Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 433/2015 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 70/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100160

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5762

Núm. Roj: SAP B 5762/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120138040373
Recurso de apelación 433/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 136/2013
Parte recurrente/Solicitante: SABAMARGRA S.L.
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a:
Parte recurrida: INVESTMENT SPAIN ONE QUARTZ, S.L.
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 70/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 22 de febrero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Carlos Villagrasa Alcaide, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 433/15, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 4 de febrero de 2015 en el procedimiento ordinario nº 136/13, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Vic en el que es recurrente SABAMARGRA S.L. y apelada INVESTMENT
SPAIN ONE QUARTZ, S.L. , previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Mª TERESA BOFIAS ALBERCH en nombre y representación de INVESTMENT SPAIN ONE QUARTZ S.L. y dirigida contra SABAMARGRA S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada SABAMARGRA S.L. a que abone a la actora en este proceso INVESTMENT SPAIN ONE QUARTZ S.L. la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EUROS (5.868,10 €) como consecuencia de la factura impagada por los suministros realizados por la actora y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada SABAMARGRA S.L. a que abone a la actora en este proceso INVESTIMENT SPAIN ONE QUARTZ S.L. los intereses legales sobre dicha cantidad desde la interpelación judicial por medio del juicio monitorio, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de oposición, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos Villagrasa Alcaide.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación basado, en suma, en un pretendido error en la valoración judicial de la prueba, e infracción del principio de la carga probatoria, de conformidad con el artículo 217 LEC , insistiendo en que, a su juicio, de la prueba practicada, no puede considerarse acreditado que la demandada entregase la mercancía facturada, ni considera de recibo que deba probar esta parte la autenticidad de la firma que consta en el albarán de entrega, no reconocida por esta parte, y sin que pueda tampoco quedar acreditada esa entrega de mercancía a partir de la testifical practicada en las presentes actuaciones, a la que se refiere en apoyo de sus intereses.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación formulados frente a la expresada resolución por la representación de la parte demandada, a través de su escrito de recurso, que se concretan, en síntesis, en un pretendido error en la valoración judicial de la prueba y en una vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, no pueden ser admitidos, al resultar infundados, frente a la correcta apreciación de la prueba y la conformidad a derecho de la sentencia impugnada.

Ante todo, aunque la apelante afirma en su escrito de recurso que 'se impugnaba la autenticidad de la factura y albarán', presentados con la demanda, lo cierto es que en modo alguno en su escrito de contestación a la demanda se puede considerar que se impugne su autenticidad, y además, en audiencia previa, a preguntas del juzgador, expresamente y de forma concisa y directa, hace constar la demandada 'que no se impugna la autenticidad de los documentos, sino su valor probatorio' (CD min. 2:30). Por tanto, tal afirmación, que formula de forma extemporánea en fase de conclusiones a las diligencias finales y en el escrito de recurso, no pueden tener la virtualidad pretendida, con base en el artículo 326 LEC , puesto que, de haberse impugnado la documental en su momento oportuno, la contraria podría haber solicitado el cotejo pericial de letras que la apelante considera, en esta alzada, que debió promoverse por la contraria.

Ya fue advertida la apelante (CD min. 25:00) durante la vista de la imposibilidad de introducir hechos nuevos, ajenos a la controversia fijada a través de la demanda y en la audiencia previa, como se pretende hacer en el escrito de recurso, con base en los principios de audiencia y de contradicción, imperantes en nuestro sistema procesal, al efecto de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones, en orden a la discusión y prueba de las cuestiones planteadas, y a fin de evitar indefensión de cualquiera de ellas, lo que veta al tribunal de la posibilidad de resolver problemas distintos de los planteados, siendo reiterada la jurisprudencia que deja sentado que 'las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, siendo el acatamiento de las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el artículo 11.1 LOPJ , no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la CE , al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente en derecho' -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991 y 3 de abril de 1993 -.

Sin duda, la controversia objeto del litigio y las pretensiones formulada por las partes quedan fijadas en el período de alegaciones en la instancia, a la que debemos atenernos, no pudiendo admitirse hechos nuevos, no introducidos en esa fase, de modo que la segunda instancia se conforma a partir de la revisión de la cuestión litigiosa y la sentencia dictada, dentro de los términos del debate planteado entre las partes a través de sus escritos rectores, de conformidad con el artículo 412 LEC .

