Sentencia Civil Nº 70/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 392/2015 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 70/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100065

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:341

Núm. Roj: SAP VA 341/2016

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00070/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 392/15
SENTENCIA num.70/16
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 844/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 seguido entre
partes, de una como DEMANDANTE/APELADA : OLIDETEC SL, representada por la Procuradora Dª Tatiana
González Riocerezo y defendida por la letrada Dª Marta Aparicio Gutiérrez y de otra como DEMANDADA/
APELANTE : IBERMAPEI S.A., representado por la Procuradora Dª Elena Díaz Pino y defendida por el Letrado
D. Piero Viganego Clavel y COMO DEMANDADA/APELADA : SEGOPI SL, representada por la Procuradora
Dª Gloria María Calderón Duque y defendido por el Letrado D. Marcelino-Enrique Casado López; sobre
reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16 de junio de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, en nombre y representación de la mercantil OLIDETEC S.L. contra la mercantil IBERMAPEI S.A. condenar a esta última a que abone a la actora la suma de: n CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (56.187,62) n Los intereses legales de dicha suma, n Y sin expresa imposición de las costas procesales, Debo absolver de los pedimentos de la demanda a la entidad SEGOPI S.L., con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el representante de la parte Codemandada IBERMAPEI S.A. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Por la representación de la parte Demandante OLIDETEC S.L. se presentó escrito de oposición al recurso, por la codemandada SEGOPI S.L. no se ha presentado escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente insiste en esencia en sus argumentos de la primera instancia para considerar que de su parte no existió ninguna responsabilidad en la defectuosa aplicación del producto suministrado a la actora y subsidiariamente que no se han valorado correctamente los perjuicios reclamados en la demanda. Con la lectura de sus argumentos de impugnación debe concluirse que está atribuyendo a la Juzgadora 'a quo' una errónea valoración de la prueba.

Se hace preciso examinar en primer lugar su pretensión de exoneración de cualquier responsabilidad pues de apreciarse carecería de razón el pronunciamiento sobre la pretensión planteada con carácter subsidiario.

La Sala no puede compartir el criterio de la sentencia apelada respecto a la atribución de responsabilidad a la parte apelante-demandada y en uso de las facultades de plena revisión que presenta la naturaleza del recurso apelación llega a conclusiones distintas para resolver que ha de aceptarse la tesis de la parte demandada-apelante de que la información proporcionada a la actora a través de las recomendaciones de uso fue suficiente, dado el contexto de su relación comercial, para que la actora conociese las características del producto y su forma correcta de aplicación, sin que pueda considerarse acreditado que de parte de la demandada-apelante existiese asesoramiento y seguimiento de la obra contractualmente convenido dadas las circunstancias en que tuvieron lugar las relaciones entre las partes por las razones siguientes: - No puede estimarse como asesoramiento técnico el que antes de la ejecución de la obra y adquisición del producto se personasen en el lugar de su realización los comerciales de la entidad fabricante y de la distribuidora pues es obvio que su cualificación profesional no era la de asesores técnicos. Prueba de lo anterior es que, como se afirma en la demanda, se solicitó del departamento correspondiente del fabricante que se le facilitase a la actora una recomendación de uso. Tampoco puede apreciarse demostrado que la entidad fabricante se comprometiese contractualmente al seguimiento de la obra. Ni puede considerarse como tal que ante los problemas de retracción aparecidos se ocupasen los técnicos de la demandada de estudiar cual podía ser la causa y la mejor forma de solucionarlos para corresponder a las solicitudes de la actora con tal objeto.

- La empresa actora no era un particular al que se vende un producto del que ignora todo sino una profesional especializada del sector. Así se expone en la demanda (hecho primero) cuando se relata que es una empresa dedicada a la aplicación de pintura en industria, decoración de interiores, aplicación de tratamientos de protección pasiva contra el fuego, impermeabilización, pavimentos de resina etc. Así resulta también de la plasmación de su objeto social en su inscripción en el Registro mercantil y de la publicidad de su actividad profesional en la página web donde se resalta su importancia empresarial por número de trabajadores, carga de trabajo y expansión territorial. Así ya se apreció en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid de 3 de diciembre de 2012 . Por tal especialización debe presumirse que era sabedora o que le era fácilmente cognoscible la realización de la obra conforme a las reglas de la lex artis entre las que debe comprenderse su información previa de las características de la obra a ejecutar.

Era una obligación de su especial y exclusiva responsabilidad y para la que disponía de esa experiencia y formación de especialización en el sector.

