Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 70/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 133/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00070/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 133/2015- JC
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCIA
SENTENCIA Nº 70 de 2016
En LOGROÑO, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1021/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 133/2015, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Piedad , representada por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, y asistida por la Letrada DOÑA EDURNE CASTILLO ALDASORO, y como partes apeladas, DON Ezequias y DOÑA Carolina , representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE y asistidos por la Letrada DOÑA CARMEN JIMENEZ TOMAS, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en procedimiento ordinario nº 1021/2013.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de marzo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , en cuyo fallo se disponía: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por Don Ezequias y doña Carolina contra Doña Piedad y Don Fausto , debo condenar y condeno a los demandados al pago de la suma de 36.060,73 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial por la interposición de la reclamación monitoria. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada'.
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Francisco Javier García Aparicio en representación de doña Piedad , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 88 a 105, relativas respecto a la calificación del contrato aportado con la demanda como documento número 2; reconocimiento de deuda; prescripción de la acción; respecto al hecho de si los demandantes habían cogido o no género, tal y como estaba previsto en el documento de 1 abril de 1997-también se podría descontar de esa deuda el género que necesitase; y falta de reclamación personal a la señora Piedad ; y resumen de las alegaciones, se diese lugar a la revocación de dicha resolución.
SEGUNDO:A). En la segunda alegación del recurso (folio 89) y después de hace referencia en la primera (folio 88) a la sentencia dictada en la instancia en 19 de diciembre de 2014 , en la que se estimaba íntegramente la demanda con condena a la parte demandada al pago de la suma de 36.060,73 €, más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial por la interposición de la reclamación monitoria, con condena en costas a la parte demandada, se hacia referencia a la calificación del contrato aportado con la demanda como documento número 2.
Se hacia referencia en esta alegación a los conceptos de compraventa (folio 89) y el reconocimiento de deuda (folio 91), con la consideración final al folio 93, en el sentido de considerar que dicho documento reunía todos los requisitos para considerarlo un contrato de compraventa mercantil: el objeto era género de joyería, el precio eran seis millones de pesetas, y la finalidad era la adquisición de cosas muebles para revenderlas bien de la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa (la demandante había vendido género de su propia joyería a los demandados y el señor Fausto lo había adquirido para revenderlo en su negocio con ánimo de lucrarse en esa reventa, como así reconoció en el juicio) y, asimismo, la letrada de la parte actora en sus conclusiones había admitido que se trataba de un contrato mercantil.
B). En la sentencia incurrida y en relación con dicho documento 2 de la demanda, que la demandada calificaba como contrato de compraventa mercantil, en su segundo fundamento de derecho (folio 81), se consideraba que ciertamente bien se tratase de una compraventa mercantil o de un reconocimiento de deuda resultaba muy relevante en relación con la prescripción, toda vez que en ambos casos el plazo prescriptivo era de 15 años, previsto en el artículo 1964 CC .
Aunque el Juzgador a quo estimaba que no se trataba de una compraventa mercantil, seguía relatando en ese segundo fundamento de derecho de su sentencia, sino de un reconocimiento de deuda, pues no describía con precisión el objeto que se trasmitía (lo que sería exigible de tratarse de un contrato de compraventa), sino que simplemente se refería de modo vago que el importe de seis millones de pesetas correspondía al género de la tienda y, por otro lado, la cantidad que se describía en el documento que la redondeada en seis millones de pesetas, lo que era poco frecuente en compraventa, sino que parecía responder a una valoración amistosa, lo que resultaba coherente por el hecho de que los acreedores eran padres del deudor señor Fausto , de modo que, consideraba y estimaba el Juzgador de instancia, que el documento reflejaba un reconocimiento de deuda con expresión de causa, con cita de doctrina jurisprudencial.
