Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 232/2014 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 70/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100067

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2033

Núm. Roj: SAP B 2033/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 232/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1113/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 70/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 3 de marzo de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1113/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell
(ant.CI-6), a instancia de Dña. Nuria contra D. Armando , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 24 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dña. Neus Cano en nombre y representación de DÑA. Nuria contra D. Armando , debo: Condenar al demandado a entregar a la actora la cantidad de 10.988,98 euros, más los intereses moratorios procesales correspondientes, con imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Armando y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2016.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia el demandado, peticionando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso al recurso, peticionando su desestimación, con expresa imposición de las costas a la apelante.

Segundo.- Parte inicialmente la apelante en su recurso de que las partes de los autos iniciaron una relación sentimental en el año 2009 y solicitaron un préstamo hipotecario por importe de 128.924,05 euros para destinar a la adquisición de la vivienda familiar, por un precio de 85.000 euros y liquidar, entre otras deudas o gastos comunes de la pareja, la declaración de renta de la actora, el contrato de préstamo solicitado por su hermana para la compra de un vehículo de titularidad administrativa del recurrente, la comisión de cancelación del contrato y las cantidades que de forma aplazada pagaba éste como saldos pendientes de tarjetas de crédito.

Sigue refiriendo que finalmente la deuda con la entidad de crédito se saldó por formalización en escritura pública de dación en pago.

Alega, resumidamente , la inexistencia de deuda , remitiéndose a un acreditado ánimo de liberalidad de la actora respecto del demandado, añadiendo que el móvil era de uso familiar y atendía a necesidades de desplazamiento de la pareja.

Refleja que de no haber habido ese ánimo de liberalidad no se hubiera solicitado la cantidad que se les concedió y considera manifestación del mismo el que la cancelación fuera ordenada por la Sra. Nuria .

Por ello valora que lo realizado por la apelada fue una donación y que es improcedente la estimación de la demanda al ser el dinero un bien fungible perdiéndose su posesión si la nueva hubiese durado más de un año, añadiendo que ha transcurrido ya desde que la actora perdiera la posesión del dinero.

Por último se remite a la falta de legitimación pasiva, al no ser el préstamo titularidad suya.

Tercero.- Dado el objeto de la apelación no procede su estimación.

No se ha probado la existencia del acto de liberalidad ni de la donación, no contándose al respecto más que con la propia manifestación del apelante, no existiendo ninguna otra prueba que lo corrobore, no pudiéndose presumirse su existencia por el hecho de que se hubiera efectuado el pago con el dinero obtenido del préstamo hipotecario, dada la existencia de otros posibles acuerdos entre las partes que finalmente justificaran esa decisión.

No alcanza la eficacia que pretende la recurrente el hecho de que, según afirma, el coche fuera de uso familiar, dado que de un lado no se ha probado tal aseveración, no constando siquiera de forma fehaciente que hubiera habido convivencia, y valorando que el propio Sr. Armando asumió en la vista que el móvil era suyo y que era quien lo conducía, lo que también reconoció su hermana.

No ha acreditado el actor, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.

Tampoco cabe acoger el argumento relativo al bien fungible, no hallándonos ante el supuesto previsto en el art. 460 de la L.E.C . y no existiendo posesión sobre el dinero en el sentido al que se remite el precepto.

Finalmente ha de significarse que no nos hallamos ante un supuesto de falta de legitimación pasiva, pese a que el préstamo para la adquisición del vehículo fuera solicitado por la hermana del apelante, valorando que la misma asumió en la vista que ello se debió a la decisión de la financiera, siendo su madre y el recurrente los fiadores y que el coche era del hermano, quien pagaba las cuotas y el propio Sr. Armando que la titularidad del préstamo encontró causa en que la financiera le diera el préstamo , si bien era él mismo el que pagaba las cuotas.

Cuarto .- Desestimada la apelación, las costas causadas han de imponerse a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Armando , contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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