Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 801/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00070/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 801/15
Asunto: ORDINARIO 362/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.70
En Pontevedra a quince de febrero de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 362/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 801/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Blanca , representado por el Procurador D. ROCIO COCHON CASTRO, y asistido por el Letrado D. EDUARDO BELIN VILELA, y como parte apelado- demandado: BBVA SEGUROS, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE AMENEIRO RODRIGUEZ; demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, no personada, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 2 julio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Rocío Cochón Castro en representación de Dª Blanca contra BBVA SEGUROS SA, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA.
Con imposición de costas a Dª Blanca .'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Blanca , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Blanca se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 362/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de ciudad que desestimó su pretensión indemnizatoria de la aseguradora del BBVA SA con la que había suscrito un contrato de amortización vinculado al préstamo hipotecario de 40.000 con la entidad bancaria. La sentencia, después de entender que había motivo para proceder a la indemnización porque se produjo el siniestro objeto de cobertura (fallecimiento del prestatario por atragantamiento), sin embargo, el beneficiario de la indemnización era el BBVA SA, que no la actora más que, en segundo lugar.
Argumenta a su favor que la Sentencia yerra en tres aspectos, uno en cuanto a que entiende que no ha quedado claro el importe de la indemnización en 20.000 euros, y sí en un porcentaje de la parte del préstamo que quedaba por abonar; en segundo lugar, porque se halla legitimada a la reclamación aún como segunda beneficiaria en la póliza toda vez que tiene interés en que se pague al BBVA el importe del préstamo que hasta ahora ha venido ella atendiendo cuando debía ser satisfecho con el seguro; y tercero, que no se le impongan las costas.
BBVA SA fue declarada en rebeldía y BBVA Seguros SA, se opone al recurso aduciendo que los términos de la póliza son claros y que el único que puede ejercitar la acción es la primera beneficiaria.
SEGUNDO.-Se ejercita por la actora, Dª Blanca una acción contra la aseguradora con la que había concertado un contrato de seguro de amortización del préstamo hipotecario a raíz del fallecimiento de su esposo, y, por tanto, habiéndose producido el siniestro objeto de cobertura puesto que la Entidad prestamista, primera beneficiaria de la indemnización ha guardado silencio al respecto, y en los términos de los art. 1091 , 1255 y 1258 del C. Civil en relación al art. 1 de la LCS .
Ha quedado pacífico en la instancia que el esposo de la actora ha fallecido por causas accidentales, y que dicho fallecimiento desencadena el abono de la indemnización pactada, no cuestionándose en esta alzada -como sí en la primera- que en los términos del art. 10 de la LCS el Sr. Miguel Ángel no incurría en ninguna causa que le impidiera su percepción.
Son hechos relevantes a tener en cuenta para la resolución de este pleito los siguientes:
-Con fecha 29 de junio de 2006 D. Miguel Ángel y Dª Blanca suscriben un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 40.000€ con BBVA SA
-El 25 de junio de 2009 D Miguel Ángel suscribió a instancia de la entidad bancaria un seguro 'BBVA Protección de Pagos Hipotecario' con BBVA Seguros SA, para el caso, entre otros de fallecimiento del prestatario estableciéndose como beneficiarios:
a) La entidad demandada BBVA como primera beneficiaria. Acaecido cualquiera de los mencionados supuestos, BBVA SA una vez recibido el importe de la indemnización de la aseguradora debía destinar el importe necesario a la cancelación del 50% del capital pendiente del préstamo hipotecario
b) Como segunda beneficiaria Dª Blanca , en el caso de que la cantidad asegurada fuese superior al 50% & del capital pendiente del préstamo, la diferencia debería entregarse a la citada.
-La suma asegurada en 2009 eran 20.000€
-El 30 de enero de 2013, D. Miguel Ángel fallece en Pontevedra por parada cardiorrespiratoria por obstrucción de vía aérea por cuerpo extraño.
-Reclamado el cumplimiento de la obligación por la actora habida cuenta de que se había producido el siniestro objeto de cobertura, la aseguradora deniega el pago aludiendo a la existencia de padecimientos anteriores en el fallecido, cuestión esta que ya ha quedado resuelta en la instancia de forma pacífica toda vez que el esposo de la actora falleció por circunstancias accidentales, atragantado.
