Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 130/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 70/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100077

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00070/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0007967

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000998 /2011

Recurrente: Victorino

Procurador: MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA

Abogado: SONIA TOMAS MERINO

Recurrido: Jesús María , Agustín , Bernabe , Donato , DIPEROTO S.L.

Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ

Abogado: MARTIN FERRERO ALVAREZ

SENTENCIA nº. 70/2016

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 998/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 130 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Victorino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA, asistido por la Letrada Dª. SONIA TOMAS MERINO, y como parte apelada, D. Jesús María , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª PILAR CANCIO SANCHEZ, asistido por el Letrado D. MARTIN FERRERO ALVAREZ, y D. Agustín , D. Bernabe , D. Donato y DIPEROTO S.L., declarados en rebeldía en primera instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los autos de P. Ordinario 998/11 sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Pilar Cancio Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la entidad mercantil 'Diperoto, S.L, D. Agustín , D. Bernabe y D. Donato , todo ellos rebeldes, y también contra D. Victorino , representado por la Procuradora Dª Victoria Meana de Larroza, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

lº/ Se condena solidariamente a todos los codemandados a satisfacer a D. Jesús María la cantidad de treinta mil cincuenta euros con sesenta céntimos (30.050,60 ?) que le deben, más los intereses legales por ella generados, contados desde la fecha de interposición de la demanda.

2º/ Se impone a los codemandados, además, el pago del total de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Victorino , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 12 de Enero de 2016, acordándose en esa fecha, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la práctica de diligencia final, que fue practicada con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se dictó sentencia en instancia por la que se estimaba la demanda formulada por D. Jesús María , frente a la entidad Diperoto, S.L., D. Agustín , D. Bernabe , D. Donato y D. Victorino , los cuatro primeros en situación de rebeldía procesal, condenando solidariamente a los referidos codemandados a satisfacer al actor la cantidad de 30.050,60 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de D. Victorino , alegando la infracción de lo dispuesto en el art. 269 y 270.1 de la LEC , por entender que la Sentencia de instancia ha admitido un documento claramente extemporáneo, ya que el documento que se acompañó con la demanda no acredita la relación jurídica de deuda del codemandado, alegando que se ha producido indefensión a esa parte.-

SEGUNDO.- Al objeto de delimitar el recurso formulado debemos poner de manifiesto que en la demanda formulada por D. Jesús María se hace referencia a que en fecha 5 de marzo de 2008 se otorgaron entre las partes dos contratos, el primero de cesión de arrendamiento del local comercial sito en la calle Marqués de San Esteban nº 7 bajo de esta ciudad por un precio de 60.101,21 euros, de los que la entidad Diperoto, S.L., abono la cantidad de 30.050,60 euros y el resto debía hacerse antes del 1 de marzo de 2009; y el segundo un contrato de compraventa de diversos bienes muebles por un precio de 60.101,21 euros, a abonar en dos plazos de 30.050,60 euros, el primero antes del 5 de marzo de 2010 y el segundo antes del 5 de marzo de 2011, reclamándose el impago de este segundo plazo, ya que el primero ya fue objeto de reclamación en el juicio ordinario nº 332/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de esta ciudad; y aun cuando se indicaba en la demanda que se acompañaba copia del segundo contrato, realmente se acompañaba como documento nº uno de la demanda copia del contrato de cesión de arrendamiento del local comercial.

El único codemandado que contestó a la demanda, D. Victorino , señala que el contrato aportado únicamente se refiere al traspaso del arrendamiento del local de negocio no de bienes existentes en el local, alegando la existencia de falta de legitimación pasiva al no existir relación causal.

En el acto de audiencia previa, tal como consta en el soporte de grabación, por la representación de D. Jesús María , al amparo del 426 de la LEC se señala que por error se adjunto el contrato de traspaso y no el de compraventa y que en la demanda se hacía referencia a la reclamación en el juicio ordinario nº 332/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de esta ciudad, al amparo del art. 426.5 de la LEC se acompaña la Sentencia de dicho procedimiento de fecha posterior a la demanda, así como el escrito de demanda y documentación adjunta; y la representación de D. Victorino , que la Sentencia señala que solo restaba por pagar la cantidad 30.050,60 euros y que se vuelve a reclamar la misma cantidad y se trata por tanto de cosa juzgada, y que no se había aportado el contrato que sustenta la causa de pedir con lo que se produciría la vulneración del art. 170 de la LEC .

En el tramite de posición de las partes respecto a los documentos aportados de contrario, la representación de D. Victorino no impugna la Sentencia si el resto de documentos y en el tramite de proposición de prueba por la parte demandante se propone la documental acompañada con la demanda y la aportada en ese acto y por la demandada asimismo, la documental, declarando el Juzgador la pertinencia de la misma y al amparo del 429.8 de la LEC declara los autos conclusos para dictar Sentencia.