C). El documento 2 aportado con la demanda por escrito de procedimiento monitorio, consta en dicho procedimiento, aunque sin foliar por el Juzgado de instancia, y en el se expone: 'Santo Domingo de la calzada a 1 de abril de 1997. Yo Fausto y yo Piedad . Debemos a mis padres Ezequias y Carolina 6 millones de pesetas son (6.000.000) correspondientes al género de la tienda de relojería, Joyería de la Calle San Roque número tres de mis padres y nos comprometemos a pagar en distintas entregas de dinero cuando les haga falta dentro de cada año, también se podrá descontar de esa deuda el género que necesiten recoger. Lo que firmamos y suplicamos. Para que conste que lo hacemos todos con plena libertad y plenas facultades físicas y mentales.
Con firmas de Piedad , DNI NUM000 ; Fausto , DNI NUM001 ; Ezequias , DNI NUM002 ; y Carolina , DNI NUM003 .
D). Conforme al artículo 325 CÓDIGO COMERCIO , será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
Por tanto, la nota que caracteriza a la compraventa mercantil, frente a la civil, es el elemento intencional que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador, revenderlos, sea en la misma forma en que fueron comprados o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la venta (como ya señaló STS 20 noviembre 1984 ).
Asimismo, se ha manifestado en ese sentido STS 13 mayo 2015, número 242/2015, Sala 1ª, recurso 1294/2013 en cuyo tercer fundamento de derecho literalmente se expone:
TERCERO.- Estimación del único motivo
El Código de Comercio, en su art. 325 (EDL 1885/1) exige, para considerar mercantil la compraventa, un doble requisito subjetivo o intencional del comprador: que se realice la compra para ser revendida con ánimo de lucrarse en la reventa posterior. A diferencia de otros contratos regulados en el mismo texto legal en los que reconoce el carácter mercantil del contrato cuando interviene un empresario, por el contrario, la compraventa mercantil quedaría reservada para los comerciantes que son los que profesionalmente compran para revender.
En efecto, el art. 325 del CdCom, invocado en el motivo como infringido por el recurrente, no regula objetivamente 'el carácter' de la reventa. Sólo se refiere a ella el art. 326 del mismo texto legal , para negarles, en el apartado 4º, el carácter mercantil cuando la compra la realiza una persona no comerciante y revende el 'resto de los acopios que hizo para su consumo'.
A pesar de que las sentencias invocadas por el recurrente en el motivo siguen la dirección que pretende el recurrente (salvo la invocada de 20 de noviembre de 1984 , que califica la operación de compraventa como mercantil); otras resoluciones, como las SSTS de 16 de enero de 2011 , 10 de abril de 2003 , 3 de noviembre de 1988 , 3 de mayo de 1985 y 12 de marzo de 1982 , entre otras, han entendido que la compra por un empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial debe reputarse mercantil (la llamada compraventa-inversión).
La distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida ( arts. 342 CdCom o 1486 y ss CC ) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa. Aunque la prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el Código Civil y es de tres años ( art. 1967.4º CC ), en supuesto de venta de carácter mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943 CdCom), lo que parece incongruente con la postulada seguridad y celeridad en el tráfico jurídico-mercantil.
Hay otra corriente científica y jurisprudencial que ha reputado siempre civil el contrato mixto, como la STS de 7 de mayo de 1973 . En ella, la Sala refiere que no puede considerarse mercantil un contrato de compraventa y arrendamiento de obra, pues el fabricante se obligó no sólo a la entrega, sino al montaje de la maquinaria'.
En este sentido SAP Valladolid, Sala 3ª, 18 julio 2013, número 195/2013 , 195/2013, recurso 32/2013, recogiendo doctrina jurisprudencial, refiere expresamente en su tercer fundamento de derecho, que '...Y más en concreto, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2008 , dice: 'Las sentencias de esta Sala de 20 noviembre 1984 , 10 noviembre 1989 y 25 junio 1999 recuerdan cómo «entiende la doctrina científica más autorizada que lanota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados». En el caso, el empleo de los muebles adquiridos para quedar instalados en un complejo hotelero excluye la nota de especulación propia de la compraventa mercantil, que requiere la adquisición con ánimo de reventa y de obtención de lucro en la misma; por lo cual el contrato fue correctamente calificado como de compraventa civil con la consecuencia de resultarle aplicable el referido plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1967- 4ª del Código Civil , lo que conduce a la desestimación del motivo'.