-La entidad financiera pese a haber sido instada a ello por la actora, no ha solicitado de la aseguradora el cobro de la indemnización procedente. La pasividad de la prestamista en exigir a la Aseguradora el pago de la indemnización que le correspondía como beneficiaria viene justificada por su comunidad de intereses que se pone de manifiesto porque pertenecen al mismo grupo de sociedades; porque B.B.V.A., S.A. intervino en la concertación del seguro porque el cuestionario de salud fue confeccionado por un empleado suyo; y porque se pactó en la póliza que lo que se garantizaba era en primer lugar el préstamo concertado con BBVA SA.
-El 30 de enero de 2013 D. Miguel Ángel fallece como consecuencia de una parada cardiorrespiratoria por obstrucción de vía aérea por cuerpo extraño.
Se ha hecho necesario llamar a este proceso a B.B.V.A., S.A. como consecuencia de su pasividad ante la falta de reclamación a la Aseguradora de su mismo grupo de la cantidad pendiente de amortizar una vez producido el siniestro, circunstancia de la que tenía conocimiento. A pesar de constarle el siniestro y poder reclamar, en su calidad de beneficiaria, la indemnización pactada a la Aseguradora y así cancelar el préstamo, prefirió seguir cobrando, en su calidad de prestamista, a la actora las cuotas del préstamo hipotecario devengadas después del siniestro.
Pues bien, a propósito de la legitimación de la beneficiaria en segundo lugar designada por el tomador, que niega la Sentencia de instancia, no podemos mostrarnos de acuerdo con la misma. En efecto, Contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito, a través de otra compañía a la que está societaria o negocialmente vinculada, de modo que, al interés en asegurar el reembolso, se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios; en ocasiones, para evitar posibles conflictos de interés, eludir controles formales, crear sinergias o, simplemente, disminuir riesgos, la conexión se extiende más allá de las empresas del mismo grupo y el seguro se deriva, mediante acuerdos de reciprocidad y de distribución, hacia empresas aseguradoras controladas por terceros operadores bancarios.
El deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo es obvio y se recoge en el art. 7 del Código Civil :
'1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2.La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.'
Para valorar si un derecho se ejercita conforme a las exigencias de la buena fe es preciso realizar un juicio técnico sobre su contenido, alcance y finalidad, a fin de comprobar si se desarrolla dentro de sus límites normales, entre los que, aparte de los legales, se incluyen otros de carácter moral, teleológico y social, que obligan a atemperar el ejercicio del derecho a la finalidad o espíritu del mismo. Como regla general, no abusa de su derecho quien lo ejercita, pero puede hacerlo si concurren circunstancias que hacen reprochable la conducta tras una ponderación del interés en juego (véase en particular, respecto del ejercicio judicial abusivo por parte de un acreedor hipotecario, la STS de 25 de enero de 2006 ).
Pero no se trata solo de que los derechos deban ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe y sin incurrir en conductas abusivas, sino que, según dispone el art. 1258 CC , los contratos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, 'sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley '.
Aquí, la buena fe tiene un sentido objetivo, como referencia unos deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable de las partes contratantes, en relación con la determinación y ejecución de sus respectivas prestaciones, o, en otras palabras, un conjunto de deberes impuestos por los cánones sociales de lealtad y ética que solo se concretarán en presencia de un específico conflicto de intereses.
En suma, las citadas normas vienen a establecer como principios generales del derecho la proscripción del fraude de ley, la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso o del ejercicio antisocial de los derechos. No basta el reconocimiento de un derecho para que el mismo despliegue todos sus efectos y pueda invocarse frente a terceros, sino que es necesario que se ejercite con una finalidad seria y legítima (es decir, congruente con la razón de ser del derecho) y de un modo normal o adecuado para conseguir el objetivo legalmente protegido (sin excesos, desviaciones o extralimitaciones que pudieran evidenciar un uso torticero o determinante de daños o perjuicios innecesarios).
Pues bien, la aplicación de estos preceptos conduce a aceptar el motivo de impugnación planteado por la recurrente.