- La causa esencial de los defectos de la ejecución, tal como resulta de la prueba practicada, se encuentra en la no realización en la ejecución del solado de juntas perimetrales. La negligencia que la actora imputa a la demandada apelante es que habiendo solicitado una recomendación de uso en dicha recomendación, la primera que se produjo en fecha 5 de abril de 2010, no se contenía la advertencia de la realización de tales cortes. Cuestión que sí se introdujo en las recomendaciones de 16 de junio de 2010 y 16 de septiembre de 2010. Y se dice en la demanda que la causa del fallo en la ejecución se produjo por el mal asesoramiento recibido ya que se realizó el trabajo siguiendo las pautas de la RDU que fue enviada el día 5 de abril de 2010. Aunque las segundas recomendaciones de uso sí consignasen esa especificación no puede aceptarse que la primera recomendación no contuviera la suficiente información sobre la aplicación del producto para provocar el error de la actora en su aplicación habida cuenta que, como ya hemos resaltado y este un dato relevante y fundamental, se trataba de una empresa especializada del sector.

En la recomendación de 5 de abril de 2010 si bien se describía la aplicación de los productos empleados y se confirmaba que los productos eran idóneos para la aplicación, su buen resultado se condicionaba a que el tratamiento del soporte y las condiciones de aplicación se correspondiese a lo especificado en las fichas técnicas correspondientes y en los cuadernos técnicos pertinentes debiéndose realizar ensayos previos hasta el perfecto conocimiento de los productos (ver apartados advertencia). En la página web de la apelante aparecía la ficha técnica del producto y en el apartado relativo a la aplicación de la mezcla se hacía la advertencia de que para la aplicación en superficies muy grandes debían respetarse todas las juntas de dilatación existentes en el soporte y crear juntas de fraccionamiento cada 50 m2 aproximadamente. Por tanto no es aceptable que por la actora se afirme que se siguieron las pautas de la RDU que fue enviada el día 5 de abril de 2010 pues la lectura de dicha recomendación pone de manifiesto que en sus indicaciones se remitía a la ficha técnica, consulta que es obvio no realizó la actora dado el resultado de la ejecución y el defecto producido. Es posible que la actora por un exceso de confianza o más bien habría que calificarlo de falta de prevención omitiese todas las indicaciones que se le hacían en la recomendación de uso, pero su negligencia no puede trasladarla a terceros cuando, como reiteradamente hemos destacado, se trataba de una empresa especializada del sector para la que era o debían ser perfectamente comprensible las indicaciones contenidas en la recomendación en la que además se recogía una expresa referencia a ver los 'apartados de advertencia'. En la ficha técnica se recoge en negrita un específico apartado de advertencia haciendo referencia a la necesidad de observar las indicaciones anteriores entre las que se encontraba el respeto a todas las juntas de dilatación existentes en el soporte y la creación de juntas de fraccionamiento cada 50m2 aproximadamente. En la misma recomendación se contenía la indicación de deber hacerse ensayos previos.

En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 antes citada ya se exponía, y ahora es de apreciar la misma circunstancia, que no se ha acreditado de forma fehaciente que las deficiencias de la ejecución fueran exclusivamente una consecuencia de una deficiente recomendación de uso.

- No puede apreciarse como justificativo de la responsabilidad de la apelante el precedente o antecedente mencionado en el hecho noveno de la demanda acreditado mediante el documento núm. 86 pues de su lectura se desprende que la entonces aceptación de responsabilidad de la apelante derivó de una errónea prescripción de productos, supuesto no equivalente a una defectuosa ejecución o aplicación de los mismos. Además tal precedente lo que revela es la falta de previsión y diligencia de la actora en sus relaciones con la apelante pues si ya se había producido un incidente parecido pudo y debió ser cauta y previsora en el seguimiento de las instrucciones e indicaciones que le hacía la fabricante del producto a aplicar.

Lo argumentado ha de producir como necesaria consecuencia la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda frente a la entidad apelante.



SEGUNDO.- Por lo expuesto no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la L.E.Civil e imponemos las costas de la primera instancia a la actora por disponerlo así el art. 394. 1 de la L.E.Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Ibermapei S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, en fecha 16 de junio de 2015 en los autos a que se refiere este rollo debemos revocar y revocamos la aludida resolución y desestimando la demanda formulada por la parte actora absolvemos a la demandada-apelante de los pedimentos formulados en su contra imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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