluida Doña Apolonia que expresó ampliamente su parecer en el acto del juicio. La sentencia del T.S. de 12 de diciembre de 1983 , ya citada en la demanda, es clara cuando recuerda que el art. 398 C.C . no habla de junta comunitaria alguna como necesaria para tomar acuerdos 'ni es razonable tal exigencia cuando la voluntad de la mayoría de los partícipes, que es la expresión utilizada por el texto legal, se revela inequívocamente en determinado sentido', tal y como sucede en este caso; doctrina reiterada en la sentencia de 4 de marzo de 1996 , y que resulta aún más patente cuando ese parecer de la mayoría es ya conocido por los demás condueños. Debe matizarse aquí que será en el momento en que se dé cumplimiento a esa obligación de rendir cuentas cuando deban analizarse varios de los temas que fueron objeto de controversia, como si se abonaron o no deudas de los demandantes para lograr la cancelación de embargos ó que pagos fueron realmente atendidos y cual el destino de los ingresos obtenidos.
CUARTO.-Igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo que subsidiariamente se articula, dirigido a que el inicio de la rendición de cuentas se sitúe en el ejercicio 2011 en lugar de en el 2010. La razón por la que la sentencia de primer grado limitó la rendición al 1 de enero de 2010 fue que en diciembre de 2009 todos los herederos habían mostrado conformidad con el inventario propuesto por Doña Gema , lo que evidenciaba que estaban conformes con su administración. Este argumento no puede aplicarse al siguiente ejercicio, en el que no consta que haya habido tal conformidad. Es más, en este caso sí se da una alteración del planteamiento que Doña Gema realizó en la instancia, vedado por el art. 456 LEC , pues entonces como petición subsidiaria interesaba que la condena no se extendiera a una época anterior al año 2010, esgrimiendo las mismas razones que fueron acogidas por la juzgadora de instancia (véase f. 24 del escrito de contestación).
QUINTO.-De lo anteriormente expuesto ya se deduce que debe acogerse la impugnación planteada por los demandantes, en cuyo planteamiento no se observa infracción formal alguna. Ostentado éstos una clara mayoría en la comunidad están legitimados ( art. 398 CC ) para pedir el cese de la administradora e instar la devolución de llaves, documentos y archivos, así como para pedir que cese en el uso exclusivo o excluyente de los inmuebles, salvo, claro está, el de las viviendas que ocupan unos y otros, de conformidad con el acuerdo alcanzado sobre este punto por todos los herederos. No comparte esta Sala los razonamientos de la sentencia de primer grado sobre este particular. En primer término porque, como acto de administración, los comuneros que tienen la mayoría de las participaciones están legitimados para interesar ese cese, y ello con independencia de que la gestión llevada por la administradora fuera perjudicial o no para la comunidad; tampoco la ausencia de la otra comunera como parte en este proceso impide tal pronunciamiento, pues ya se ha razonado anteriormente sobre este punto, además de que esa comunera fue oída como testigo en el acto del juicio sobre este particular; y, en fin, la llevanza de las cuentas por Doña Gema , en particular negando la existencia de una cuenta bancaria que en realidad sí existía, donde se confunden gastos propios con otros de la comunidad, crea serias dudas sobre la bondad de lo realizado por ella, que, al mismo tiempo, revela el interés legítimo de los demandantes en poner fin a esa situación.
SEXTO.-La desestimación del recurso principal conlleva que se impongan a la apelante las costas generadas por el mismo, sin que proceda hacer expresa declaración de las de la impugnación, que se acoge ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Gema y estimar la impugnación formulada por D. Jose María y D. Amador , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Oviedo en autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº605/14, la que revocamos sólo en parte, añadiendo a sus pronunciamientos el siguiente:
Condenar asimismo a Doña Gema a cesar en la representación y administración de dicha comunidad de bienes, así como en el uso excluyente de los inmuebles que lo integran, con devolución a los actores de las llaves de esos inmuebles, salvo los que se encuentren arrendados y los que tiene atribuido su uso exclusivo cada uno de los comuneros, así como de cuantos documentos y archivos sean necesarios para la llevanza de esa administración y para el cumplimiento de las obligaciones fiscales y contables.
Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa declaración de las costas causadas por la impugnación y con imposición a la apelante de las del recurso principal.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