En efecto, hemos de partir de que si para garantizar la devolución del préstamo, la entidad bancaria demandante condicionó /sugirióal prestatario al suscripción de un seguro de protección de pagos por fallecimiento, incapacidad permanente y gran invalidez; si el seguro se formalizó mediante la adhesión del prestatario a la póliza colectiva concertada por la propia entidad bancaria, como tomadora, con un tercero, asegurador; si la elección del tercero se hizo por la misma entidad de crédito o por una empresa perteneciente al mismo grupo, en virtud de un acuerdo de distribución del riesgo; si la operación se desarrolló a iniciativa y en la sucursal bancaria donde se tramitó la concesión del préstamo; y, en definitiva, si se designa al BBVA, S.A., como beneficiario del seguro, de todo ello cabe fundadamente concluir que una vez fue comunicado el fallecimiento del Sr. Miguel Ángel , incumbía a BBVA SA solicitar el cumplimiento de lo pactado en lugar de seguir cobrando los importes de la amortización del préstamo, que podía quedar amortizado. ¡No haberlo hecho, mucho más aún, negar el pago por defectos de la declaración de salud cuando el Sr. Miguel Ángel murió atragantado...!!! Y oponerse ahora al pleito, no reclamar el importe del seguro... tal comportamiento no respeta las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho.
Si a ello se añade que, en el supuesto enjuiciado, la prestataria continuó abonando las cuotas del préstamo, aún después de haberse producido el óbito de su esposo, garantía cubierta por la póliza, evidencia su buena fe y lealtad contractual, la conclusión no puede ser otra que entender que la entidad prestamista beneficiaria en primera lugar, debió formular la reclamación frente al asegurador del riesgo, es decir, BBVA Seguros SA, de tal manera que no habiéndolo hecho, le compete hacerlo a la ahora actora.
Lo contrario supondría tanto como legitimar eventuales actuaciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negociales, se percibe una prima que incrementa el importe del préstamo, sin que exista una voluntad real de cumplimiento de las prestaciones derivadas del seguro, que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato.
En esta línea, si bien con relación a un seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo, se inscribe la Sentencia de 30 de noviembre de 2001 , recuerda que 'resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro , que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago de capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros , opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco...'.Ello resulta igualmente aplicable a nuestro caso, aun cuando el seguro se hubiera concertado con posterioridad en 3 años a la suscripción del préstamo, toda vez que cumplía la misma finalidad que si se hubiera hecho de modo simultáneo, a instancia del Banco, y para garantizarse el cobro del importe del préstamo.
Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1138/1994, de 17 de diciembre cuando indica expresamente que 'Teniendo en cuenta que la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de seguro de 8 de octubre 1980, en relación al art. 1257 CC , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario , ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley Especial de Seguros '.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 24/2001 de Navarra, de fecha 28 de noviembre cuando establece que ' El otorgamiento del contrato a favor de tercero no priva por esta sola razón al estipulante de las acciones que como contratante le asisten para la defensa de su validez y vigencia. Pero es que en lo que aquí interesa a la legitimación directa del beneficiario para instar el cumplimiento de la prestación tampoco excluye, de principio y por su sola atribución, la del estipulante para exigirlo en beneficio de su titular o demandar, en su caso, la resolución del contrato por incumplimiento del promitente.'
Resulta de esta forma que en este contexto no es el banco el que tiene en ocasiones un interés en exigir a la aseguradora el pago del importe de la indemnización porque continúa recibiendo de los familiares del fallecido el importe de las cuotas del préstamo concertado, siendo éstos quienes, como aquí ocurre, son los perjudicados por esa falta de exigencia del pago de la indemnización que le exoneraría de continuar abonando esas cuotas del préstamo al haberse producido la contingencia aseguradora, no es en definitiva tercero ajeno y sí perjudicado, además de tomador del seguro y asegurado, sino se exige por la entidad bancaria en su condición de beneficiaria la prestación al asegurador.