E). Por lo que respecta al reconocimiento de deuda, debe indicarse que el reconocimiento de deuda, conforme a la jurisprudencia, es una manifestación que hace una persona de la asunción de una deuda a favor de otros, pudiendo hacerlo de diferentes maneras, verbal o documentalmente, si bien la primera necesitará en un Tribunal de una mayor exigencia probatoria para acreditar que el deudor reconoció frente al acreedor la deuda que posteriormente le va a reclamar.
Debe destacarse el supuesto de reconocimiento de deuda que se hace por escrito al consituir la mayor parte de las reclamaciones.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo nos da unas pautas muy interesantes sobre la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda y sobre todo, en el aspecto procesal, al considerar que el acreedor no tiene por qué probar la obligación preexistente de la que nace la deuda exigible.
Así, STS, Sala 1ª, 28 septiembre 1998 , de la que pueden destacarse los siguientes puntos:
1.- El reconocimiento de deudano crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateralpor el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida.2º.- El reconocimiento de deuda contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de existencia de causa del artículo 1277 CC y el autor, autores o herederos, quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido.3º.- Al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa al acreedor de probar la obligación cuya deuda sea reconocido. Se presume, por tanto, que la causa existe y es lícita, recayendo sobre el deudor la carga de probar lo contrario.
Igualmente, SAP Barcelona, Sección 13ª, seis mayo 2015, con arreglo a la cual '... Es doctrina comúnmente admitida que, aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir, que el reconocimiento de deuda produce, por un lado:el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimientopor razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida.
y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligación al preexistente,ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del art. 1277 Código Civil y no es preciso expresarla en el documento'.
En este sentido, también, SAP Palma de Mallorca, Sección 5ª, 10 noviembre 2015, número 254/2015, recurso 339/2015, con arreglo a la cual '... Y sobre el reconocimiento de deuda, ha reseñado reiteradamente este Tribunal que: 'es constante la doctrina jurisprudencial que en relación al reconocimiento de deuda se ha preocupado de señalar que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3 y 1275 del Código Civil , sobre la necesidad de la causa para la existencia de este contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1.277 del Código Civil establece; de ahí que, abundando en tal idea, se ha recordado que, por residir la base de toda atribución patrimonial en la causa, dado que esta última es el requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, el reconocimiento de deuda no tiene un valor constitutivo a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirse a tal negocio un carácter abstracto'; y de 10 de noviembre de 2009 'sobre el reconocimiento de deuda ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en el sentido de que, ad exemplum en la Sentencia de fecha 14-julio-2008 : 'Es más, al demandado venía obligado a probar la inexistencia o la falsedad de la causa, y no lo ha hecho cumplidamente; y tal como indica el Alto Tribunal Supremo (ad exemplum en Sentencias de fecha 3-julio y 18-mayo-2006 , y de 13-febrero-1998 ), los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda , o hacer recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. Y, como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-diciembre-07 : 'A modo de adelanto conviene precisar que, respecto de la causa de los contratos y/o negocios, que aunque no se exprese en el mismo se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( artº 1.277 del Cº Civil ). En el caso de autos -como se verá- ni carece de causa por lo que el acto existe, ni es ilícita por lo que no es nulo, y correspondía al demandado la prueba en contrario de tal presunción 'iuris tantum', y a falta de personación y comparecencia, siquiera a su interrogatorio, no ha destruido tal convicción, a favor de la licitud y existencia, exonerando al favorecido por ella de la carga de la prueba, y ni siquiera por nuevas presunciones o distintas a las invocadas por la actora, quien ha hecho causación específica del reconocimiento de deuda, basado en precedentes relaciones comerciales entre los ahora litigantes, y en el caso tal reconocimiento debe surtir efectos propios.
En tal sentido, este Tribunal no puede concordar las consideraciones y conclusiones desestimatorias, expuestas brevemente por el Juzgador 'a quo' en la resolución impugnada (en el mismo sentido las STS de 3 julio y 18 mayo 2006 , y de 13 febrero 98 , de 11 marzo 93 y 28 marzo 83 ).
