Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 346/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 70/2017
Núm. Cendoj: 18087370052017100071
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:335
Núm. Roj: SAP GR 335:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 346/16AUTOS Nº 540/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 70/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 346/16 - los autos de Mdificación de Medidas nº 540/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Julián , contra Dª Clara .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 2-02-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Julián contra D. ª Clara , y en su virtud acuerdo declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a la demandada en la sentencia de 14.3.11, autos de modificación de medidas n.º 890/07 , y atribuir dicho uso al demandante hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Sin costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Que por la demandada, hija mayor de edad del actor, se interpone recurso contra la sentencia estimatoria de su demanda de modificación de medidas, acordando la extinción del uso de la vivienda familiar, atribuida a dicha hija mediante sentencia de modificación de medidas de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº10 de Granada , en autos nº890/2007, confirmada por la de esta Sala de 2 de diciembre de 2011. Dicha medida de concesión del uso de la vivienda familiar se acordó, junto con las de atribución de la guarda y custodia de la propia demandada, Dª Clara , entonces menor de edad, a sus abuelos maternos, D. Jose Antonio y Dª Rafaela , y señalamiento de alimentos a cargo del progenitor supérstite, después de que en 2007 ocurriera el fallecimiento de la madre, quien, tras sentencia de separación de fecha 13 de diciembre de 2006 , venía ejerciendo su guarda y custodia. En dichos autos, y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, el progenitor, ahora actor, renunciaba a la guarda y custodia, lo que se tuvo en cuenta para su atribución a los citados abuelos maternos. Previamente, y por auto de fecha 16 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada , en autos nº 1544/2008, se acordó constituir la tutela de la entonces menor también a sus abuelos maternos. Ahora, con su demanda de modificación de medidas, solicita el actor el uso de la mencionada vivienda, la cual sigue perteneciendo al activo de la sociedad ganancial pendiente de liquidación, según inventario aprobado por sentencia de 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada , en autos nº 1164/2008; alegando el actor, por una parte la mayoría de edad de la hija y, por otra parte, la falta de uso de la vivienda. La sentencia de instancia, acogiendo la tesis del actor, estima la modificación instada acordando la extinción del uso de la vivienda a favor de la hija. Por su parte la representación de esta mantiene en la apelación la continuidad de dicho uso, cuya interrupción atribuye a causa de fuerza mayor por defectos de habitabilidad de la vivienda, en conjunción con la reiterada falta de cumplimiento de su obligación de prestar alimentos que atribuye al progenitor.
Así pues, con relación al tratamiento jurídico que ha de darse a la situación operada tras el fallecimiento del progenitor ejerciente de la guarda y custodia atribuida en sentencia de separación o divorcio, se ha pronunciado recientemente esta Sala en sentencia de [..........443/2016 ], según la cual, ' exige una resolución fundada en la situación particular de cada caso, pero siempre dentro de los cauces procesales, en atención al principio de imperatividad de la norma procesal, en relación con el de seguridad jurídica, recogidos, respectivamente, por los art. 1 de la LECy 9.3 de la CE; sin excluir el deber de intervención de oficio en otorgamiento de la tutela judicial en materias, como la que nos ocupa, conformadas por intereses que afectan al orden público.
Así pues, en orden a determinar el cauce procesal adecuado para la resolución de la materia, no se puede olvidar que el hecho que determina el pronunciamiento objeto de la presente alzada, no se corresponde con la causa que movió a la interposición de la demanda de modificación de medidas que da origen al procedimiento en que nos encontramos. Pues, si bien la pretensión modificativa, dirigida por el padre al cambio de la custodia sobre las hijas menores del matrimonio, atribuida a la madre como medida definitiva de la sentencia de divorcio de fecha 5 de noviembre de 2014 , obedecía inicialmente a la pretendida imposibilidad de su ejercicio por causa de la enfermedad que padecía ésta a la fecha de la demanda, lo cierto es que lo que determina el pronunciamiento impugnado desestimatorio de la demanda y de atribución de la guarda y custodia a favor del tío materno y su esposa, tiene su causa en el fallecimiento de dicha progenitora durante el curso del procedimiento, y a la situación de riesgo en que por la Juzgadora de instancia se considera a las menores, de atribuirse dicha custodia al progenitor actor, en razón a la valoración probatoria realizada.
