Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 753/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100059
Núm. Ecli: ES:APM:2016:477
Núm. Roj: SAP M 477/2016
Encabezamiento
N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0000517
Recurso de Apelación 753/2015
Autos Nº: 96/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TORREJON DE ARDOZ
Apelante- demandante: Gerardo
Procurador: JOSE RAMON CERVIGON RUCKAUER
Apelada-demandada: Adoracion
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a 26 de enero de dos mil dieciséis
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 96/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Torrejón
de Ardoz , entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Gerardo , representado por el Procurador Don JOSE RAMON
CERVIGON RUCKAUER .
De la otra, como apelada-demandada Doña Adoracion .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de Marzo de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gerardo contra Dª Adoracion y declaro la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 19 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz en los autos nº 241/2008 en el sentido de modificar la cuantía de la pensión de alimentos a satisfacer por la hija a la cantidad de 90 euros mensuales, pago que quedará sometido a las mismas condiciones de pago y actualización que los establecidos en la sentencia de divorcio.
No se imponen las costas a ninguna de las partes .'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Gerardo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de enero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se acuerde la suspensión de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad o bien se establezca una extensión temporal que se determine en atención a las circunstancias del alimentista y alega entre otras razones que el artículo 93 del CC establece que si convivieran en el domicilio los hijos mayores de edad y carecieran de ingresos propios se fijarán los alimentos que les sean debidos conforme a lo dispuesto en el artículo 142 y ss.., del mismo Código y señala el contenido del artículo 152 del Código civil .
SEGUNDO.- Se discute en esta alzada al igual que se había pretendido en la primera instancia el mantenimiento de la pensión alimenticia , instando en el escrito rector del procedimiento dejar sin efecto la obligación del Sr- Gerardo de pago de pensión de alimentos a favor de la hija común del matrimonio, Juana .
Y la cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión alimenticia, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que existen cambios esenciales, transcurridos más de 17 años desde aquel entonces, en lo que se refiere a la sentencia de divorcio , resolución del año 1999 en la que se mantienen las medidas acordadas en previa sentencia de separación de 8 de octubre de 1997 .
En esta demanda que da trámite al presente procedimiento se indica que la hija común Juana cuenta con 20 años de edad, que no estudia ni trabaja y asimismo se pone de manifiesto la reducción drástica de ingresos que el obligado al pago ha sufrido , aportando en este sentido nóminas de 306,61 euros al mes y abonando en el mes de abril de 2013 - a título de ejemplo - una manutención de 240 euros según el justificante que se incorpora a los autos, en el que consta como beneficiaria, la aquí demandada y ahora apelada, y en su momento progenitora custodia , Doña Adoracion .
En esta tesitura, es claro que no ampara ya a la hija común el contenido y límites del artículo 93.2 del CC .., en cuanto no se ha acreditado de forma cabal y rigurosa , y en los términos del artículo 217 de la LEC .., que aquella hija , ya mayor de edad, tenga la condición de dependiente económicamente que requiere dicho precepto para disponer de cobertura alimenticia en este cauce procedimental.
En efecto, y esto es lo determinante a estos efectos, la aquí demandada - firma una de las comunicaciones tendentes a su presencia en el juicio , la propia interesada, y la notificación de sentencia la misma hija Juana - no comparece en el procedimiento , en el que tras las manifestaciones del actor relativas a la hija referida - inactividad escolar, académica y laboral - pretendiendo dejar sin efecto la pensión alimenticia , doña Adoracion desoye el llamamiento judicial para la asistencia al juicio de forma que no alegó ni probó nada en torno a la posible dependencia económica de la hija , siendo así que su conducta elusiva determinó finalmente su declaración procesal de rebeldía. Y, solamente , a ella competía , y en su mano estaba, negar aquellas afirmaciones replicando cuanto tuviera por conveniente en relación a la posible dependencia económica de Juana y nada de esto se hizo dando por bueno lo que el actor afirmaba : Que Juana con 20 años de edad ni trabajaba ni estudiaba.
En estas condiciones, es claro que su posición procesal difiere diametralmente de lo que a estos efectos permite y viene estipulado en el artículo 93-2 del CC .., dado que siendo ya mayor de edad la hija común , a la demandada correspondía afirmar - si así fuere y le conviniere alegar - que su hija continuaba en proceso de formación académica o profesional, su convivencia en el entorno materno y en definitiva y en consecuencia su relación de dependencia económica con el entorno parental.
Nada de ello se llevó a cabo y por consiguiente, y recordando también en este sentido cuanto se regula en el artículo 152 del CC .., en orden al cese de la obligación alimenticia (' 3ºCuando el alimentista pueda ejercer un oficio , profesión o.....') no procede sino revocar en este sentido la sentencia recurrida y estimar el recurso , sustancialmente , disponiendo y declarando que procede dejar sin efecto la pensión de alimentos de la hija común, pronunciamiento que se hará efectivo desde esta misma resolución y ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse , en su caso , en eventuales procedimientos de ejecución y , asimismo, de las acciones que a la propia hija puedan corresponder, ya en nombre propia, en aplicación y ejercicio de lo dispuesto en el artículo 142 y ss.. del CC ...
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación sustancial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando sustancialmente el recurso de apelación formulado por Don Gerardo contra la Sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2015 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 96/14 , entre dicho litigante y Doña Adoracion , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que procede dejar sin efecto la pensión de alimentos de la hija común Juana , pronunciamiento que se hará efectivo desde esta misma resolución y con las matizaciones que se contienen en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de esta resolución.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0753- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