El negocio jurídico de reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia; y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda -, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.
Sobre el reconocimiento de deuda ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, ad exemplum en las sentencias de 4-marzo-2013 y de fecha 26-julio-2004 por la que: 'conviene precisar que como indica la mejor doctrina, la STS 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce' (también, SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , y de febrero de 1973,9 de abril de 1980 , 3 de noviembre 1981 y 15 de febrero de 1989 ).
Dicho contrato da lugar a 'una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud' ( SSTS 8 marzo 1956 y 15 febrero 1989 ).
Más allá van las SSTS 26 octubre 1962 y 30 noviembre 1984 : La primera afirma que el reconocimientote deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277. La segunda, con cita de la STS 14 diciembre 1978 , dice que 'apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de a obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella' (también, STSS 22 junio 1988).
En definitiva, según la doctrina del TS, el reconocimiento de deuda sería un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art. 1.255 CC que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria'.
Finalmente, SAP Cáceres, Sección 1ª, 9 de diciembre de 2015, número 368/2015, recurso 527/2015 , con arreglo a la cual '... Por otro lado, es preciso significar que doctrina y jurisprudencia de consuno han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual -sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil -, instituto jurídico que puede definirse como aquel pacto obligacional por el que ' el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba ' ( sentencia del tribunal Supremo de 30 mayo 1.992 ).
Al margen de la discutida naturaleza jurídica de la figura, bien se considere como un mero negocio de fijación -declaración de voluntad dirigida a eliminar la incertidumbre sobre una relación jurídica preexistente- o como auténtico y verdadero contrato, es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que, en todo caso, niega valor constitutivo e independiente de la causa al reconocimiento de deuda a partir del principio de la presunción de la causa en todo negocio jurídico que contiene el artículo 1.277 del Código Civil , con independencia de la efectiva expresión de su concurrencia. En efecto, frente a los que sostienen que precisamente el último precepto referido supone reconocimiento legal del carácter constitutivo del reconocimiento de deuda y, más en general, admisibilidad de la categoría de los negocios jurídicos abstractos, es mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis de que el precepto en combinación con la consagración de la causa como elemento esencial del contrato en el artículo 1.261 del mismo texto legal , viene a poner de relieve la negativa de aquella categoría, en tanto en el puro negocio abstracto no puede oponerse propiamente la inexistencia o irregularidad de la causa, porque los efectos jurídicos de aquél se producen con desvinculación de ésta. Justo al contrario de lo que sucede en nuestro Derecho en el que puede oponerse la inexistencia o irregularidad de la causa mediante la prueba cumplida a cargo del que la alega. Y es que, se dice, ' lo que el artículo 1.277 del Código Civil admite no es la posibilidad de negocios abstractos en su sentido propio, sino otra cosa distinta, que es la abstracción procesal de la causa, cuyo efecto sustancial consiste en invertir la carga de la prueba, en el sentido de que el acreedor no debe probar la existencia y regularidad de la causa y el deudor no puede decir que carezca de causa la obligación que contrajo por no haberse expresado ésta; pero si alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba suficiente que desvirtúe la presunción legal del artículo 1.277 del Código Civil ' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 28 de noviembre de 1.995 ). Como sostiene DÍEZ PICAZO 'el sistema del art. 1277 del Cc lo que hace es invertir la carga de la prueba, pero no da eficacia al contrato abstracto. El acreedor demandante puede fundar su demanda en el contrato celebrado sin expresión de la causa, pero el deudor demandado es libre para oponer a la demanda la falta de causa o la ilicitud de la causa y, proponiendo tales excepciones y soportando la carga de la prueba, sí tiene éxito, el juez deberá rechazar la demanda'. Esta línea de afirmación de carácter eminentemente procesal del artículo 1.277 del Código Civil es seguida de forma mayoritaria por la doctrina (DE CASTRO, DIEZ PICAZO y GUILLÉN, entre otros).En este mismo sentido, deben igualmente señalarse las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.983 y de 22 de julio de 1.996 . En este sentido debe destacarse, más recientemente, la sentencia STS de 6 de marzo de 2009 en la que se indica que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 , se matiza esta doctrina expresando que el reconocimiento de deuda más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, es un 'contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado', aunque el efecto de esta interpretación es similar al auspiciado por sentencias anteriores del Alto Tribunal.