Ante lo cual tenemos que precisar que, además del Ministerio Fiscal, a quien se atribuye la condición de parte, habiendo hijos menores, con capacidad limitada o en situación de ausencia legal ( art. 749 de la LEC), las partes del procedimiento de separación o divorcio, en el que se dictó la sentencia que acuerda las medidas definitivas que, a su vez, son objeto de la demanda de modificación de medidas que origina el presente procedimiento, son necesariamente los cónyuges,como únicos que vienen afectados por ellas, por sí o en la representación legal que ostentan sobre sus hijos menores de edad, por lo que aquí nos ocupa, con o sin convenio regulador, y de conformidad con los art. 90y 91 del CC, en relación con sus art. 81 , 82 , 83 , 86 y 87. Y todo ello, en recta aplicación del art. 10 de la LEC, según el cual, 'serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'. Si bien, y como excepción a la legitimación exclusiva de los cónyuges para ser parte del procedimiento de separación o divorcio, se contempla la previsión del art. 94.2 del CC, según el cual, como medida definitiva, se podrá 'determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código , teniendo siempre presente el interés del menor'.
Es cierto, no obstante, que el art. 103 del CC, en relación con el art. 771 de la LEC, prevé entre las medidas provisionales a adoptar, una vez admitida la demanda de separación o divorcio, que 'excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consideren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán ajo la autoridad del Juez'; si bien, sus efectos 'terminarán, en todo caso, cuando sean sustituidos por la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo' ( art. 106 del CC). De lo que necesariamente resulta que la legitimación para ser parte en el procedimiento de separación o divorcio concurre exclusivamente en los cónyuges; sin perjuicio de que, provisional y transitoriamente, se prevea la intervención de terceras personas como ejercientes de la guarda de los hijos comunes hasta la adopción de las medidas definitivas, entre las que únicamente cabe la atribución de la guarda y custodia, bien de forma compartida a ambos cónyuges, o bien a uno de los progenitores, en este último supuesto, con o sin ejercicio conjunto de la patria potestad; pero, en todo caso, con exclusión de terceras personas. No solo porque así resulta de los art. 90y 91 del CC, sino también porque ello es lo que se desprende de su art. 96, al prever la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge en cuya compañía queden los hijos; y del propio art. 94.2 del mismo cuerpo legal , que tan solo contempla la posibilidad de reconocimiento a favor de los abuelos de un derecho de visitas, y no de la guarda y custodia; en claro entendimiento de que, en todo caso, son los cónyuges, o cualquiera de ellos, los únicos llamados a la atribución definitiva del ejercicio de la guarda y custodia sobre los hijos comunes.
Como consecuencia de todo lo anterior, y dado que la modificación de medidas se concibe esencialmente como alteración de lo resuelto con carácter definitivo en la sentencia de separación o divorcio ( art. 91 , 100 del CCy 775.1 de la LEC), es incuestionable que habiendo hijos menores de edad,y a excepción de lo expuesto con relación al derecho de los abuelos en orden al reconocimiento del derecho de visitas, cuando así hubiera sido acordado en sentencia de separación o divorcio, la legitimación para ser parte del procedimiento de modificación de medidas, por idénticos efectos del art. 10 de la LEC, corresponde, además de al Ministerio Fiscal, a los cónyuges que fueron parte del procedimiento de separación o divorcio; pues la alteración esencial de circunstancias en que se fundamenta el ejercicio de la acción de modificación, solo puede afectar al estado de cosas existente entre ambos legitimados con respecto al que fue valorado en la adopción de la correspondiente medida definitiva.
Pues bien, llegados a este punto, habrá de convenirse en que, con la salvedad expuesta, y siendo los cónyuges, en tanto que personas físicas, los únicos legitimados para ser parte en el procedimiento de modificación de medidas, dada la naturaleza personalísima de los bienes jurídicos concernidos, y de conformidad con el art. 6.1º de la LEC, la extinción de la personalidad por el fallecimiento de cualquiera de ellos, por efectos del art. 32 del CC, dará lugar a la desaparición sobrevenida del objeto procesal, en aplicación del art. 22.1 de la LEC, al quedar sin efecto las medidas personales y patrimoniales que regulaban las consecuencias de la separación o divorcio. Ello, a excepción de la apuntada legitimación de los abuelos en lo referente al ejercicio del derecho de visitas. A la que se añade, en lo relativo al fallecimiento del obligado al pago de la pensión compensatoria, la legitimación de sus herederos para instar la modificación, dado que en este caso, y conforme al art. 101.2 del CC, 'el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima'.
Por tanto, hechas las anteriores salvedades, y en cuanto a los hijos comunes menores de edad, en caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el progenitor supérstite que no se encontrase privado de la patria potestad quedará automáticamente en el ejercicio exclusivo de la misma, por efectos del art. 156, párrafo cuarto, del CC, según el cual, 'en defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro'. Con extinción, en consecuencia, de lo acordado en materia de alimentos, custodia, visitas, y uso de la vivienda familiar, este último, por venir aparejado a la atribución exclusiva de la custodia sobre los hijos menores, de conformidad con el art. 96.1 del citado cuerpo legal ; y con correlativo sobreseimiento del procedimiento de modificación que se hubiera inciado con respecto a tales medidas. Pues, en términos generales, convenimos en que la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, como medida definitiva en sentencia de separación o divorcio, no implica el cuestionamiento de la capacidad o la habilidad del otro progenitor para hacerse cargo de la misma; sino únicamente la concurrencia en aquél de circunstancias que hacen más aconsejable su designación.
