Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 686/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 70/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100055
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:159
Núm. Roj: SAP Z 159/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00070/2016
SENTENCIA NÚMERO: 70/16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 302/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 5
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 686/2015, en los que
aparece como parte apelante, Dª. Berta , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA-SILVIA
TIZÓN IBÁÑEZ, asistida por la Letrada Dª. MARÍA-CRISTINA RUIZ-GALBE SANTOS, y como parte apelada,
D. Íñigo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEATRIZ UTRILLA AZNAR, asistido por
el Letrado D. JAVIER FERRANDO PÉREZ, y
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 14 de Julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por DÑA. Berta contra D. Íñigo .
Por tanto:- 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.- 2.- D. Íñigo quedará en el uso de la vivienda de Zaragoza y DÑA. Berta en el de la de Alcanar. Cada uno tendrá el uso del mobiliario y ajuar de las viviendas que ocupen, sin perjuicio de los enseres y objetos de uso personal de cada uno y del acuerdo que puedan alcanzar al respecto.- La atribución de usos cesará con la liquidación de la sociedad consorcial o con el acuerdo que alcancen los litigantes.- Cada uno hará frente a los gastos derivados del uso de la vivienda que tendrá a su disposición. Los de la titularidad serán por mitad, sin perjuicio de lo que se dirá.- D. Íñigo hará frente en solitario al pago de las cuotas del préstamo de la vivienda familiar. Tendrá derecho en la liquidación al reembolso de las cantidades que abone desde esta fecha.- 3.- En concepto de pensión compensatoria, D. Íñigo deberá abonar mensualmente la cantidad de 450 euros.- Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto DÑA. Berta .- Se actualizará automáticamente cada mes de enero según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.- Además, en enero y julio, por las pagas extras recibidazas, abonará 300 euros más. Este importe no se actualizará.- Será exigible con efectos desde esta mensualidad de julio y en su totalidad.- 4.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 9 de Febrero de 2016.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora Dª. Berta , la Sentencia recaída en 1ª.
Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( Artº. 770 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En su recurso la demandante considera que procede elevar la pensión compensatoria fijada a la cantidad de 1.000 ?/mensuales, no teniendo en cuenta la Sentencia apelada diversos criterios a valorar, tales como la duración de la convivencia, la edad de la solicitante, sus perspectivas laborales, la dedicación a la familia, etc....
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 9l7 del Código Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económica de casa uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación con criterios de certidumbre.
TERCERO.- No se discute entre las partes la existencia de desequilibrio generador de la pensión compensatoria ex Artº. 97 del Código Civil , siendo objeto de controversia la cantidad fijada en la sentencia apelada.
Se trata de una convivencia de casi 45 años, hay dos hijos comunes mayores de edad e independientes, no ha trabajado la actora constante matrimonio, salvo lo reflejado al folio 20 vuelto, tiene 69 años, percibe una pensión de 471 ? mensuales, el demandado de 72 años de edad, es pensionista, percibiendo catorce pagas de 2.030,87 ? (folio 157), disponen de dos inmuebles, haciéndose cargo el demandado del préstamo que grava la vivienda que fue familiar, sin perjuicio de los reembolsos que procedan en el periodo liquidatorio.
Parece razonable la cantidad que fija la Sentencia apelada atendiendo a los criterios expuestos coincidentes con los enumerados en el Artº. 97 del CC , por lo que procede confirmar la Sentencia apelada desestimándose el recurso.
CUARTO.- No procede, dado el tema debatido y las circunstancias concurrentes, hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Berta , frente a la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de Zaragoza en los autos de Divorcio nº.302/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil- Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