Por tanto, es innegable partir de la influencia de la causa en el reconocimiento de deuda, debiendo interpretar el tan repetido artículo 1.277 del Código Civil como presunción que desplaza la carga de la prueba de la causa al deudor si ésta no se hubiera expresado, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria se impone a quien reclama su cumplimiento'.
F). En el presente supuesto, es claro que se trata de un reconocimiento de deuda de los demandados, visto el tenor y contenido de referido documento 2 que se acompañó a la demanda de procedimiento monitorio, y en el mismo se hace referencia al material-género que se expone y al establecimiento efecto, Joyería de la calle que se expone en el documento, destinado a venta a terceros, operación que se llevaba a cabo con evidente ánimo de obtener un beneficio como consecuencia de esa actividad, aunque esta situación en nada puede afectar a la naturaleza del documento que, sin duda alguna, contiene un reconocimiento de deuda, por una parte, y por otra, lo que hace es exponer el motivo o causa del reconocimiento.
Por ello, se desestima esa alegación segunda en relación con la primera, y se mantiene respecto de ella la resolución impugnada.
TERCERO:En la tercera alegación del recurso se hace referencia a la prescripción de la acción civil (folio 95).
En la resolución impugnada y en cuanto a esa excepción de prescripción se considera que en el caso enjuiciado (tercer fundamento de derecho (a los folios 83 y 84), se aprecia que en el caso que nos ocupa de la lectura del documento se alcanza la conclusión de que no nos hallamos ante una obligación pura, sino una obligación a plazo, de modo que, conforme al artículo 1125 CC sólo será exigible cuando el día llegue. Así, se hace referencia al tenor del documento, en cuanto que en él se refiere que 'nos comprometemos a pagar en distintas entregas de dinero cuando le haga falta dentro de cada año', de modo que ese inciso, lleno de vaguedades, dado que no señala ni el número de plazos, ni la suma que deberá abonarse en cada plazo, no obstante, lo que señala con suficiente claridad es que cada plazo deberá ser pagado dentro de cada año; es decir, en tanto que no transcurra un año, no podrá ser exigido su pago, de modo que el abono de la primera anualidad no podrá ser exigible hasta que el año transcurra, es decir hasta el 1 de enero del año siguiente, que será cuando la obligación deviene exigible. Esa exigibilidad, según refiere el Juzgador a quo, de la obligación determina el momento en que nace el dies a quo, de conformidad con el artículo 1969 CC y por ello, el plazo de prescripción no finalizaba el 1 de abril de 2012, sino el 1 de enero de 2013, 15 años después del momento en que la obligación resultaba exigible. Consideraba, asimismo, que la reclamación extrajudicial era anterior a esa fecha, habiendo admitido la parte demandada el requerimiento de pago efectuado el 20 noviembre 2012, por lo que no cabía estimar la excepción de prescripción.
En el recurso de apelación se hace referencia a los caracteres la obligación, con cita de doctrina jurisprudencial a los folios 95 a 101.
El documento 4 ya se ha expuesto con anterioridad y, así mismo, ha de hacerse referencia al documento 3 de la demanda de procedimiento monitorio, sin foliar por el Juzgado de instancia, de fecha 20 noviembre 2002, sobre reclamación efectuada a doña Piedad y los posteriores documentos obrantes en dicho procedimiento monitorio.
El tenor del referido documento 2 supone que el mismo contiene una obligación a plazo como se aprecia en la resolución impugnada, aún a pesar de su variedad, pues lo que refiere expresamente es que '... Nos comprometemos a pagar en distintas entregas de dinero cuando les haga falta dentro de cada año, de modo que siendo documento de 1 abril 1997 hasta 31 de diciembre de 1997, existía la posibilidad de efectuar el pago que vencería en esa segunda fecha, de modo que el plazo prescriptivo se iniciaría desde el día 1 enero 2013 como se aprecia en la resolución impugnada.
