Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 48/2016 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 70/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100066

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00070/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10148 41 1 2015 0012823

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000466 /2015

Recurrente: Enriqueta

Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO

Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO

Recurrido: Pilar

Procurador: JUAN LOPEZ SAYANS

Abogado: JOSE LUIS TRANCON GRAO

S E N T E N C I A NÚM.- 70/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 48/2016 =

Autos núm.- 466/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 466/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia siendo parte apelante, la demandante DOÑA Enriqueta , representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero,y defendida por el Letrado Sr. García Galindo, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Pilar , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Sayans, y defendida por el Letrado Sr. Trancón Grao.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 466/2015, con fecha 9 de Diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMARla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Sevillano Hornero en nombre y representación de Dª. Enriqueta y frente a Dª. Pilar , representada por el Procurador D. Juan López Sayans, ABSOLVIENDO A LA MISMA DE LA PRETENSIÓN EJERCITADA EN SU CONTRA.

Serán de cuenta de la parte actora las costas que se hayan causado en la presente instancia...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Febrero de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción sumaria de la posesión, con la finalidad que se reponga a la actora en la posesión de la servidumbre de paso, condenando a la demandada a la retirada de la nueva portera metálica colocada, dejando las cosas a su estado anterior; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Reitera que la demandada intercepta la servidumbre de paso de finca rústica de la actora mediante la colocación de una portera metálica, y se pide reponer las cosas a la situación anterior retirando la misma. Que la sentencia recurrida desestima la demanda en base a negar el requisito del despojo o perturbación, admitiendo los demás, explicando que la portera instalada puede abrirse y cerrarse permitiendo el paso, de forma que valora simplemente como una molestia el tener que abrir y cerrar la puerta cada vez que se accede a la finca, y la parte demandada dice que es su intención cerrar su finca.

En el primer motivo alega infracción de los Arts. 446 y 545 y 388 CC y su jurisprudencia. Entiende que la colocación de portera en una servidumbre de paso, incluso sin candado o mecanismo de llave, implica una evidente perturbación contraria al paso, y no una simple incomodidad, y no puede admitirse en juicio posesorio porque innova, ataca, despoja y amenaza la posesión del paso e incluso la posesión del predio dominante.

Que no nos encontramos ante la constitución de una servidumbre forzosa de paso que se establezca a favor de la finca de los actores; sino ante un derecho de servidumbre de paso ya existente, y que con la colocación de dos estructuras de metal y malla metálica a modo de portal, situadas a la entrada y salida de su finca, se ha producido la dificultad en el paso que antes no existía. No comparte la argumentación de la resolución apelada, que sería de aplicación, en todo caso, a la constitución forzosa de las servidumbres de paso, pero no a las servidumbres de paso ya existentes, como es la aquí estudiada, que no pueden modificarse en perjuicio del predio dominante, como sucede en este caso con la colocación de los portales metálicos de cierre, que antes no existían, y cuya apertura resulta dificultosa, puesto que no es cierto lo que dice la demandada de que dichos portales se abren empujándolos, sino que es necesario sacar las diferentes bridas existentes en ambos portales, y volver a colocarlos por las personas que quieran ejercitar el derecho de paso. Y es que si bien es cierto que el propietario, dentro de las facultades del derecho de propiedad, puede cerrar la finca, no es menos cierto que conforme al Art. 548 del CC , no puede menoscabar de ningún modo el uso de la servidumbre constituida.

Que es cierto que alguna Sentencia admite portera o cancela en paso no dando lugar a protección posesoria, pero en base a circunstancias especiales de razones de seguridad, de encontrarse en el ámbito de una comunidad, y normalmente en fincas urbanas, pero la mayoría aplica protección posesoria. Reitera que debe aplicarse el Art. 446 CC para amparar la posesión de la parte demandante.

Que aunque la parte demandada quiera cerrar su finca, si es que fuera cierto, deberá aplicarse el Art. 388 CC , que efectivamente reconoce el derecho a cerrar, pero 'sin perjuicio de las servidumbres constituidas', pues el derecho a cerrar en ningún caso se prevé como una forma de extinción ni de obstaculización o perjuicio de las servidumbres de paso. Además, añade el Art. 545 CC que el dueño del predio sirviente no puede menoscabar ni perjudicar en modo alguno la servidumbre constituida.

