Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 608/2016 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 70/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100076

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3154

Núm. Roj: SAP M 3154:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2014/0004710

Recurso de Apelación 608/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 653/2014

APELANTE::ASEPEYO MUTUA COLABORADORA

PROCURADOR D./Dña. MATILDE MARIN PEREZ

APELADO::D./Dña. Horacio

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 653/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey, seguido entre partes de una como apelanteASEPEYO MUTUA COLABORADORA, representada por la Procuradora Dña. MATILDE MARIN PÉREZ y de otra como apeladoD. Horacio , representado por la Procuradora Dña. CAROLINA LÓPEZ RINCÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/10/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. CESAREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 16/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por DON Horacio , que comparece representado por la Procuradora Sra. López Rincón, contra la mercantil ASEPEYO S.A., que comparece representada por la Procuradora Sra. Cabanelas Herráez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al PAGO a la actora de la cantidad de 76.851,15 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

No se hace expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en la tramitación del presente procedimiento, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la representación de D. Horacio ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Asepeyo; la demanda se sustenta en un relato fáctico que, resumidamente expuesto, se concreta en que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local sito en la Avenida de Madrid nº 28 de Arganda del Rey con opción de compra hasta el mes de abril de 2005, opción que la demandada habría solicitado se reconociera ejercitada en procedimiento iniciado al efecto, obteniendo respuesta satisfactoria si bien habría dejado de pagar la renta estipulada a partir del mes de octubre de 2008 pese a estar recurrida en casación la sentencia de la Audiencia Provincial estimatoria de la demanda de Asepeyo que obtuvo firmeza en marzo de 2010 siendo la demandada requerida en abril de ese año para pago del precio por importe de 810.000 euros y no consignando la cantidad hasta el 10 de julio de 2012, firmándose la escritura de compraventa el 19 de marzo de 2013. Se reclama por el actor por la utilización gratuita del local por Asepeyo entre el 1 de octubre de 2008 y el 10 de julio de 2012 y se pide la condena al pago de 202.500 euros de acuerdo a la renta pactada por el arrendamiento por el número de meses de impago, más la cantidad de 3.767,64 euros por el importe del IBI en los años 2009 a 2013; alternativamente se solicita la cantidad de 189.404,02 euros en función de los intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia el 22 de septiembre de 2008 hasta la consignación el 10 de julio de 2012; subsidiariamente 106.190,75 euros contando los intereses desde el requerimiento hecho a la demandada el 28 de abril de 2010; y subsidiariamente 51.938,75 euros contando desde el 13 de junio de 2011.

La demandada se opuso a la demanda allanándose parcialmente en cuanto a la reclamación por el IBI en la suma de 2.975,42 euros; y se opuso a la reclamación en concepto de daños y perjuicios al estimar la existencia de cosa juzgada en cuanto a las rentas solicitadas, y negar incumplimiento alguno por parte de Asepeyo, incurriendo la actora en un comportamiento de mala fe y abuso de derecho, relatando la demandada detalladamente los avatares seguidos en la relación desde el ejercicio de la opción de compra para fundar su oposición.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y declarar los hechos que considera probados, valora la prueba practicada y concluye que el actor ha de ser indemnizado por la falta de todo pago por parte de la demandada desde el mes de octubre de 2008, estableciendo que la indemnización sería procedente desde esa fecha y hasta el 2 de noviembre de 2010 en que la demandada manifestó su intención de llevar a cabo la escritura pública y abonar el precio, aplicando a este tiempo los intereses legales respecto de la cantidad objeto de condena de 803.000 euros, dando lugar también a la pretensión relativa al pago del IBI de acuerdo al allanamiento parcial efectuado y concreciones de la audiencia previa, por lo que en definitiva estima en parte la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 76.851,15 euros, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, y sin imposición de costas.

Recurre esta sentencia la demandada alegando, sea ello expuesto en forma resumida y a los solos efectos de abordar sus motivos, que en primer lugar la sentencia infringiría los artículos 1100 y 1101 del CC toda vez que no habría existido conducta morosa entre octubre de 2008 y el 28 de abril de 2010 pues fue la interposición de un recurso de casación por el Sr. Horacio lo que evitó el cumplimiento de la sentencia de la Audiencia y el pago del precio al hacerse la escritura pública de compraventa, lo que evitaba la mora de la recurrente; igualmente se alega no existir conducta dilatoria entre la firmeza de la sentencia de la Audiencia, y el 2 de noviembre de 2010 en que se convocó al actor para firmar la escritura de compraventa dada la mala fe del demandante y la acreditación de los hechos posteriores a esa fecha que justifican la ausencia de intereses en ese periodo de tiempo; en forma subsidiaria se alega la infracción del artículo 1101 del CC por falta de legitimación activa del demandante toda vez que no podría reclamar intereses de la cantidad que no le correspondía a él sino a sus hijas tras el fallecimiento de su mujer, siendo así que al Sr. Horacio se le habrían entregado únicamente 401.500 euros; por último se alega que sería improcedente la condena al pago de intereses de la cantidad otorgada desde la interposición de la demanda en atención a las circunstancias del caso y razonabilidad de las pretensiones deducidas, siendo procedentes únicamente los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de notificación de la sentencia.

La parte actora en el trámite conferido se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Resumidos así los hechos que sustentan la pretensión y el objeto del proceso ha de considerarse que la cuestión suscitada es de orden estrictamente jurídico y relacionada con la interpretación que se haga de la conducta de las partes en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato suscrito de arrendamiento con opción de compra, una vez ejercitada la opción y rechazada por el arrendador ahora demandante, lo que motivó la interposición de una demanda por parte de la demandada recurrente a fin de hacer valer tal opción y adquirir la propiedad del local objeto de aquel contrato.