La AP de Madrid es clara en la Ss de fecha 30 de octubre de 2008 , cuando establece en su fundamento de derecho cuarto que ' La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales se ha ocupado, obviamente, de la vinculatoriedad entre los contratos de préstamo hipotecario y la concertación, simultánea, de seguros de vida, en los que aparece como beneficiario la entidad crediticia ejecutora del préstamo, como ocurre con la sentencia de la Sala Primera de 30- 11-2001 y sentencias de la AP de Vizcaya de 21-02-2002 (donde se resalta la vinculatoriedad del contrato de préstamo y del de seguro y se da beligerancia a la normativa relativa a que no podrán beneficiar a quien redacta la cláusulas contractuales las que tengan carácter oscuro), Asturias de 7-10-2002 (sólo al préstamo vinculado habrá de aplicarse el seguro que no a otro tipo de préstamos que hubiese concertado el prestatario con la entidad crediticia), Baleares de 27- 05- 2005 (importancia del cuestionario e interpretación de su viabilidad para que el seguro pueda producir efecto, Baleares de 23- 11- 2006 (seguro de vida a prima única para garantizar el préstamo hipotecario y en la que se discute sobre la licitud de la repetida vinculatoriedad) y Valencia sentencia de 11- 07- 2007 (donde se resalta la existencia de la práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan y que se trata, en no pocos casos, de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera). Luego la existencia de los contratos vinculados, como en nuestro caso, efectivamente se da y ha de producir los efectos legalmente previstos, que no son otros que acaecido el siniestro, deberá activarse el cumplimiento del seguro de vida para aplicar la cantidad establecida en el mismo (suma asegurada) a la amortización del préstamo hipotecario, lo que no hizo la demandante que no activó, según dijimos, las obligaciones que derivaban del propio contrato de seguro , pues también el beneficiario ha de hacer cuanto esté en su mano para poder percibir la indemnización, cuando ésta tenga, como en nuestro caso, una repercusión evidente en los demandantes, que son verdaderamente interesados en que Caja Madrid perciba la cantidad establecida en el seguro porque ello comportará, de inmediato, la amortización, por aquella cifra, del préstamo hipotecario, por lo que hablar de falta de legitimación activa en su modalidad de falta de legitimación 'ad causam', ciñéndose a una interpretación literal del art. 1257 del C. Civil a nada conduce en el campo del derecho cuando estemos en situaciones como la que se estudia en el presente caso. '
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, número 165, de 28 de marzo del 2011 cuando indica que ' Por otra parte la legitimación activa 'ad causam' de la actora, cuestionada en el escrito de contestación a la demanda de Mapfre Vida, resulta de su condición de parte en los contratos de seguro cuyo cumplimiento reclama, legitimación que no se ve impedida por el hecho de que se trate de contratos que recojan estipulaciones en beneficio de tercero. '
Por ello, en la concreta y singular situación, puede tener la actora asegurada legitimación activa , porque como ya se ha dicho anteriormente, a falta de voluntad de demandar del beneficiario prestamista, la siguiente beneficiaria en cuanto sigue pagando las cuotas del préstamo tiene un interés directo y legitimo en el asunto, pues otra solución sería difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 C. Civil ); y como dice la sentencia del TS de 17 de diciembre, ' la existencia de un beneficiario en la póliza de seguros no priva al estipulante titular de un interés derivado del contrato del ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario , ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona'.
El motivo, pues se estima y se revoca la Sentencia en este punto.
TERCERO.- De la cuantía indemnizatoria.-Veamos, las condiciones particulares suscritas por D. Miguel Ángel en la póliza preveían en el Seguro de Protección de pagos hipotecario que las
"Garantías y Sumas aseguradas a fecha del presente contrato de seguro (en euros):
FALLECIMIENTO: 20.000 €
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA POR ACCIDENTE: 20.000 €
GRAN INVALIDEZ: 20.000 €
BENEFICIARIOS:
A)Por expreso deseo del tomador, el Asegurador pagará directamente a la Entidad Acreedora el capital especificado en las garantías cubiertas de las Condiciones Particulares. El tomador/Asegurado renuncia expresamente a revocar dicha designación en tanto no acredite la cancelación total del préstamo concedido.
B)En caso de que el capital asegurado fuese mayor que el capital pendiente de amortizar, la diferencia será abonada:
*En caso de fallecimiento:
POR ORDEN PREFERENTE Y EXCLUYENTE: 1.-EL CÓNYUGE DEL ASEGURADO NO SEPARADO LEGALMENTE; 2.-LOS HIJOS DEL ASEGURADO; 3.- LOS PADRES DEL ASEGURADO; 4.-LOS HEREDEROS DEL ASEGURADO.