Que en el caso concreto, se trata de una servidumbre de paso voluntaria constituida por las partes mediante título, pues se constituyó por contrato que suscriben el padre de la actora y la madre de la demandada el 16 de enero de 1991 y donde vendió el paso por 200.000 Pts. La servidumbre se encuentra perfectamente determinada sobre el terreno, formando una pista materializada, visible, y en uso. Así consta en el informe pericial de D. Leandro y en las fotografías que aporta la propia demandada. Por estas razones la Sentencia reconoce que concurre y que no se discute el primero de los requisitos de la acción entablada consistente en la posesión de la cosa objeto de interdicto.

Que la parte actora dispone de esa servidumbre de paso para determinada finca rústica de su propiedad y de su posesión, que es la finca registral NUM000 , y que está catastrada al polígono NUM001 , parcela NUM002 y parte de NUM003 , del Término Municipal de Navaconcejo. Además de ser hecho que no se discute, se ha acompañado con la demanda el título de propiedad consistente en escritura notarial, y acreditación de su inscripción registral. Se trata de una parcela de cultivo de cerezos, con los trabajos de cultivo al día, ubicada en terreno en pendiente y con bancales.

La prueba pericial también explica su acceso, detallando la existencia de camino que llega hasta la parcela catastral NUM004 , de la demandada, para atravesarla, y llegar hasta la finca de la demandante, detallando que es el único acceso a esta finca y que es un camino consolidado, utilizado y ancho para cualquier vehículo. La pericial también describe la parcela NUM004 , de la parte demandada, igualmente dedicada a cerezos, además de que aporta planos catastrales y fotografías aéreas de las dos parcelas y de la pista de acceso objeto de autos. Que respecto a la portera se ubica en el camino o pista descrita, una vez atravesada la parcela NUM004 (de la demandada), dentro de la misma, justo al llegar o acceder a la parcela n° NUM002 (de la actora). Según la pericial se trata de una portera metálica anclada con hormigón al suelo. De reciente construcción, con indicios de que permanecen los montones de tierra resultantes de los hoyos, y que incluso le falta alguna soldadura. Describe que ocupa todo el ancho del camino de acceso. Añade un detalle importante consistente en que la portera no está en la entrada a la parcela NUM004 (de la demandada), al llegar a la misma, sino en su final, al llegar a la parcela NUM002 (de la actora).

Concluye el perito que el acceso ha sido cortado con la portera, y que ese acceso venía siendo utilizado sin obstáculo alguno, encontrándose en buen estado de conservación y de uso, y que no hay otro acceso a la finca. Claramente se establece que sobre el acceso o paso aparece una novedad, que es la portera, prevista para cortarlo o interrumpirlo.

Insiste la parte apelante que la portera molesta y ataca su paso, que tienen que abrirla y cerrarla cada vez que acceden a su finca, parando el vehículo, bajando, abriendo, pasando, volviendo a para, bajar y cerrar, y repitiendo la operación al salir.

Que la demandada admite que ha colocado la portera, en los primeros meses del año 2015; que es cierta la posesión y propiedad de ambas partes sobre las fincas colindantes, y que efectivamente la actora tiene derecho a entrar o pasar, pero que su intención al colocar la portera no es la de impedir el acceso a la parte demandante. Sin embargo, si no pretendiera la demandada interrumpir el paso no habría colocado la portera, pues no tiene ningún otro objetivo, pues de hecho la portera ya es un obstáculo al libre paso. Hasta tal punto es así que la portera no la coloca la demandada al llegar a su finca, sino que la coloca donde acaba su finca y donde empieza la de la actora, la coloca encima del paso pero cuando ya se ha cruzado su finca, y justo al llegar a la finca de la demandante. Si la demandada quisiera cerrar su finca no se preocuparía de ponerle portera a la demandante, sino que se preocuparía de poner portera para ella misma. La demandada no pone la portera para ella, sino para la finca de la demandante. Le pone a la demandante el cierre del acceso que para ella misma no tiene. Este extremo evidencia la intención de la parte demandada, pues esta especial ubicación de la portera, encima del acceso, y al llegar a la finca de la actora, no puede ser para otra cosa que no sea el cortarle el acceso. Dice la demandada que la portera obedece al cerramiento de su finca, pero ello se contradice con la realidad, dado que la finca de la demandada no está cerrada.

