Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 353/2015 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 36038370032016100041
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:317
Núm. Roj: SAP PO 317/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00070/2016
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal
unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY , la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 70/2016
En PONTEVEDRA, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000387/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de
VILAGARCIA DE AROUSA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E
(LECN) 0000353/2015 , en los que aparece como parte apelante, 'REALE SEGUROS GENERALES, SA',
representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA MONTÁNS ARGÜELLO, asistida por el Letrado
D. MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA, y como parte apelada, 'COMPAÑIA DE ELECTRIFICACION SL',
representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, asistida
por el Letrado D. ALVARO RODRIGUEZ NUÑEZ y D. Cesareo , en situación de rebeldía procesal, sobre
reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2015, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don/ Doña Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE ELECTRIFICACION S.L., debo condenar y condeno a REALE SEGUROS Y Cesareo a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 3.878,13 C, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes en la forma explicitada en el fundamento jurídico cuarto; y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por 'REALE SEGUROS GENERALES, SA', y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de 'COMPAÑIA DE ELECTRIFICACION SL'.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 23 de julio de 2015, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, salvo los que se opongan a los siguientes:PRIMERO.- Ante la reclamación de los daños producidos por el choque de un vehículo en unos postes y cableado de una línea eléctrica, la sentencia de primera instancia estima la demanda por el importe acreditado de su reparación, con condena del conductor del vehículo y de su compañía aseguradora.
Recurren esta condena los dos demandados que formulan como primera alegación nulidad de actuaciones ante la vulneración de normas procesales.
En concreto alega esta parte indefensión por la inadmisión de la prueba pericial propuesta en el acto del juicio, rechazada por la Juez a quo en base al art. 337.1 LEC por presentación extemporánea al no haberla aportado al menos cinco días antes de iniciarse la vista. La inadmisión se fundamenta en la literalidad de este artículo que se refiere por igual a la audiencia previa y a la vista del juicio verbal. Pero como ya hemos resuelto en ocasiones anteriores no resiste una interpretación coherente con el resto de la regulación del juicio verbal que difiere del ordinario, en lo que ahora interesa, en la inexistencia de una contestación previa al acto de la vista. En efecto el art. 336 LEC impone la aportación del informe pericial con la contestación, pero solo si hubiere de realizarse en forma escrita, lo que no sucede en el juicio verbal. En este juicio la contestación tiene lugar en el propio acto ( art. 443 LEC ) y dispone el art. 265.4 LEC que 'el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos e informes... en el acto de la vista'.
En este acto de la vista ha de diferenciarse la contestación oral a la demandada, con la que puede aportarse el informe pericial y la posterior proposición de medios de prueba, cuando el actor ya tiene conocimiento de la aportación del informe pericial en la contestación.
Todo lo expuesto es aplicable al juicio celebrado el 29 de enero de 2015, pero ya está reformado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que introduce la contestación escrita también en el juicio verbal, con la consiguiente repercusión en la aportación previa de documentos e informes.
Pero en aquel momento tiene razón el recurso en la procedencia de la aportación de su informe pericial.
Sin embargo, a pesar de la inadecuada inadmisión, no se acuerda la nulidad del juicio por no apreciarse la exigible indefensión de los demandados ( art. 225.3º LEC ), puesto que si bien denuncia la infracción, por el contrario no ha agotado las posibilidades de subsanación, como bien pudo hacer interesando su práctica en esta segunda instancia de acuerdo con el art. 460.2-1ª LEC , en base a la denegación indebida.
SEGUNDO.- Como segunda alegación plantea el recurso falta de nexo causal entre el accidente y los daños producidos en el tendido eléctrico.
Es la cuestión de fondo que se ha discutido durante el juicio verbal y resuelve la sentencia en su fundamento tercero, dado que es admitido el choque y la responsabilidad por imprudencia del conductor demandado.
La tesis del recurso es la diferenciación de dos daños sucesivos. Los iniciales del choque que no afectaron al poste y que ya han sido indemnizados y otros posteriores de mayor entidad por la caída del poste.
De los propios argumentos del recurso puede deducirse que el poste no cayó en el momento del choque, sino con posterioridad, pero no la existencia de una doble causa ni tampoco un lapso de tiempo relevante entre el choque y la caída. Los testimonios de los operarios y la documentación de los trabajos de reparación son decisivos por su adecuada valoración en la sentencia, y demuestran la inmediatez de las actuaciones, ya con el poste caído, compatible con una primera reparación provisional y otra definitiva que incluye los apoyos de hormigón. En efecto los testimonios de los operarios justifican el hecho mismo de la reparación por el importe que se reclama, pero también se deduce de ellos, junto con el resto de la prueba documental la relación de causalidad al estar reconocido el choque con un primer poste y encontrarse los demás afectados al siguiente día.
Insiste el recurso en una causa posterior del derribo de los postes pero no existe prueba de ello.
La tercera alegación consiste en error en la valoración de la prueba, pero su contenido es reproducción de las dos anteriores al apreciarse justificación suficiente de la causalidad entre el choque y los daños reclamados y no acreditarse ninguna otra hipotética causa de la caída de los postes.
Y la última alegación impugna el devengo de intereses en base al abono previo de los daños que se han reconocido como derivados del choque. Este pago se ha demostrado parcial y a favor de un tercero por lo que no es aceptable como justificación a efecto de lo previsto por el art. 20 L.C.S ., puesto que ya con anterioridad a ese abono existía controversia entre las partes sobre la cuantía total de los daños causados.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'REALE SEGUROS GENERALES, SA', y confirmo la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

