Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 838/2015 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUñO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 70/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100072
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2368
Núm. Roj: SAP B 2368:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 838/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 979/2013
S E N T E N C I A núm. 70/17
Ilmos. Sres.:
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª Marta Elena Fernández de Frutos
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 979/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ILLABO INTERNACIONAL, S.L., MAPFRE, Cornelio Y ELÉCTRICA CASTELLANA ENERGÍA, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ILLABO INTERNACIONAL, S.L., MAPFRE, Cornelio Y ELÉCTRICA CASTELLANA ENERGÍA, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de mayo de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, conCIF A-81357246, representada por la Procuradora Elisa Rodés Casas y defendida por el Letrado Antonio Duelo Riu, contra ILLABO INTERNACIONAL, S.L., con CIF B-9909177, representada por el Procurador Octavio Pesqueira Roca y defendida por el Letrado Antonio Orús Casamian, contra ELÉCTRICA CASTELLANA ENERCÍA, S.L., con CIF B-16275372, y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el Procurador Pedro Adán Lezcano y defendidas por el Letrado Jorge Selma García-Faria, D. Cornelio , con NIF NUM000 , representado por el Procurador Pedro Adán Lezcano y defendido por el Letrado Jorge Selma Illueca, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (249.849,68 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ILLABO INTERNACIONAL, S.L., MAPFRE, Cornelio Y ELÉCTRICA CASTELLANA ENERGÍA, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado uno de febrero de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.
Fundamentos
PRIMERO.-Las representaciones de ILLABO INTERNACIONAL S.L., ELÉCTRICA CASTELLANA ENERGÍA S.L., MAPFRE y D. Cornelio interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 979/2013. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES contra los recurrentes, en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS para reclamar el importe de la cantidad satisfecha a su asegurado como indemnización por los daños que a consecuencia de un incendio sufrió la nave que los demandados construyeron. Los demandados alegaron en sus distintos escritos de oposición a la demanda, la falta de legitimación activa y la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto al fondo negaron que pudiera imputárseles la causa del incendio que provocó los daños en la nave asegurada por la actora. La sentencia de instancia, tras declarar la legitimación activa de Axa, estima la demanda y condena a los demandados a pagar de forma solidaria la suma reclamada de 249.849,68 €, pues establece como origen del incendio un 'fuego eléctrico', y al no poder determinarse la causa concreta del mismo, entiende que los demandados responden solidariamente al amparo de lo dispuesto en la LOE y el art. 76 LCS en relación a Mapfre.
Frente a dicha resolución se alzan las demandadas Illabo Internacional S.L., Eléctrica Castellana Energía S.L. y su aseguradora Mapfre, y el Sr. Cornelio , que recurren en apelación alegando, de forma prácticamente coincidente, los siguientes motivos de oposición: la falta de legitimación de Axa; error en la valoración de las pruebas periciales y, en consecuencia, en la aplicación del nexo causal, pues si no se ha acreditado la causa del incendio ni como se propagó, no existe prueba de la relación de causalidad entre la actuación de los demandados y los daños; y error en la aplicación de la solidaridad conforme a los criterios de la LOE. La codemandada Illabo añade además la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y, subsidiariamente, la pluspetición al incluirse en la indemnización de forma indebida la partida de 'otros gastos' por importe de 11.897,60 €. La parte contraria se opone a los recursos y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.-La entidad de seguros actora ejercita la acción prevista en el art. 43 LCS en reclamación de la cantidad abonada a su asegurado como consecuencia de los daños provocados por un incendio en la empresa objeto de la póliza, frente a quienes considera responsables del mismo al amparo de lo dispuesto en los art. 1101 y concordantes del Código Civil y de la Ley de Ordenación de la Edificación. En concreto resulta que la actora tenía concertado con el Sr. Plácido póliza de seguro de empresa para la cobertura de los daños de la explotación dedicada a la avicultura sita en PARAJE000 , Polígono NUM001 Parcela NUM002 , de Vallverde y Paraconsol (Cuenca), incluidos los edificios y locales de la empresa, con vigencia hasta el 1 de julio de 2013.