Que según el perito D. Leandro la finca de la demandada no está cerrada y que la portera no tiene ninguna utilidad para la demandada que la coloca, sino que su exclusivo fin es impedir el paso de la demandante, y ello porque la finca de la demandada se dedica al cultivo de cerezos, como consta en la pericial, por lo que no necesita cerrarse contra animales ni personas. Otra cosa sería un destino ganadero. Lo mismo ocurre con la finca de la actora, y sabiendo además que todo el entorno existente es precisamente de fincas de cerezos, sin animales. A mayor abundamiento ocurre que la portera no se inserta en ningún cerramiento, ni se prolonga en sus laterales con elementos de cerramiento para animales o personas, ni incluso se prevén elementos en sus laterales para estos fines. Sino que la portera se constituye como el único elemento de cerramiento que implanta la demandada, sin que continúe por sus laterales cerramiento alguno, y que implanta no en ninguna linde, sino justamente encima del acceso que utiliza y precisa la parte actora.

Concluye que se ha producido una evidente perturbación del paso o acceso a la finca de la demandante, mediante la colocación de portera metálica justo encima de ese acceso, de forma unilateral por la parte demandada, sin preaviso alguno, sin explicación alguna, sin consentimiento, y además de forma que la portera colocada, según se evidencia por la realidad existente, tiene como único y exclusivo objeto el interrumpir y obstaculizar el acceso. Nos encontramos con un obstáculo que aparece como vía de hecho interceptando la servidumbre de paso, cuya única utilidad o finalidad es precisamente perturbar tanto la servidumbre como el disfrute de la finca a la que se accede por ella, que se coloca justo encima del paso, y justo al llegar a la finca de la parte actora, y únicamente para ella.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la documental, pericial y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Consta acreditado y admitido por ambas partes que actora y demandada son propietarias de las fincas rústicas descritas en los hechos primero y segundo de la demanda, parcelas NUM002 y NUM003 y NUM004 , respectivamente. A la finca de la actora se accede únicamente por un camino o pista que procede del denominado camino de San Jorge, que llega hasta la parcela NUM004 propiedad de la demandada, cruza la misma y termina en la parcela NUM002 , propiedad de la actora.

Tampoco se discute que referido camino o pista constituye una servidumbre de paso, siendo predio dominante la finca de la actora y sirviente la finca de la demandada: Dicho paso se ha venido utilizando por la actora y sus causantes desde hace mucho tiempo sin problema alguno.

En los primeros meses del año 2015, la demanda ha construido una portera metálica de dos hojas y con un cerrojo sin candado, al final de su parcela NUM004 en el límite con la parcela NUM002 , no estando cerrada la parcela NUM004 , de modo que dicha portera y sus postes de sujeción carece de toda utilidad para la parte demandada. Por el contrario, con la instalación de la portera cruzando el camino de servidumbre de paso, obliga a la parte actora a bajarse del vehículo para abrir la misma y una vez en la finca de su propiedad, bajarse otra vez para cerrarla, causándole evidente molestia y perturbación sin utilidad alguna para la demandada.

TERCERO.- Sentado lo anterior, comenzar diciendo que esta Audiencia Provincial viene declarando en numerosas sentencias que el procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute a que se refiere el Art. 250-1-4º LEC , tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la LEC de 188. También venimos reiterando que en esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo que proceda, quedando limitada considerablemente la cuestión objeto del debate dado el carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.

Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como dice el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público que se infiere de los Arts. 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que, quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.

CUARTO.- Respecto de los requisitos necesarios para el éxito del interdicto de recobrar o, en términos de la actual LEC 1/2000, para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas, la jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que el demandante se halle en posesión de la cosa objeto del interdicto, con independencia del título que ampare dicha posesión, ya que la posesión protegida por este procedimiento es la posesión de hecho.

2º) Que el actor haya sido despojado o perturbado de la misma por el demandado, y,

3º) Que no haya transcurrido un año desde el acto de despojo. Estos requisitos se mantienen vigentes en la regulación de la vigente LEC, estableciéndose expresamente la exigibilidad de no haber transcurrido un año desde el despojo para el ejercicio de la acción en el Art. 439-1 LEC .

Respecto a la legitimación activa o derecho para poder accionar, se concede a todo poseedor y la amplitud con la que aparece configurando legalmente el instituto de la posesión, concebido como 'la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho' ( Art. 430 C.C ), hace indiferente que la posesión a proteger sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa para ejercitar la acción interdictal a quien se halle 'en la posesión o en la tenencia' de una cosa ( Art. 1.651 LEC ), es decir, a todo aquella persona que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia. La situación posesoria amparable en los interdictos de retener actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada'.