Debe recordarse el contenido del artículo 1125 CC , con arreglo al cual 'las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entendiéndose por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional. En el presente caso resulta de aplicación este precepto por cuanto que se trata de un día cierto, el fijado en el documento, ya que necesariamente había de llegar al final del año, en todo caso.
Por ello, resulta pertinente y procedente el criterio expuesto en la resolución impugnada en cuanto a la prescripción en su tercer fundamento de derecho en relación con el resto de su contenido, de modo que se debe rechazar esta alegación con mantenimiento de la resolución recurrida en cuanto a ella, cuyo tenor no se ha desvirtuado en el recurso de apelación, ni tampoco por la referencia que se hace al folio 102 en relación con los testigos familiares y el hecho de que se manifieste en ese apartado del recurso que la señora Piedad nunca había trabajado en la relojería, visto el contenido del documento de referencia sobre reconocimiento expreso de deuda.
CUARTO:En la quinta alegación del recurso (folio 103) se pone de manifiesto que 'a la señora Piedad nunca le han reclamado nada personalmente ni de forma amistosa, ni mientras estuvo casada con el demandado, ni mucho menos después de su divorcio y eso que en el año 2004 vendieron una casa en Santo Domingo de la Calzada y disponía de dinero, hecho de sobra conocido por los actores y por los testigos, como así manifestaron en el acto de la vista-extremo acreditado con la copia de la escritura de compraventa que se adjuntó como documento 3, siendo que la primera noticia que tuvo al respecto fue por carta de doña María Milagros , abogada e hija de los demandantes que envío en fecha 20 de noviembre de 2002, documento 3 aportado con el escrito monitoria, cuando la acción de reclamación de la deuda estaba ya prescrita, con la particularidad que en relación a ese extremo la única prueba objetiva que existía en autos aportada por los demandantes era la reclamación extrajudicial efectuada a la señora Piedad en 29 noviembre 2012 y las dos reclamaciones remitidas a ambos demandados en 26 marzo 2003'.
Se hace, asimismo, referencia al hecho de que a la recurrente no le constaba tampoco ni tenía relevancia que los actores hubiesen reclamado a otros hijos, como se exponía en el hecho cuarto de la demanda del procedimiento ordinario (folio 5), si bien don Justino había manifestado como testigo que sus padres no le habían dejado dinero, lo mismo que doña María Milagros que añadió que se había quedado con la tienda de su madre, y se hizo cargo de los créditos que existían, abonando las cantidades correspondientes a través del banco, aunque no recordaba a cuánto ascendía el importe de los créditos, ni tenía justificante de los pagos realizados. Incluso, se pone de relieve en el recurso que la actora también había declarado que no le había dejado dinero a su hijo Justino .
Se añade que tampoco se había probado que el codemandado no se hubiese opuesto a la reclamación formulada en el procedimiento monitorio ni se hubiese allanado a las pretensiones y pedimentos de los actores en el procedimiento, con referencia al hecho de que su hijo Fausto , como reconoció la demandante y obraba documentalmente con la demanda, hasta el año 2013, no le habían reclamado extrajudicialmente la deuda, mientras que a la recurrente la primera vez que lo hicieron en 20 noviembre 2012.
En cuanto a ésta alegación ha de indicarse que la reclamación que se hizo a doña Piedad consta en el referido procedimiento monitorio como documento número 3, y que antes se ha puesto de relieve, siendo admitida esa documentación en el hecho cuarto de la propia contestación a la demanda, presentada por la representación de doña Piedad (folio 34), al exponerse en el segundo párrafo de ese hecho que 'la primera noticia que tuvo al respecto fue por la carta de doña María Milagros , abogada e hija de los demandantes, que le envió en fecha 20 noviembre 2002 (documento 3 aportado con el escrito monitorio), cuando la acción de reclamación de la deuda, como ya se había indicado anteriormente, estaba prescrita.