En consecuencia, debemos partir de la premisa de que, al no efectuarse alegaciones complementaria en la audiencia previa, no procede ninguna otra alteración sustancia de las pretensiones y de sus fundamentos, de conformidad con el artículo 426 LEC , de acuerdo con el principio de preclusión procesal, resumido en los clásicos brocardos 'lite pendente nihil innovetur' y 'non mutatio libelli', como deja sentado la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 -, de modo que la relación de los hechos controvertidos contenida en el fundamento primero de la sentencia impugnada debe considerarse correcta de acuerdo a las alegaciones de las partes y la documental obrante en autos, no pudiendo quedar desvirtuada por las alegaciones extemporáneas e interesadas de la apelante.

Queda, por tanto, diáfana la controversia que se origina en el presente pleito en los propios términos de la sentencia impugnada, 'el actor sostiene que no se le ha pagado la factura que ahora reclama, mientras que la demandada considera que no existe deuda alguna -sin perjuicio del allanamiento parcial que realizó con respecto a la cantidad de 1.333,66€- puesto que no son ciertos los conceptos facturados, ya que la firma obrante en el albarán de entrega no corresponde a ningún operario o representante de la mercantil negando, por consiguiente, la existencia de los suministros reclamados por la actora. Entiende también la demandada que no hubo ningún encargo de los materiales, sino simplemente una petición de presupuesto'.

Partiendo, por tanto, del hecho de que el albarán no fue impugnado en cuanto a su autenticidad por la demandada en el acto de la audiencia previa, debe mantenerse, como correctamente se recoge en la sentencia impugnada, la realidad de los hechos expuestos por la demandante en su escrito de demanda, en cuanto a la entrega de la mercancía facturada, tanto de la testifical, como de la documental obrante en autos, no pudiendo darse la misma relevancia a las afirmaciones de la administradora de la demandada, dado que, como bien se expresa en la sentencia de instancia, tiene un interés evidente al ser dueña, junto con sus hermanos, de la misma.

Debe ponerse de relieve, en cuanto a la testifical, la declaración del Sr. Celestino , exdirector comercial de la empresa demandante, y sin ningún tipo de relación laboral con la misma en el momento de la vista, fue clara y determinante en cuanto a la realidad del pedido efectuado por la demandada, afirmando expresamente que la mercantil nunca solicitaba presupuestos, dado que los precios eran fijos y pactados con anterioridad a los pedidos, por lo que el precio no variaba. El testigo declaró que los pedidos los recibía personalmente y que, en cuanto al objeto de este procedimiento, la solicitud de las 22 tablas 'grey sand', añadiendo una tabla posteriormente, también se le efectuó, siendo la Sra. Milagros , trabajadora de la mercantil demandante, la que se encargó de su gestión, e igualmente expresó con contundencia que, si hubiera existido cualquier problema con la mercancía entregada o sobre su entrega, por parte de la demandada, al igual que el resto de empresas a las que se les proveía de material, se hubiese efectuado alguna reclamación, algo que no sucedió en el presente caso.

Como se recoge en la sentencia impugnada, el pedido existió, a la vista de la relación comercial existente entre las partes, por lo que 'el debate planteado por la demandada relativo a que la petición en realidad se trataba de un presupuesto resulta estéril, pues en el correo electrónico remitido por la propia Sra. Verónica se hace mención a la palabra 'comanda' en el título del mismo. Efectivamente, 'comanda' quiere decir en castellano 'pedido' y no 'presupuesto'. Además, su entrega se colige de la testifical practicada, puesto que, como se confirma en la sentencia, 'debe tenerse en cuenta que la propia Sra. Verónica reconoció que en las instalaciones podrían estar sus hermanos y su padre además de ella', por lo que 'bien podría dar lugar a que hubiera sido firmado por cualquiera de ellos'; y resulta de destacable relevancia, a tales efectos, la testifical del Sr. Gaspar , que recordó haber hecho entrega de las tablas a la demandada, y que previa entrega del albarán, éste fue firmado de conformidad. Por otro lado, la Sra. Brigida , empleada de la demandante, sostuvo que acudió a las instalaciones de la demandada, y observó que había material suministrado por la actora que, dados los colores a que hizo referencia -entre ellos, gris- se podía referir al material que fue en su momento llevado'. A pesar del tiempo transcurrido entre la entrega del material y la práctica de la testifical, las declaraciones son claras, aunque no sean lo meridianamente exactas que pretende la apelante, en aras de adverar la entrega de la mercancía, máxime cuando la Sra. Brigida confirma que acudió a la empresa varios meses después de haberse suministrado y que aún obraba parte de ella en las instalaciones de la demandada.