En abril de 2012, la Sra. Erica , hija del tomador del seguro, encargó la construcción en la finca de una nueva nave a la demandada Illabo Internacional, bajo el sistema de 'llave en mano', quien a su vez subcontrató con varios industriales la ejecución de la obra, en concreto a Electrica Castellana de Energía para el tendido e instalación eléctrica. Además el demandado Sr. Cornelio fue el ingeniero que realizó el Proyecto de la instalación eléctrica, dirigió su ejecución, y firmó el certificado final de obra el 3 de agosto de 2012. El 7 de junio de 2013 tuvo lugar el incendio en la referida nave cuyo origen fue eléctrico (aunque los peritos de las partes discrepan de la causa del mismo), y provocó daños que fueron valorados por la actora en 273.768,66 €, si bien al existir infraseguro, indemnizó al tomador Sr. Plácido en la cantidad de 249.849,68 €, cantidad que no fue discutida por ninguna de las demandadas en la instancia. Por los codemandados se opuso al contestar la demanda tanto la falta de legitimación activa de la aseguradora (por la diferente identidad del tomador del seguro y de la parte perjudicada por el siniestro), como su falta de responsabilidad en el siniestro, y además la codemandada Illabo alegó el litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.-Establecido así el objeto del debate, debemos comenzar por el análisis de la acción ejercitada en los presentes autos, esto es, la subrogatoria del art. 43 LCS . La STS de 19 de noviembre de 2013 (n° 699/2013, rec. 1418/2011 ) con cita de la STS 432/2013 de 12 de junio , declara en cuanto a la naturaleza jurídica de la subrogación que: 'Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal aunque no se produzca automáticamente. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador'. Y en relación a los presupuestos de tal acción que: 'la doctrina más reciente de la Sala exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato; (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación; (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio'.
Como recogen la SAP Ciudad Real, sección 2, del 8 de mayo de 2013 (ROJ: SAP CR 533/2013 y la SAP Baleares, sección 3, del 4 de febrero de 2016 (ROJ: SAP IB 234/2016 ), la acción subrogatoria viene a dar solución 'a la situación que se produce en los seguros de daños cuando el siniestro ha sido causado por un tercero siendo preciso evitar que pueda obtener una doble indemnización, la del causante del siniestro y la de la aseguradora. La solución consiste en mantener vivo el derecho de resarcimiento frente al tercero, pero atribuirlo no al asegurado -que ya fue reparado del daño sufrido-, sino al asegurador -que lo reparó-. Tal es la ratio legis del precepto mencionado, cuyo primer párrafo establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'.
En cumplimiento de la ratio legis del precepto citado, la Sala estima que debe confirmarse la sentencia de instancia en este extremo y declarar la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción subrogatoria. Es cierto que el contrato de seguro aparece suscrito por el Sr. Plácido , y que fue él quien firmó el finiquito conforme había sido indemnizado por la actora Axa. Ahora bien, el objeto de la póliza era la actividad empresarial (además de las instalaciones) que se desarrollaba en las naves, concretamente la avicultura. Dicha actividad tenía carácter familiar, actuando tanto el padre como la hija y el marido de ésta de forma indistinta en el desarrollo de tal negocio, aún después de que el Sr. Plácido se jubilara. De otra forma no tendría sentido que el tomador del seguro fuera el padre, pero la que encargó y pagó la construcción de una nueva nave fuera su hija, quien era la principal interesada en el aseguramiento del negocio. A tal efecto es elocuente la propia lectura de dicha Póliza en la que figura el Sr. Plácido como tomador del seguro, pero en momento alguno se indica quién es el propietario o titular del negocio. Y como bien señala la Juez a quo, el art. 7-3 LCS prevé que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'. A tales conclusiones puede igualmente llegarse por medio de la prueba testifical de padre e hija quienes afirman por un lado que si bien la indemnización se pagó al Sr. Plácido , este lo hizo en nombre e interés de su hija, y el importe se ingresó en una cuenta destinada a la explotación del negocio.