SEGUNDO : Que, sentado lo anterior y por lo que concierne al caso que nos ocupa, es lo cierto que el fallecimiento de la progenitora, Dª Evangelina , a quien se atribuyó en sentencia de divorcio, aprobatoria del convenio regulador, la custodia de las dos hijas menores del matrimonio, Bárbara y Lidia , ha de determinar, en el plano sustantivo, el reconocimiento del ejercicio exclusivo de la patria potestad a favor del progenitor, D. Modesto ( art. 156.4 del CC ), al no venir éste privado de la patria potestad; con la consecuencia, inherente, del reconocimiento del derecho de dicho progenitor a tener a sus hijas en su compañía, conforme recoge el art. 154.1º del CC . Lo que, correlativamente,y en el plano procesal,implica la ausencia de legitimación de los tíos maternos para ser parte del presente procedimiento de modificación de medidas, pues no se prevé a favor de ellos, ni como excepción, derecho alguno con respecto a los hijos; ni por lo que se refiere a la custodia, ni por lo que respecta al derecho de visitas, sobre el que únicamente cabe señalamiento de régimen a favor de los abuelos.
TERCERO : Que lo anteriormente expuesto, no obsta para el planteamiento, de oficio, por parte del tribunal, o a instancia del Ministerio Fiscal, de la oportunidad de adopción de medidas de protección de los menores, en aquellos casos en que sea apreciable la concurrencia de riesgo que hubiera de mover a la adopción de cualquier medida, ya consista en la privación o suspensión,de la patria potestad, por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma en causa criminal o matrimonial, a instancia del Ministerio Fiscal ( art. 170.1 del CC ); ya en la medida de protección de oficio en el ámbito del art. 158.6º del CC . A estos efectos, debemos dejar sentado que el sistema de protección jurídica del menor desprotegido ante situaciones de ausencia o incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, se desenvuelve en una doble vía; pues, junto a la intervención de la Autoridad Judicial, en la adopción de medidas de protección o de suspensión, o privación, de la patria potestad, con designación, en este último caso, de tutor, conforme al art. 222.1º del CC , se contempla la actuación de la Entidad Pública Administrativa, respecto de la cual, conforme al art. 18.1 de la LOPJM, 'cuando la Entidad Pública constate que el menor se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil , asumiendo la tutela de aquél por ministerio de la ley, adoptando las oportunas medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria'. Sistema que, en todo caso, prevé,actuaciones coordinadas entre la Administración Judicial y la Entidad Pública, pues, junto al deber de comunicar la situación de desamparo al Juez que acordó la tutela ordinaria, que contempla el último precepto transcrito, el art. 13.1 de la citada ley especial establece que 'toda persona o autoridad y especialmente aquellos que por su profesión o función detecten una situación de maltrato, de riesgo o de posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise'; en evidente alusión al traslado de la situación irregular al conocimiento de la Autoridad Administrativa, como única competente para apreciar y declarar la situación de desamparo del menor, conforme a los art. 18.1 del citado texto legal y 172 del CC'.