Lo cierto es que la valoración efectuada por el juzgador de instancia desde sus propias facultades de apreciación de la prueba practicada, resulta conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente de la práctica de la prueba, sin que adolezca de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción algunas, puesto que de las evidencias concurrentes cabe concluir con la existencia de la entrega de la mercancía alegada por la demandante y debidamente facturada a la demandada.

Lo cierto es que, aunque a la factura y al albarán, no pueda otorgárseles un pleno valor probatorio si no son reconocidos por la parte demandada, ello no significa que carezcan de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de la seguridad del tráfico mercantil, en virtud del artículo 1258 del Código Civil , sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta que en las relaciones comerciales entre las partes es habitual que en este tipo de entregas los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados, dependientes o personas que se encuentren en las instalaciones de destino, e incluso que, en ciertas ocasione, ni se firme, lo que no puede determinar que la simple negación de la firma, hecha sin mayor actividad probatoria por la demandada -que es a lo que se refiere el juzgador de instancia al poner de relieve la falta de prueba que sigue a la alegación de la demandada- o la ausencia del empleado que firmó pueda convertirse en un hecho determinante para evitar su pago. En el caso de autos, a partir de la presunción de veracidad comercial de la factura y del albarán, debe mantenerse la realidad del suministro efectuado, por su conjugación con otras pruebas, más evidentes que indiciarias, para otorgar eficacia probatoria a los hechos alegados por la demandante.

En consecuencia, han quedado totalmente desvirtuadas las alegaciones de la parte demandada, que reproduce en su escrito de recurso, ya que debemos considerar acreditados los hechos declarados probados por el juzgador de instancia, de conformidad a la argumentación jurídica desarrollada en cuanto a la legítima pretensión de la demandante, a la que debe dársele la respuesta conforme a derecho que se le da en primera instancia, y que en esta alzada debe ser confirmada.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Mª TERESA BOFIAS ALBERCH en nombre y representación de INVESTMENT SPAIN ONE QUARTZ S.L. y dirigida contra SABAMARGRA S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada SABAMARGRA S.L. a que abone a la actora en este proceso INVESTMENT SPAIN ONE QUARTZ S.L. la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EUROS (5.868,10 €) como consecuencia de la factura impagada por los suministros realizados por la actora y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada SABAMARGRA S.L. a que abone a la actora en este proceso INVESTIMENT SPAIN ONE QUARTZ S.L. los intereses legales sobre dicha cantidad desde la interpelación judicial por medio del juicio monitorio, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de oposición, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos Villagrasa Alcaide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación basado, en suma, en un pretendido error en la valoración judicial de la prueba, e infracción del principio de la carga probatoria, de conformidad con el artículo 217 LEC , insistiendo en que, a su juicio, de la prueba practicada, no puede considerarse acreditado que la demandada entregase la mercancía facturada, ni considera de recibo que deba probar esta parte la autenticidad de la firma que consta en el albarán de entrega, no reconocida por esta parte, y sin que pueda tampoco quedar acreditada esa entrega de mercancía a partir de la testifical practicada en las presentes actuaciones, a la que se refiere en apoyo de sus intereses.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación formulados frente a la expresada resolución por la representación de la parte demandada, a través de su escrito de recurso, que se concretan, en síntesis, en un pretendido error en la valoración judicial de la prueba y en una vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, no pueden ser admitidos, al resultar infundados, frente a la correcta apreciación de la prueba y la conformidad a derecho de la sentencia impugnada.

