Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 533/2015 de 25 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100050
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:227
Núm. Roj: SAP GR 227/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 533/2015 AUTOS Nº 1285/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMO. SR. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 70/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 533/2015- los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 1285/2014
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de DON Luis Andrés
contra DOÑA Carmen .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintidós de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'1º.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. de la Cruz Villaltaen nombre y representación de DON Luis Andrés contra DOÑA Carmen , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la parte apelante insiste en su recurso contra la sentencia que desestima la solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 13 de marzo de 2012 , en el replanteamiento de situaciones preexistentes o ya resueltas por dicha sentencia, como motivos de alteración sustancial de circunstancias, a los efectos de los art. 91 del CC y 775 de la LEC . Pues, como no es discutido por el apelante, tanto su jubilación, como la de quien fue su esposa, aquí demandada, como el nacimiento de un nuevo hijo del Sr. Luis Andrés , como la existencia de bienes patrimoniales a favor de la esposa tales como el pleno dominio de una vivienda y dos plazas de aparcamiento, con los derechos de explotación que le fueran inherentes al dominio, existían con anterioridad a la mencionada sentencia de divorcio.
Respecto de lo cual, hemos de precisar que la única excepción al régimen general de los efectos de la cosa juzgada en materia de procedimiento especiales de familia, es la representada por los art. 90 , 100 y 101 del CC , todos ellos relativos a la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta con posterioridad a la sentencia en que se acuerda la medida. De tal forma que, tratándose de circunstancias anteriores, que pudieron ser oportunamente alegadas y probadas en el procedimiento en el que recayó sentencia firme, rigen los efectos generales de la cosa juzgada recogidos en el art. 222 de la LEC , según el cual, 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al proceso en que aquélla se produjo' . Alcanzando tales efectos tanto a la materia discutida en el proceso en el que recayó la sentencia, como a cuantos otros extremos pudieran haberse traído al proceso. Pues, conforme al art. 400 del mismo texto legal , 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior' . En este sentido, como ya tiene establecido esta Sala en sentencias como la de 9 de julio de 2010 , 'la decisión por el Juez de la cuestión principal, produce la eficacia de la Cosa Juzgada , en sus dos vertientes ya tratadas, respecto a procesos ulteriores y en relación a las cuestiones deducibles y no deducidas, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución, se han de estimar implícitamente solventadas, por hallarse comprendidas en el 'Thema decidendi', sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1998 , que recoge, otras de igual criterio, las ese mismo Alto Tribunal de 28 de febrero de 1991 y de 30 de julio de 1996. Esta última Sentencia contiene esta afirmación esencial: 'Está claro, que no desaparece la consecuencia negativa de la Cosa Juzgada cuando, mediante un segundo pleito, se ha querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos o no pudieron demostrarse o el Juzgador no los atendió, añadiendo, además: 'Que, el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra la demandada, quiebra las garantías Jurídicas y requiere el rechazo de los Tribunales según lo que establece el artículo II de la L.O.P.J ., toda vez que constituye un evidente fraude procesal'. En definitiva habrá cosa juzgada cuando lo pretendido en el segundo procedimiento esté afectado por lo resuelto en el primero de forma que pudiesen producirse sentencias contradictorias'.
Por otra parte, es reiterada línea de criterio del T. Constitucional la que excluye la conculcación del derecho de tutela judicial efectiva, por parte de quien, pudiendo acudir a los medios procesales o sustantivos por los que la ley ampare sus particulares posicionamientos en el litigio, omiten hacer uso de ellos por causa que solo a ellos le sea imputable. Así, conforme a la sentencia del TC de fecha 21 de enero de 2008 , '...la pretendida indefensión alegada se debe, a la postre, a la propia conducta procesal de la parte, debiendo recordarse una vez más que una queja de indefensión adquiere relevancia constitucional cuando la indefensión es material, esto es, real y efectiva, e imputable a la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad , desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 237/2001, de 18 de diciembre ; 109/2002, de 6 de mayo ; 87/2003, de 19 de mayo ; 5/2004, de 16 de enero ; y 141/2005, de 6 de junio )'.
En consecuencia, las circunstancias que se presentan en el presente proceso, como justificativas de la modificación de la cuantía de la pensión discutida, o bien fueron alegadas, o bien pudieron haberse alegado por la parte que las invoca en el anterior procedimiento de divorcio, cuando, como se reconoce, ya se habían producido las circunstancias de la alteración que mueven a su replanteamiento en el presente litigio; y, en consecuencia, no puede compartirse el argumento según el cual no fueron tenidas en cuenta en la referida sentencia, pues era a la propia parte interesada a quien correspondía su alegación, a los fines de obtener una respuesta jurisdiccional adecuada a cada motivo, una vez que hubiera sido oportunamente alegado, como es preceptivo conforme al principio de congruencia recogido en el art. 218 de la LEC .
Por lo que, en consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Que, por aplicación del art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada , en autos nº 1285/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada . Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 053315, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