*Para el resto de garantías:
El propio asegurado.
(*) El importe máximo a indemnizar en cada anualidad del seguro, será el resultante de aplicar el porcentaje indicado, al capital pendiente del préstamo objeto del seguro, en cada fecha de renovación del contrato."
Pues bien, aunque la resolución a quono desarrolla las dudas en orden a las cuáles apunta que el capital asegurado eran 20.000€, ni explica cuál era el procedente, este tribunal comparte plenamente la tesis de la apelante en el sentido de que este era el importe que la aseguradora debía abonar en caso de realización del siniestro en caso de cobertura, en nuestro caso el fallecimiento del Sr. Miguel Ángel .
En efecto, no es solo la dicción literal de la cláusula destacada en mayúsculas y negrilla, sino también la forma en que debía abonarse a los beneficiarios, primero el banco y en lo sobrante a los siguientes eventuales designados por el tomador (esposa, hijos, padres y herederos) 'en el caso de que el capital asegurado fuese mayor que el capital mediante de amortizar' .Es cierto que bajo un asterisco se añade en letra mucho más pequeña y fuera del recuadro correspondiente a los beneficiarios la enigmática frasede:
'(*) El importe máximo a indemnizar en cada anualidad del seguro, será el resultante de aplicar el porcentaje indicado, al capital pendiente del préstamo objeto del seguro, en cada fecha de renovación del contrato'
Y decimos: ' enigmática frase'porque en verdad lo es, se refiere a un porcentaje indicado(¿cuál?) "que se aplicará al capital pendiente del préstamo objeto del seguro, en cada fecha de renovación del contrato",luego la oscuridad de la misma no podrá perjudicar al asegurado y sí solo a la mercantil encargada de su redacción, que por cierto no nos explica tampoco en la contestación al recurso. En segundo lugar, no cumple con los requisitos estándar de las cláusulas limitativas a que alude el art. 3 de la LCS , sobradamente conocidas, y eso dejando de lado que no sabríamos cómo aplicar.
Es por ello que, considerando la legitimación de la beneficiaria para el ejercicio de la acción formulada, se impone la condena en los términos solicitados, esto es el abono de 20.000 euros más los intereses legales del art. 20 de la LCS (no hay motivo para no imponerlos si es que engrosarán el capital debido) al BBVA SA que deberá imputar a la satisfacción del crédito a la fecha de fallecimiento del esposo, con devolución de la cantidad restante o sobrante. Así mismo deberá devolver a la actora las cantidades indebidamente pagadas por esta para el abono del crédito desde la misma fecha con el abono de los intereses legales desde la fecha de cada una de las amortizaciones.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Al estimarse íntegramente la demanda, las costas se imponen a las partes condenadas ex art. 394 LEC
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Blanca representada por la Procuradora Dª Rocío Cochón Castro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 362/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar estimamos la demanda por dicha apelante formulada contra BBVA Seguros SA representada por el Procurador D. Daniel Rivas Gandásegui y contra BBVA SA, declarada en rebeldía del siguiente modo:
A)Condenamos a BBVA Seguros SA a que abone a la entidad BBVA SA como beneficiaria el importe de la indemnización debida como consecuencia de la Póliza de seguros a que se contrae esta litis, en 20.000 euros más los intereses legales incrementados en el 50% desde 30 de enero de 2013, y del 20% a partir de los dos años.
B)Condenamos a BBVA SA que en su condición de beneficiaria impute la indemnización percibida a la satisfacción del crédito hipotecario suscrito por el Sr. Miguel Ángel y su esposa el 29 de junio de 2006 atendiendo a la deuda pendiente a 30 de enero de 2013 a que proceda a entregar el remanente o sobrante de la indemnización percibida a Dª Blanca .
C)Condenamos a BBVA SA a la devolución a la actora del 50% del importe de las cuotas del préstamo hipotecario que por principal e intereses fueron pagadas por ella desde la fecha del fallecimiento de su esposo con los intereses devengados desde la fecha de abono de cada una de dichas cuotas.
D)Se imponen las costas de primera instancia a las partes condenadas y no se hace pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente; y, D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