De otra parte, el demandante sólo tiene que preocuparse de probar la posesión, nunca su derecho a poseer y al demandado no se le permiten alegaciones jurídicas, quedando éstas reservadas al juicio declarativo plenario. Como hemos dicho, a los efectos de protección interdictal resulta indiferente que la posesión sea natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o en uno personal o incluso que carezca de fundamento alguno. En consecuencia será poseedor protegido por éste procedimiento, todo aquel sujeto que respecto a la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo, exteriorizada y dotada de autonomía.

Así mismo, la legitimación pasiva la ostenta aquella persona que directamente ejecutó, o por orden de la cual se llevó a cabo, la perturbación o el despojo.

QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, el recurso ha de prosperar, al concurrir todos y cada uno de los requisitos examinados.

Así, consta probado que la demandante se halla en posesión de la finca objeto del interdicto desde que adquirió la misma, según consta en la escritura pública de compraventa adjunta a la demanda. Que referida finca tiene constituida a su favor, como predio dominante, una servidumbre de paso por el camino o pista que procede del denominado camino de San Jorge, que llega hasta la parcela NUM004 propiedad de la demandada, cruza la misma y termina en la parcela NUM002 , propiedad de la actora, por el que se accede a ésta última finca.

Igualmente, consta que referido camino y servidumbre de paso se encontraba libre de todo obstáculo, hasta que a principios del año 2015, la demandada ha procedido a construir una portera metálica de dos hojas y con un cerrojo sin candado, al final de su parcela NUM004 en el límite con la parcela NUM002 , no estando cerrada la parcela NUM004 , de modo que dicha portera y sus postes de sujeción carece de toda utilidad para la parte demandada. Por el contrario, con la instalación de la portera cruzando el camino de servidumbre de paso, obliga a la parte actora a bajarse del vehículo para abrir la misma, y una vez en la finca de su propiedad, bajarse otra vez para cerrarla, causándole evidente molestia y perturbación sin utilidad alguna para la demandada.

Ciertamente, estamos ante un caso curioso, porque como se pone de relieve por la abundante prueba practicada, Doña Pilar no ha colocado la portera con la finalidad de cerrar su finca, a lo que sí tendría derecho, sino que ha levantado dicha portera cortando el camino se servidumbre al final de su finca y al principio de la finca de la actora. Con dicha actuación está modificando la servidumbre de paso en perjuicio del predio dominante, con la colocación de unos postes metálicos y una puerta también metálica, con su cerrojo, sin candado, cruzando el camino, que antes no existían. No cabe duda que la colocación de referida portera dificulta el uso de la servidumbre, pues para pasar por el camino es necesario bajarse del vehículo, sacar las diferentes bridas existentes en ambos portales, cruzar la portera, volver a bajarse del vehículo y volver a colocarlos.

Reiteramos que la actuación de la demandada no se puede amparar en las facultades que el Art. 388 CC otorga al propietario para poder cerrar la finca, porque además de que dicho cerramiento ha de respetar las servidumbres constituidas sobre el predio, como dice en mismo precepto, en este caso la demandada no ha procedido al cerramiento de su finca, sino que se ha limitado a levantar una portera cruzando el camino, en la confluencia con la linde de la finca de la actora, con la única finalidad de agravar y perturbar el uso de la servidumbre de paso en perjuicio de la actora y sin ningún beneficio o utilidad para la demandada.

En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, se estima la demanda y accediendo a la tutela de la posesión postulada se acuerda que sea reintegrada en ella la parte actora, condenando a la demandada a que retire la portera metálica colocada frente al acceso de la finca propiedad de la actora, reponiendo las cosas al ser y estado que tenían antes de producirse la perturbación, condenando al demandado a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la demandante.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la demanda en su integridad, sin hacer especial pronunciamiento de laS costas de esta alzada, al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Enriqueta contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 466/15, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución; y en su lugar, estimamos la demanda formulada contra DOÑA Pilar , y accediendo a la tutela de la posesión postulada se acuerda que sea reintegrada en ella la parte actora, condenando a la demandada a que retire la portera metálica colocada frente al acceso de la finca propiedad de la actora, reponiendo las cosas al ser y estado que tenían antes de producirse la perturbación, condenando la demandada a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la demandante.

Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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