Por tanto, reconocido el documento se determina la reclamación efectuada a la parte demandada y recurrente en este trámite de alzada, situación que ya había reconocido en la quinta alegación del recurso a los folios 124 y 125.
Las referencias testificales que se hacen en el recurso en nada empecen esta valoración que se hace en relación con la sentencia de instancia y dicho acto de reclamación contenido en el documento indicado de 20 noviembre 2012.
Por otra parte y la referencia que, tanto en la contestación como en el recurso, se hace al documento 3 de la contestación a la demanda, presentada por la señora Piedad en el procedimiento monitorio (referencia en el hecho cuarto de la contestación al folio 34-sobre venta efectuada en el año 2004 de una casa sita en Santo Domingo de la calzada- y en el recurso de apelación en la quinta alegación del recurso al folio 103) o que los demandados se hubiesen divorciado en 5 diciembre 2008 (según se expone en el hecho segundo de la contestación en relación con el documento 2, relativo a copia de sentencia de divorcio, folio 33), nada suponen, ya que se trata de situaciones ajenas que tampoco impiden considerar que los padres hubiesen esperado a una fecha posterior para efectuar la reclamación, sobre todo teniendo en cuenta el tenor del referido documento de reconocimiento de deuda que únicamente afecta a don Fausto y a doña Piedad que efectuaban un reconocimiento de deuda en favor de las otras personas que se mencionaban en el documento, don Ezequias y doña Carolina , de modo que tal referencia en nada empece al criterio expuesto en la sentencia recurrida que se ratifica en esta alzada, ni tampoco la referencia al divorcio de los demandados que se hace en la cuarta alegación del recurso de apelación (folio 103).
No obstante, si que se pone de relieve que el documento 2, a que se refiere el hecho primero de la contestación de doña Piedad , al folio 33 (relativo a copia de sentencia de divorcio de cinco diciembre 2008 ), y el documento 3 (relativo a copia de escritura de compraventa), a que se refiere la misma contestación, así como las alegaciones cuarta y quinta del recurso, al folio 103, no se encuentran en autos.
En efecto, efectuada dicha referencia en la contestación a la demanda presentada por la representación de doña Piedad (folios 31 a 44 del procedimiento ordinario en curso), al folio 45 consta copia de poder para pleitos de 15 de octubre de 2002.
Al folio 51 diligencia de ordenación de la Secretaría del Juzgado, de fecha 18 diciembre 2013, dando cuenta de la presentación del escrito de contestación a la demanda, que se unía, y acordándose estar a la espera de que transcurriese el plazo para contestar a la demanda.
Al folio 32 consta escrito presentado en 20 de diciembre de 2013 por la Procuradora doña Virginia Vélez de Mendizábal en representación de don Fausto , por el que manifestaba allanamiento total a las pretensiones y pedimentos de la actora, con una diligencia de traslado de escritos y documentos al folio 54, y una diligencia de ordenación de la Secretaría del Juzgado de fecha 8 enero 2014 al folio 55. En esa diligencia se daba por presentado el anterior escrito, y se hacía constar que faltaba otorgamiento de poder a favor de Procurador que presentaba el escrito, de modo que se acordaba requerir a don Fausto para que procediese a otorgamiento de poder apud acta en favor de la Procuradora señora Vélez de Mendizábal y se disponía fecha para esa diligencia, tal y como consta al folio 56, con acta de 14 de enero de 2014.
Al folio 58 consta nueva diligencia de ordenación de la Secretaría del juzgado de 20 de enero de 2014, dando por presentada la contestación a la demanda y la presentación de escrito de allanamiento, respectivamente, por parte de Piedad y Ezequias , convocando las partes para audiencia previa a celebrar el día dos junio 2014 a las 13:40 horas, con documentos posteriores a los folios 61 a 78, relativos a notificaciones LEXNET, diligencia de ordenación, citaciones y exhortos.
Al folio 79 consta testimonio de la sentencia dictada en la instancia.