Es evidente que la existencia del contrato de seguro es el presupuesto de la acción de subrogación, pero también lo es que dicho contrato ha de existir para las partes que intervinieron en él, no para terceros. En el caso de autos, con independencia de las deficiencias formales en la suscripción de la póliza opuestas por las demandadas, lo cierto es que las partes consideraron vigente el contrato de seguro de modo que la compañía cumplió sus obligaciones para con el asegurado produciéndose así la subrogación, y existiendo por ello interés asegurable. No podemos por ello quedarnos en puros formalismos para entender que Axa Seguros carece de legitimación activa, cuando precisamente, y como hemos dicho, el art. 43 LCS lo que pretende evitar es que, por un lado el asegurado que como consecuencia del siniestro tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (principio indemnizatorio del art. 26 LCS ); y por otro lado, que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro.
CUARTO.-Se opone también por la constructora Illabo la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al proceso la entidad Copilot que fue la encargada de la preparación y realización del armario de control y de sistemas de seguridad y protección eléctricos, y Matec como suministradora del cuadro eléctrico y maniobra.
En la demanda se ejercitan acumuladamente la acción contractual y las derivadas de la LOE. La misma recurrente pone en duda que resulte de aplicación al caso la Ley de Ordenación de la Edificación, pues sostiene que la nave construida y en la que se originó el incendio está excluida de su ámbito, concretamente del concepto de 'edificio' que regula el art. 2 LOE . De la redacción de dicho precepto parece que el legislador ha querido distinguir entre un concepto 'teórico' de edificio, y otro más concreto y práctico 'a los efectos de lo dispuesto en esta Ley'. Del análisis del apartado 1 del art. 2 LOE el único dato significativo es el relativo a la exigencia del carácter permanente del edificio frente a 'edificios provisionales'. Las notas relativas al destino o a su uso principal no sirven para la finalidad pretendida, dada la amplitud de términos que contienen (público o privado, uso administrativo, sanitario, residencia, agropecuario, etc). Y por otra parte, en el apartado 2 del mismo precepto se pretende perfilar el concepto de edificio conectándolo con la exigencia de proyecto, que es definido en el art. 4 LOE ; en consecuencia, lo que en este apartado se pretende es distinguir entre aquellas obras que requieren un proyecto, y aquellas otras que, por mor de determinadas características, no lo precisan. Y la nave en la que se originó el incendio sí debe considerarse edificio a los efectos de la LOE, pues ha requerido de Proyecto, tiene carácter permanente, y la LOE recoge expresamente en el apartado b) del art. 2.1 los edificios cuyo uso principal sea el agropecuario.
