Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 797/2015 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 70/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100076

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1021

Núm. Roj: SAP B 1021:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 797/2015 -B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1054/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A nº 70/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 23 de febrero de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1054/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de Estibaliz representada por el/ procurador FRANCESC D'ASIS MESTRES COLL y defendida por el abogado JOSE LUIS PEREZ CAPELLADES, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEG. Y REASEG. representada por el procurador ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y defendida por la abogada Maria Rosa Carrillo Blanchar. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día once de mayo de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que estimando al demanda interpuesta por el Procurador don Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de doña Estibaliz , contra Axa Seguros, representada por el Procurador Don Angel Joaniquet Tamburini, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de veinte mil cuatrocientos euros con treinta y cuatro céntimos ( 20.404,34 euros ), más los intereses del artículo 20 de la LCS . Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Axa Seguros Generales, S.A. de Seg. y Reaseg. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Se dilucida en los presentes autos la responsabilidad civil exigible al asegurador del vehículo Toyota matrícula ....QDX por la intervención de ese vehículo en una colisión con el automóvil BMW matrícula ....KKF ocurrida el día 17 de febrero de 2013 en la carretera C-60 a su paso por Argentona.

La sentencia de primera instancia acoge íntegramente la reclamación actora, pues considera que el único causante del siniestro circulatorio fue el conductor del turismo asegurado por AXA y que el daño corporal sufrido por la conductora del BMW se corresponde con el afirmado en la demanda, de manera que cifra la indemnización resarcitoria de la perjudicada demandante en 20.404,34 euros, incrementada con el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro .

El recurso del asegurador demandado se centra en la determinación del alcance del daño corporal de la lesionada demandante y en la fijación del recargo moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro .

Debe rechazarse de entrada la alegación efectuada por la parte apelada acerca de la incapacidad del tribunal de apelación para efectuar una nueva -y libre, si el elemento de prueba en cuestión lo permite- valoración de la prueba.

Esa afirmación parte de una confusión no por frecuente menos lamentable entre el recurso devolutivo ordinario (apelación) y el extraordinario (casación), siendo así que el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto 'un nuevo examen de las actuaciones' llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras, SSTS 4 de diciembre de 2015 y 10 de octubre de 2016 y STSJ de Catalunya de 19 de mayo de 2006 , expresando todas ellas que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece 'severa crítica'), a diferencia de lo que ocurre con el de casación.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 reafirma que son 'tribunales de instancia' tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y la de 15 de julio de 2016 recuerda que 'la valoración de la prueba es función de las instancias y estás se agotan en la apelación'.

SEGUNDO.- Respecto de la incapacidad temporal, establecida por la sentencia del Juzgado en 102 días impeditivos y otros 42 no impeditivos, arguye AXA que la misma ha de restringirse a 60 días de baja, 30 de ellos impeditivos, conforme asevera su perito doctor Íñigo .

La impugnación no puede prosperar ya que, como destacara la jueza quo, el traumatólogo responsable de la curación de Estibaliz puso de relieve que el alta por las lesiones derivadas del siniestro ocurrido el 17 de febrero de 2013 no se alcanzó hasta el siguiente día 10 de julio, en cuyo instante se prolongó la baja pero en esta ocasión debido a las lesiones padecidas en la mano derecha por la propia señora Estibaliz a consecuencia de una caída fortuita ocurrida el anterior día 17 de abril.

En lo relativo a las secuelas funcionales, el asegurador apelante considera que solo debe ser apreciada, siguiendo las aseveraciones del perito doctor Íñigo , la de algias cervicales residuales (1 punto), ya que todas las restantes aceptadas en la sentencia apelada derivarían de la caída fortuita antes citada de abril de 2013.

Revisadas las actuaciones debe ser refrendada la sentencia del Juzgado también en este particular.

Más allá de la referencia equivocada o errónea al 'hombro izquierdo doloroso' contenida en el informe de urgencias redactado minutos después del siniestro por el facultativo de guardia del hospital de Mataró, lo cierto es que en ese mismo informe consta una orientación diagnóstica (latigazo cervical; omalgia por cinturón de seguridad; probable rotura fibrilar muscular) que es reiteradamente confirmada en los sucesivos partes médicos de seguimiento firmados por el traumatólogo doctor Raimundo , del hospital Parc Taulí, en los cuales aparece la contusión en la pierna y antebrazo derechos como efecto también de la colisión del 17 de febrero, distintos del síndrome de latigazo cervical (documentos números 7-13 demanda).

Y en el informe de asistencia final del propio traumatólogo, de 10 de julio de 2013, claramente se pone de relieve que el 'alta con secuelas' concedido ese día va referido exclusivamente al curso de las lesiones derivadas del traumatismo padecido en febrero de ese año, con independencia del tratamiento de rehabilitación que debía seguir la paciente respecto de 'la lesión que tuvo en la mano derecha, sin relación con el accidente de tráfico', en alusión a la caída sufrida el 17 de abril anterior con resultado de fractura de radio derecho, lo que tuvo su correspondiente reflejo en la incapacidad temporal reconocida por el ICS desde aquella fecha (documento número 14 demanda).

Por último, AXA sostiene que no hay prueba bastante de la relación de causalidad entre la embestida ente vehículos enjuiciada y la dolencia bucal apreciada por el odontólogo doctor Tomás a Estibaliz un mes después.

Al respecto es de subrayar que la lesionada ya refirió 'molestias en región maxilar superior' en la visita de seguimiento con el doctor Raimundo del día 20 de marzo de 2013 (documento 9 demanda), por lo que el hecho de que en la radiografía practicada a Estibaliz el siguiente mes de abril debido a su caída ocurrida ese mes se informe de que 'no aprecia lesiones fracturarias en maxilar superior', ha de ser interpretado desde la óptica estrictamente traumatológica, bien distinta de la que abarca la prueba radiológica (ortopantomografía) efectuada a instancia del odontólogo Tomás el siguiente 9 de abril, revelador de una dolencia bucal (quiste) de índole infecciosa y cuya relación de causalidad con el hecho de la circulación enjuiciado expuso con firmeza dicho especialista en juicio.

TERCERO.- El asegurador apelante también recurre frente a la imposición a su cargo del interés moratorio del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro (LCS ), precisando que no tuvo conocimiento del hecho de la circulación generador de su responsabilidad indemnizatoria hasta la reclamación extrajudicial que le dirigió la propia lesionada por medio de letrado el 12 de febrero de 2014 (documento número 21 de la demanda), por lo que, de conformidad con el apartado 6º del repetido artículo 20 LCS , el término inicial del expresado recargo moratorio debería comenzar al día siguiente.

Aun prescindiendo de que la argumentación que sustentaba en la contestación a la demanda la petición de exoneración del recargo moratorio no coincide con la introducida ahora, baste una lectura del dictamen pericial emitido en julio de 2014 por el doctor Íñigo a instancia de AXA para refutar esta argumentación, pues en dicho informe consta que efectuó una exploración de la lesionada en fecha 20 de junio de 2013, cuatro meses después del hecho de la circulación causante del daño corporal, señal inequívoca de que el asegurador del Toyota había recibido la comunicación del siniestro en plazo, conforme previene el artículo 16 LCS .

CUARTO.- Las costas del recurso serán de cargo del apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , debiendo acordarse asimismo la pérdida del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEG. Y REASEG. contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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