Por otra parte y en el procedimiento monitorio 721/13 del que procede del ordinario 1021/2013, ambos del Juzgado de Primera instancia número 3 de Logroño, consta escrito de oposición a la demanda o escrito de promoción del juicio monitorio, que presentó el Procurador don Francisco Javier García Aparicio en representación de doña Piedad en fecha 28 junio 2013 y que no se encuentra foliado por el Juzgado con una copia de poder de 15 de octubre de 2012, que se acompañaba como documento 1 a dicho escrito, y también sin foliar, con una diligencia de ordenación de 3 junio 2013, en la que se acordaba unir ese escrito al procedimiento y conforme al artículo 815 LEC , se concedía un plazo de cinco días a fin de que concretase los motivos por los que no adeudaba la cantidad reclamada. En fecha 3 julio 2013, y también sin foliar, consta escrito de la Procuradora doña María Jesús Mendiola en representación de tomar Fausto y Carolina , en el que se solicitaba que, conforme se interesaba en el escrito, se dictase resolución, por la que se le tuviese por opuesta en el proceso de juicio monitorio a la demandada doña Carolina , al no haber indicado, siquiera sucintamente, las razones por las que no se adeudaba a la actora la cantidad reclamada, con una diligencia de ordenación 5 junio 2013, sin foliar, dando por recibido el escrito de la Procuradora señora Mendiola, y se acordaba estar al proveído de 3 julio 2003.
En fecha cinco junio 2013 se presentó escrito por el Procurador don Javier García Aparicio en representación de doña Piedad , interesando que se acordase la admisión de la subsanación del error involuntario que se había padecido en el escrito que se acompañaba, escrito de oposición, todo ello sin foliar por el Juzgado.
Consta diligencia de ordenación 15 julio 2013, en el que se daba por presentado el escrito por la representación de doña Piedad , dándose por subsanados los defectos y emplazando a la parte actora en el plazo de un mes computado desde el traslado del escrito de oposición, con el fin de que presentase demanda de procedimiento ordinario en la forma del artículo 399 LEC , con el apercibimiento correspondiente con documentos del procedimiento obrantes a continuación.
Por la representación de don Ezequias se presentó recurso de reposición en 29 de julio de 2013 frente a la diligencia de ordenación 15 julio 2003, con documentos posteriores, todos ellos sin foliar, con diligencia de 30 julio 2013, dando por presentado el recurso que se admitía a trámite, con el traslado correspondiente, que dio lugar la presentación de escrito de impugnación de recurso por la representación de doña Piedad en 5 septiembre 2013, con diligencia de 13 de septiembre de 2013, dándose por presentado y finalmente, con decreto de 13 de septiembre de 2013, en el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la representación de doña Piedad contra la diligencia de ordenación 15 julio 2013, que se mantenía sin imposición de costas.
Por ello, ni en el procedimiento monitorio ni en el procedimiento ordinario, constan los documentos que se mencionan con los números 2 y 3, tanto en la contestación la demanda como en el recurso de apelación, pues tampoco se encuentran dichos documentos acompañando a la demanda de juicio monitorio, tal y como se desprende dicho juicio, ni con la demanda de juicio ordinario, tal y como se desprende de los folios 3 a 31, en los que no obra dicha documentación, cuya ausencia, no obstante, no impide resolver conforme a lo resuelto en esta resolución, sino que únicamente se pone de relieve tal falta a los efectos de constancia.
En definitiva, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene la resolución impugnada, cuya fundamentación se da por reproducida en la presente, ya que rechazadas las alegaciones expuestas en el recurso con los oridinales primera a quinta, también procede rechazar esta (folio 127), que es un resumen del recurso de apelación que se desestima, como se ha expuesto.
SEXTO.-Rechazado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales DON FRANCISCO JAVIER GARCIA- APARICIO BEA, en nombre y representación de DOÑA Piedad , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en el procedimiento ordinario en el mismo registrado al nº 1021/2013, del que dimana el Rollo de apelación nº 133/2015, confirmando dicha resolución impugnada.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