Ante todo, aunque la apelante afirma en su escrito de recurso que 'se impugnaba la autenticidad de la factura y albarán', presentados con la demanda, lo cierto es que en modo alguno en su escrito de contestación a la demanda se puede considerar que se impugne su autenticidad, y además, en audiencia previa, a preguntas del juzgador, expresamente y de forma concisa y directa, hace constar la demandada 'que no se impugna la autenticidad de los documentos, sino su valor probatorio' (CD min. 2:30). Por tanto, tal afirmación, que formula de forma extemporánea en fase de conclusiones a las diligencias finales y en el escrito de recurso, no pueden tener la virtualidad pretendida, con base en el artículo 326 LEC , puesto que, de haberse impugnado la documental en su momento oportuno, la contraria podría haber solicitado el cotejo pericial de letras que la apelante considera, en esta alzada, que debió promoverse por la contraria.

Ya fue advertida la apelante (CD min. 25:00) durante la vista de la imposibilidad de introducir hechos nuevos, ajenos a la controversia fijada a través de la demanda y en la audiencia previa, como se pretende hacer en el escrito de recurso, con base en los principios de audiencia y de contradicción, imperantes en nuestro sistema procesal, al efecto de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones, en orden a la discusión y prueba de las cuestiones planteadas, y a fin de evitar indefensión de cualquiera de ellas, lo que veta al tribunal de la posibilidad de resolver problemas distintos de los planteados, siendo reiterada la jurisprudencia que deja sentado que 'las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, siendo el acatamiento de las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el artículo 11.1 LOPJ , no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la CE , al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente en derecho' -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991 y 3 de abril de 1993 -.

Sin duda, la controversia objeto del litigio y las pretensiones formulada por las partes quedan fijadas en el período de alegaciones en la instancia, a la que debemos atenernos, no pudiendo admitirse hechos nuevos, no introducidos en esa fase, de modo que la segunda instancia se conforma a partir de la revisión de la cuestión litigiosa y la sentencia dictada, dentro de los términos del debate planteado entre las partes a través de sus escritos rectores, de conformidad con el artículo 412 LEC .

En consecuencia, debemos partir de la premisa de que, al no efectuarse alegaciones complementaria en la audiencia previa, no procede ninguna otra alteración sustancia de las pretensiones y de sus fundamentos, de conformidad con el artículo 426 LEC , de acuerdo con el principio de preclusión procesal, resumido en los clásicos brocardos 'lite pendente nihil innovetur' y 'non mutatio libelli', como deja sentado la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 -, de modo que la relación de los hechos controvertidos contenida en el fundamento primero de la sentencia impugnada debe considerarse correcta de acuerdo a las alegaciones de las partes y la documental obrante en autos, no pudiendo quedar desvirtuada por las alegaciones extemporáneas e interesadas de la apelante.

Queda, por tanto, diáfana la controversia que se origina en el presente pleito en los propios términos de la sentencia impugnada, 'el actor sostiene que no se le ha pagado la factura que ahora reclama, mientras que la demandada considera que no existe deuda alguna -sin perjuicio del allanamiento parcial que realizó con respecto a la cantidad de 1.333,66€- puesto que no son ciertos los conceptos facturados, ya que la firma obrante en el albarán de entrega no corresponde a ningún operario o representante de la mercantil negando, por consiguiente, la existencia de los suministros reclamados por la actora. Entiende también la demandada que no hubo ningún encargo de los materiales, sino simplemente una petición de presupuesto'.

Partiendo, por tanto, del hecho de que el albarán no fue impugnado en cuanto a su autenticidad por la demandada en el acto de la audiencia previa, debe mantenerse, como correctamente se recoge en la sentencia impugnada, la realidad de los hechos expuestos por la demandante en su escrito de demanda, en cuanto a la entrega de la mercancía facturada, tanto de la testifical, como de la documental obrante en autos, no pudiendo darse la misma relevancia a las afirmaciones de la administradora de la demandada, dado que, como bien se expresa en la sentencia de instancia, tiene un interés evidente al ser dueña, junto con sus hermanos, de la misma.