Al hilo de lo expuesto, la excepción referida de litisconsorcio también debe ser desestimada pues, tanto en la acción contractual ejercitada ( art. 1596 CC y jurisprudencia que lo interpreta), como en la derivada de la LOE (Art. 17-6, segundo párrafo), el constructor es responsable directo de las personas que subcontrata, como serían las dos empresas que la recurrente pretendía traer al proceso, por lo que no concurre el litisconsorcio alegado, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
QUINTO.-Ya en relación al fondo del asunto, oponen los recurrentes el error en la valoración de las pruebas periciales, y, en consecuencia, en la determinación de la relación de causalidad entre sus actuaciones en la construcción de la nave y los daños causados por el incendio, reproduciendo prácticamente sus escritos de contestación a la demanda. La actora aporta un informe elaborado por el Sr. Feliciano , investigador de origen y causas de la empresa Syinthesis, y especialista en Incendios, Explosiones e Inhalaciones de Gases Tóxicos (doc. 6 demanda, f. 151 ss), al que se acompaña informe técnico del Sr. Nazario , ingeniero técnico industrial experto en igniciones de naturaleza eléctrica (f. 178 ss). El Sr. Feliciano concluye en su informe que el incendio se origina como consecuencia de una disfunción en el cableado eléctrico, a la altura del posicionamiento del motor que hacía funcionar los comederos de las aves, que se dirigía al cuadro general de mando, debido a un defecto de ejecución en la instalación eléctrica. Ubica el área de origen del incendio en el lado derecho de la entrada de la nave, y determina que la fuente generadora y transmisora de calor capaz de comportarse como fuente de ignición fue de 'naturaleza eléctrica' debido a una disfunción en los conductores de alimentación al motor eléctrico, que hacían posible el llenado de los comederos, donde encontró sendos cortocircuitos producidos por defecto en la colocación de la instalación, y que 'generaron un punto caliente como consecuencia de un aumento de resistencia, desencadenando un proceso de pirolisis hasta provocar la combustión total del polímero involucrado, y a través de éste su extensión a los materiales combustibles de su entorno'. Destaca que la instalación no estaba realizada según el proyecto del Sr. Cornelio conforme al que tenía que ser estanca, con conductores tendidos sobre bandeja metálica, o bien bajo tubo protector. El Sr. Nazario coincide con el Sr. Feliciano en que la canalización eléctrica no era estanca, conforme al referido proyecto del Sr. Cornelio , y que la causa del incendio fueron cortocircuitos en la línea de alimentación del referido motor. En resumen, ambos técnicos concluyen que el incendio en la nave se produjo por un defecto en la instalación eléctrica interior, en concreto en la zona que alimentaba el motor que conectaba con el sistema de llenado de los comederos, provocando el cortocircuito de la línea y posterior incendio, transmitiéndose después al resto de la nave de la granja.
Aporta también la actora un informe pericial elaborado por el Sr. Luis Enrique (doc. 7 demanda, f. 261 ss), de valoración de los daños producidos por el siniestro y que son los que se reclaman en la demanda, sin que pueda examinarse la pluspetición alegada por la recurrente Illabo en su escrito de apelación por ser alegación nueva y prohibirlo el art. 456 LEC , pues en la instancia no se discutió por ninguna de las codemandadas la cuantificación de los daños.
Por otra parte las demandadas Eléctrica Castellana y Mapfre aportan un dictamen pericial elaborado por el Sr. Nazario , licenciado en ciencias químicas (doc. 4 contestación, f. 369 ss), al que acompaña un informe técnico del Sr. Bruno , ingeniero superior industrial e investigador de causa de incendios y especialista en instalaciones eléctricas (doc. 5, f. 615 ss). El Sr. Nazario expone que las conexiones al motor estaban en buen estado y no presentaban ningún síntoma de sobrecalentamiento que identificara la posibilidad de un falso contacto, y que por el contrario, el motor sí presentaba afectaciones por calor de carácter interno. El Sr. Bruno , después de determinar que la línea eléctrica que alimentaba el motor estaba protegida bajo tubo estanco y que las protecciones definidas en el proyecto estaban bien dimensionadas y estaban instaladas, concluye que la causa del incendio fue un calentamiento interno del motor, apuntando además otras posibles causas del incendio pero como meras hipótesis.
SEXTO.-Como ha declarado la jurisprudencia ( STS de 30 de noviembre de 2010 y STS de 10 de octubre de 2016 ), la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica' ( art. 348 LEC ). Como se recoge en la STS de 17 de mayo de 2016 , y las que en ella se citan, son varias las circunstancias que el Juez debe ponderar para efectuar dicha valoración: los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal; las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, entre otros.