SEGUNDO: Que, sentado lo anterior, vemos que la serie de resoluciones adoptadas con respecto a la guarda y custodia de la demandada, Dª Clara , durante su minoría de edad, difiere del régimen legal aplicable imperativamente a las situaciones de fallecimiento del progenitor ejerciente de la misma, aún para el caso de que existieran motivos para considerar la concurrencia de un riesgo para dicha menor derivados por la guarda y custodia que correspondía automáticamente al hoy actor, como titular de la patria potestad, cuya titularidad o ejercicio no consta que hubiera sido objeto de resolución sobre suspensión o extinción. Efectivamente, una vez ocurrido el fallecimiento de la progenitora, se inicia un procedimiento de modificación de medidas ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 (autos nº 890/2007),durante cuya tramitación se dicta auto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16, en autos 1544/2008, iniciados con posterioridad a la demanda de modificación, acordando la constitución de tutela a favor de los abuelos maternos. Y, sin embargo, como hemos precisado, no consta que, como requisito necesario para dicha tutela, se hubiera dictado resolución alguna sobre privación o suspensión de la patria potestad, ni resolución sobre situación de desamparo del menor, como se exige por el art. 2221 º y 4º del CC ; con lo que se dio lugar a la anómala situación según la cual, junto con la vigencia de la patria potestad sobre la menor, coexistiera la tutela de ésta a favor de los abuelos maternos; en ambos casos con la facultad de los ejercientes de tener en su compañía a la menor, ya sea por virtud del art. 154.2º del CC , en cuanto al derecho del progenitor a tener a su hijo en su compañía, ya en el cumplimiento del deber del tutor de proporcionarle alimentos ( art. 269.1º del CC ). De la misma forma que en la modificación de medidas a que hemos aludido, faltaba la legitimación de los abuelos; más aún, una vez desaparecido el interés jurídico, tras su designación como tutores de la menor. Lo cual no significa que la Sala cuestione la sustantividad de la medida de atribución de la guarda y custodia a favor de los abuelos maternos, en atención a la renuncia del progenitor a asumir dicha custodia, según se hizo constar en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia en que se acuerda la modificación (folio 36); tanto más cuanto que, a dicha fecha aún no había entrado en vigor la reforma de la Ley de Orgánica de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, en la que se establece el deber de informar a la Entidad Pública por la Autoridad que acuerde cualquier medida que implique desprotección de un menor.
No obstante lo cual, y a pesar de lo incuestionable de los efectos de las medidas acordadas sobre la guarda y custodia de Dª Clara , al fallecimiento de la madre, por razón de los efectos,a su vez, de la cosa juzgada material ( art. 222 de la LEC ), lo cierto es que, por lo que respecta a la tutela constituida, la misma ha de considerarse extinguida, una vez alcanzada la mayoría de edad por la tutelada, de conformidad con el art. 276.1º del CC ; al igual que ocurre con la guarda y custodia acordada en modificación de medidas a favor de los abuelos maternos, de conformidad con los art. 315 y 322 del CC .
TERCERO: Que, llegados a este punto, nos encontramos con la subsistencia de la medida del uso de la vivienda familiar a favor de la hija, aquí demandada, acordada por sentencia firme de modificación, una vez alcanzada por ésta la plena capacidad por haber cumplido la mayoría de edad. Respecto de lo cual, hemos de estar a lo que con acierto recoge la sentencia impugnada, respecto de la plena operatividad para el presente caso de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del T. Supremo de 11 de septiembre de 2011, respecto a la intrascendencia del interés de los hijos para la atribución o mantenimiento del uso de la vivienda familiar, como medida definitiva de la separación o divorcio, una vez alcanzada la mayoría de edad; aún para el caso de que la misma se produzca tras la atribución del meritado uso durante la minoría de edad ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 ). Además de ello, y como hemos expuesto anteriormente, el fallecimiento de uno de los cónyuges sobre los que se acordaron las medidas definitivas de separación o divorcio, supone, desde luego en lo referente al uso de la vivienda familiar, la extinción de dicha medida. Por último, el hecho de haber alcanzado la mayoría de edad, supone la pérdida de toda legitimación por parte de la hija demandada para el mantenimiento de dicha atribución, aún para el caso de que hubiera de considerarse que la misma se acordó más como medida de protección de su interés ante una situación de riesgo frente a la figura paterna, durante la minoría de edad, que como verdadera y propia modificación de medida definitiva. Por lo que la sentencia impugnada habrá de ser mantenida en cuanto a la extinción del uso discutido.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, lo cierto es que la extinción del uso de la vivienda familiar, perteneciente al activo de la sociedad ganancial, no podrá dar lugar a un nuevo pronunciamiento sobre tal uso en el presente procedimiento de modificación de medidas, por resultar contrario al art. 91 del CC , una vez que no se da la situación de controversia entre los integrantes del matrimonio disuelto, una vez fallecida la que fue esposa, como sobradamente queda expuesto. Por lo que la extinción del uso que se declara en dicha sentencia, habrá de venir exenta de cualquier otra medida. Ello, sin perjuicio de lo que resulte de la resolución del procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial en curso o, en su caso, de lo que cautelarmente se acuerde en dicho procedimiento respecto de la administración o uso de la vivienda, a instancia el Sr. Clara , o de Dª Clara , ésta última en su condición de heredera forzosa de su madre, conforme al art. 809.1, párrafo cuarto, de la LEC , o conforme a los preceptos generales reguladores de la materia ( art. 721 y siguientes del mismo cuerpo legal ). Por lo que la sentencia habrá de revocarse en el solo punto que atribuye el uso exclusivo de la vivienda ganancial a favor del actor.
QUINTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Clara , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada , en autos nº 540/2015, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el solo sentido de dejar sin efecto la atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar a favor del actor. Todo ello, sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 034616, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