Por ultimo, por esta Sala se acordó como diligencia final el testimonio de la demanda, contrato de compraventa y Sentencia del juicio ordinario nº 332/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de esta ciudad, al no constar incorporadas a las actuaciones la documentación sobre la que se acordó su unión y pertinencia.-

TERCERO.- Tal como señala el recurrente, cuando se trata de los documentos materiales, los que son prueba, la regla general es la de su presentación con la demanda o con la contestación y la consecuencia jurídica de la no presentación de los documentos fundamentales o esenciales (no de los complementarios) es la preclusión de la posibilidad de hacerlo, tal como señala el art. 269 de la LEC -norma especial que prima sobre la del art. 231 de la LEC - Lo que pretende dicho precepto legal es hacer valer en todos sus efectos el principio de preclusión, entendido como pérdida de la oportunidad de realizar el acto de que se trate ( art. 136 de la LEC ). Pero ello no impide que el mismo hecho que trata de probarse a través de la presentación extemporánea del documento pueda acreditarse a través de la práctica de otros medios de prueba previstos en la ley ( art. 299 de la LEC ).

Cosa distinta son las excepciones previstas expresamente, que son las detalladas, en el primer lugar, en el art. 265.3 de la LEC , el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos -y también los medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto-, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda; en segundo termino, el art. 426.5 de la LEC que ambas partes en la audiencia previa podrán aportar los documentos (y también los dictámenes) que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores; en tercer lugar, las tres excepciones contenidas en el art. 270 de la LEC , documento de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa, siempre que no se hubiese podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; documento puede ser de fecha anterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa, cuando la parte que lo presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y no haber sido posible obtener con anterioridad el documento, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el art. 265.2; y por ultimo, el art. 271 de la LEC , señala que no se admitirá a las partes ningún documento que se presente después del juicio (proceso ordinario y sin perjuicio de las diligencias finales) o de la vista (juicio verbal), siendo la excepción las resoluciones judiciales y a las resoluciones administrativas dictadas o notificadas después de las conclusiones y siempre que aquéllas resulten condicionantes o decisivas para resolver.

En el presente supuesto, es claro que la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 dictada por Juzgado de Primera Instancia Número Siete de esta ciudad en los autos del juicio ordinario nº 332/10, fue admitida correctamente puesto que tanto por vía del art. 270.1.1º de la LEC , al ser un documento posterior a la fecha de presentación de la demanda (23 de septiembre de 2011), como por la del art. 271 de la misma norma .

Cuestión distinta son la demanda de dicho procedimiento y fundamentalmente el contrato de compraventa de diversos bienes muebles de fecha 5 de marzo de 2008, que en definitiva es el que sustenta la reclamación del segundo plazo del precio, cuya aportación en el acto de audiencia previa sería extemporánea por aplicación literal de lo establecido en el art. 269 de la LEC .

Pero en el presente supuesto, consideramos que no procede hacer una aplicación estricta de dicho precepto, en base a las siguientes consideraciones: del propio contenido de la presente demanda se deduce que entre las partes se suscribieron en la misma fecha y por el mismo precio (60.101,21 euros) dos contratos, uno de traspaso de local de negocio y otro de compraventa, siendo objeto del presente litigio el pago del segundo plazo, habiéndose aportado por error de la parte el primero de los contratos y no el segundo en que fundamenta su pretensión; además en el hecho segundo de la demanda se designa el lugar donde se encuentra el original de dicho contrato a los efectos del art. 265.2 de la LEC ; la parte recurrente si bien manifestó su extemporaneidad, se limitó a impugnar dichos documentos en el tramite del 427 de la LEC, pero cuando dicha documental fue admitida por el Juzgador, no formuló el correspondiente recurso de reposición y protesta a efectos de segunda instancia conforme previene el art. 285.2 de la LEC ; y por ultimo es claro que dicha parte no podía desconocer la existencia de ambos contratos, respecto de los cuales en relación al traspaso del local de negocio tuvo que ser reclamado por impago del segundo plazo del precio, (autos de juicio ordinario 879/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad) y ante el impago del primer plazo del precio de la compraventa, antes del 5 de marzo de 2010 (autos de juicio ordinario nº 332/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de esta ciudad), reconociendo la existencia de la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 ; razones que conllevan a la desestimación del recurso formulado.

Por otra parte aun cuando alegó en el acto de audiencia previa la existencia cosa juzgada, en base a que en el fundamento de derecho segundo apartado 3 de la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 , se dice literalmente que los demandados ' no han pagado la totalidad del precio estipulado en el contrato, quedando pendiente de abono la suma de 30.050,61 euros', dicho error contenido en la resolución, se desprende del contenido de la demanda que claramente señala que se reclama el pago del primer plazo y que además cuando se suscita dicho proceso no había aun vencido el plazo para el pago del segundo plazo, antes del 5 de marzo de 2011, por lo que no puede hablarse de cosa juzgada.-

CUARTO.- Por lo que respecta a las costas deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Victorino , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada en autos de P. Ordinario 998/11 que se tramitan en el Juzgado de primera instancia 4 de Gijón que SE CONFIRMA, con imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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