Tras el visionado de las pruebas practicadas en el juicio, especialmente la declaración conjunta de todos los peritos referidos, consideramos plenamente acertada la conclusión alcanzada por la Juez a quo, que tras un elaborado examen del resultado de todas ellas, determina que, si bien todos los peritos están de acuerdo en que el origen del incendio fue eléctrico, las contradicciones entre los técnicos son absolutas en cuanto a la causa concreta del mismo y de su propagación, incluso en cuanto a las explicaciones técnicas a las cuestiones que les fueron formuladas en el acto del juicio. Los peritos aportados por la parte actora sostienen que el 'fuego eléctrico' tuvo lugar en el sistema de cableado que conectaba con el motor, que la instalación eléctrica no era estanca conforme al proyecto del Sr. Cornelio , y que al no tener las protecciones adecuadas provocó la propagación del incendio. Por el contrario, los peritos aportados por las demandadas afirman que la causa del fuego tuvo su origen en un calentamiento interno del motor, por cuanto el cableado no presentaba cortocircuito alguno y además era estanco, y que la instalación tenía probablemente las debidas protecciones que resultaron destruidas en el incendio.
Antes estas importantes divergencias, siendo rigurosos todos los informes obrantes en autos, y claros y contundentes todos los peritos que han declarado en juicio, no es posible determinar la causa concreta que propició el 'fuego eléctrico' origen del incendio, origen sobre el que sí existe unanimidad en todos los peritos. En estas circunstancias no podemos sino confirmar la responsabilidad que la Juez de instancia atribuye a todos los demandados, a cuyos acertados argumentos nos remitimos al no resultar desvirtuados por las alegaciones vertidas en los recursos. La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias nº 116/98 , 181/98 , 187/2000), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 22-4 y 16-12- 2010 , 15-4-2011 y 4-12- 2012) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente'...si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
Todos los codemandados intervinieron, directa o indirectamente, en la instalación eléctrica de la nave. Así la constructora Illabo resulta responsable al amparo del art. 17-6 LOE ; Eléctrica Castellana de Energía como encargada del tendido de la instalación eléctrica; y el Sr. Cornelio como autor del proyecto de instalación eléctrica de baja tensión, director de su ejecución, y emisor del certificado final de la obra. Por su parte la entidad Mapfre responderá solidariamente junto con su asegurada Eléctrica castellana en virtud de lo dispuesto en el art. 76 LCS y jurisprudencia que lo interpreta.
SÉPTIMO.-Por último se recurre también la declaración de solidaridad de la responsabilidad de los codemandados. Los arts. 9 y ss LOE establecen las obligaciones de los distintos agentes de la construcción, a los que habrá que atender para discernir si han incurrido en responsabilidad por incumplimiento de las mismas. Ahora bien, en el régimen de responsabilidad diseñado por la LOE pueden distinguirse varios tipos de solidaridad: la solidaridad impropia que surge como consecuencia de la imposibilidad de individualizar la responsabilidad, la solidaridad de las personas que actúan conjuntamente dentro de una categoría de agentes de la edificación y la solidaridad ex lege que la ley atribuye al promotor 'en todo caso'. Habida cuenta de la dificultad de determinar en muchos casos la etiología de los defectos, y con la finalidad de dar adecuada protección a los intereses del comitente y de los subadquirentes, la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas de creación de solidaridad impropia, que hoy pueden considerarse plenamente consolidadas con la LOE, que en su artículo 17 apartado 2 establece que 'la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley , se deba responder.' Y en su apartado 3 que 'no obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente'.
Como se declara en la sentencia de instancia, tanto Illabo, como constructora, como Eléctrica Castellana de Energía y el Sr. Cornelio , que intervinieron en la instalación eléctrica de la nave, son responsables solidarios ante el perjudicado, puesto que como hemos expuesto ha sido imposible precisar cuál fue la causa del 'fuego eléctrico' que provocó el incendio, por lo que la Juez ha aplicado correctamente las previsiones de la LOE en este sentido, correspondiendo además a tales agentes la prueba de que actuaron con la diligencia exigible en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
OCTAVO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de ILLABO INTERNACIONAL S.L., ELÉCTRICA CASTELLANA ENERGÍA S.L., MAPFRE y D. Cornelio contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 979/2013, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