Debe ponerse de relieve, en cuanto a la testifical, la declaración del Sr. Celestino , exdirector comercial de la empresa demandante, y sin ningún tipo de relación laboral con la misma en el momento de la vista, fue clara y determinante en cuanto a la realidad del pedido efectuado por la demandada, afirmando expresamente que la mercantil nunca solicitaba presupuestos, dado que los precios eran fijos y pactados con anterioridad a los pedidos, por lo que el precio no variaba. El testigo declaró que los pedidos los recibía personalmente y que, en cuanto al objeto de este procedimiento, la solicitud de las 22 tablas 'grey sand', añadiendo una tabla posteriormente, también se le efectuó, siendo la Sra. Milagros , trabajadora de la mercantil demandante, la que se encargó de su gestión, e igualmente expresó con contundencia que, si hubiera existido cualquier problema con la mercancía entregada o sobre su entrega, por parte de la demandada, al igual que el resto de empresas a las que se les proveía de material, se hubiese efectuado alguna reclamación, algo que no sucedió en el presente caso.

Como se recoge en la sentencia impugnada, el pedido existió, a la vista de la relación comercial existente entre las partes, por lo que 'el debate planteado por la demandada relativo a que la petición en realidad se trataba de un presupuesto resulta estéril, pues en el correo electrónico remitido por la propia Sra. Verónica se hace mención a la palabra 'comanda' en el título del mismo. Efectivamente, 'comanda' quiere decir en castellano 'pedido' y no 'presupuesto'. Además, su entrega se colige de la testifical practicada, puesto que, como se confirma en la sentencia, 'debe tenerse en cuenta que la propia Sra. Verónica reconoció que en las instalaciones podrían estar sus hermanos y su padre además de ella', por lo que 'bien podría dar lugar a que hubiera sido firmado por cualquiera de ellos'; y resulta de destacable relevancia, a tales efectos, la testifical del Sr. Gaspar , que recordó haber hecho entrega de las tablas a la demandada, y que previa entrega del albarán, éste fue firmado de conformidad. Por otro lado, la Sra. Brigida , empleada de la demandante, sostuvo que acudió a las instalaciones de la demandada, y observó que había material suministrado por la actora que, dados los colores a que hizo referencia -entre ellos, gris- se podía referir al material que fue en su momento llevado'. A pesar del tiempo transcurrido entre la entrega del material y la práctica de la testifical, las declaraciones son claras, aunque no sean lo meridianamente exactas que pretende la apelante, en aras de adverar la entrega de la mercancía, máxime cuando la Sra. Brigida confirma que acudió a la empresa varios meses después de haberse suministrado y que aún obraba parte de ella en las instalaciones de la demandada.

Lo cierto es que la valoración efectuada por el juzgador de instancia desde sus propias facultades de apreciación de la prueba practicada, resulta conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente de la práctica de la prueba, sin que adolezca de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción algunas, puesto que de las evidencias concurrentes cabe concluir con la existencia de la entrega de la mercancía alegada por la demandante y debidamente facturada a la demandada.

Lo cierto es que, aunque a la factura y al albarán, no pueda otorgárseles un pleno valor probatorio si no son reconocidos por la parte demandada, ello no significa que carezcan de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de la seguridad del tráfico mercantil, en virtud del artículo 1258 del Código Civil , sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta que en las relaciones comerciales entre las partes es habitual que en este tipo de entregas los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados, dependientes o personas que se encuentren en las instalaciones de destino, e incluso que, en ciertas ocasione, ni se firme, lo que no puede determinar que la simple negación de la firma, hecha sin mayor actividad probatoria por la demandada -que es a lo que se refiere el juzgador de instancia al poner de relieve la falta de prueba que sigue a la alegación de la demandada- o la ausencia del empleado que firmó pueda convertirse en un hecho determinante para evitar su pago. En el caso de autos, a partir de la presunción de veracidad comercial de la factura y del albarán, debe mantenerse la realidad del suministro efectuado, por su conjugación con otras pruebas, más evidentes que indiciarias, para otorgar eficacia probatoria a los hechos alegados por la demandante.

En consecuencia, han quedado totalmente desvirtuadas las alegaciones de la parte demandada, que reproduce en su escrito de recurso, ya que debemos considerar acreditados los hechos declarados probados por el juzgador de instancia, de conformidad a la argumentación jurídica desarrollada en cuanto a la legítima pretensión de la demandante, a la que debe dársele la respuesta conforme a derecho que se le da en primera instancia, y que en esta alzada debe ser confirmada.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).

F A L L O Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SABAMARGRA S.L. contra la sentencia de 4 de febrero de 2015 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Vic que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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