Como quiera que la entidad Asepeyo continuó pagando las rentas estipuladas durante la tramitación del proceso en el que pedía la declaración de haberse realizado válidamente la opción de compra, cesando en dicho pago una vez dictada la sentencia de la Audiencia sección 19ª de 13 de junio de 2008 (notificada en septiembre de 2008 y no abonándose ya la renta a partir del mes de octubre de 2008), y como quiera también que en dicha resolución se rechazó la pretensión también deducida por la entidad Asepeyo de que se computaran las rentas abonadas desde el ejercicio de la opción al precio de la compraventa, el demandante solicitaba como primer criterio indemnizatorio el abono de la cantidad resultante de multiplicar el importe de la renta mensual pactada en el arrendamiento por los meses transcurridos entre el referido mes de octubre de 2008 y el momento en el que la demandada consignó el precio pactado el 10 de julio de 2012; de manera alternativa el actor reclamaba no ya el importe de las rentas impagadas, sino el interés legal correspondiente por la demora en la consignación del dinero con sucesivas y subsidiarias pretensiones en función del momento de inicio del cómputo que se ofrece (fecha de la notificación de la sentencia de la Audiencia el 22 de septiembre de 2008 , requerimiento para cumplir el contrato el 28 de abril de 2010, o 13 de junio de 2011, teniendo en cuenta que en todo caso la fecha final del cómputo sería la de la consignación el 10 de julio de 2012). Todo ello desde la consideración del perjuicio sufrido por el actor por la conducta desplegada por la entidad Asepeyo al no abonar las rentas pactadas ni pagar el precio de la compraventa durante un largo periodo de tiempo pese a haber sido requerido 'en múltiples ocasiones para ello', con invocación en derecho de los preceptos relativos al contrato de compraventa y artículos 1100 y 1108 del Código Civil .

Rechazada en la sentencia la pretensión de cobro de la cantidad resultante de las rentas impagadas del arrendamiento, y consentido este pronunciamiento, el ámbito del recurso al que el tribunal ha de estar es el relativo a la procedencia de los intereses que con amparo en los artículos 1100 y 1101 del CC la juzgadora impone teniendo en cuenta que tal imposición se hace desde el mes de octubre de 2008, (fecha en que una vez conocida la sentencia de la Audiencia que estimó válida la opción de compra ejercitada dejaron de pagarse las rentas del arrendamiento) y hasta el 2 de noviembre de 2010 (fecha en que la demandada manifestó su intención de llevar a cabo la escritura pública y abonar el precio), siendo así que la parte actora acepta esta solución y no somete a la apelación las posibilidades de cómputo que ella proponía en su demanda.

Habrá de ser por tanto el examen de la conducta desplegada por las partes en la fecha antes dicha a que se contrae la condena la que permita concretar si ha existido o no morosidad en la conducta desplegada por la demandada en el cumplimiento de la obligación de pago del precio de la compraventa, única vía para justificar la condena, sin entrar ya a valorar el tiempo transcurrido tras esa fecha de 2 de noviembre de 2011 pues a partir de este momento la misma sentencia aprecia que (fundamento de derecho cuarto in fine) la demandada habría mantenido 'una voluntad en firme de proceder a la escrituración', de modo que si la misma no se llevó a cabo sino hasta tiempo después fue por cuestiones ajenas a la demandada y relacionadas con la propia voluntad del actor y los problemas surgidos entre este y sus hijas tras el fallecimiento de su esposa, cuestión esta aceptada por el demandante y que no es por tanto motivo del recurso cuyo ámbito alcanza solo al tiempo en que se ha concretado la condena.

La Sala aprecia que la sentencia de instancia se encuentra impecablemente motivada, expresando la juzgadora su convicción en términos razonados, tras reseñar detalladamente la posición de las partes y valorar la prueba para establecer los hechos que considera probados (fundamento de derecho segundo); desde el punto de vista de la valoración de la prueba, por lo demás limitada a la documental aportada por las partes y la solicitada en el periodo de prueba, no se aprecia error alguno, ni omisión de ningún tipo, de modo que lo que ha de examinarse es la conclusión condenatoria que se alcanza desde la perspectiva de la aplicación hecha de los artículos 1100 y 1101 del CC , lo que a su vez tiene que ver con la interpretación que la juzgadora otorga a la actividad de las partes en el tiempo en que fija la condena, cuestión esta en la que la Sala discrepa de la valoración de instancia.

En efecto la juez aprecia una vez expuestos los hechos que considera relevantes que habría existido un daño para el actor por el uso del local por la demandada sin pagar merced desde octubre de 2008, daño que se considera 'incuestionable', extractando la juez parcialmente el contenido de la sentencia de la sección 18ª de esta Audiencia que declaró válidamente ejercitada la opción de compra, para concluir que Asepeyo 'ni entregó el precio, ni ofreció el pago, ni procedió a su consignación judicial, sino que se limitó a continuar en el uso del bien sin pagar en contraprestación cantidad alguna', lo que se une a la consideración de haber rechazado la Audiencia en aquella resolución la compensación de las rentas pagadas con el precio debido al declararse que tales rentas 'serían justa compensación al uso que ha venido haciendo del inmueble tras perfeccionarse la compraventa y sin pagar el precio'.

Como anticipamos discrepamos de esta conclusión pues como señala la STS Sala 1ª 28 de diciembre de 2015 '...de acuerdo con los arts. 1100 y 1108 del C. Civil , no puede predicar la mora del contrario quien incumple sus propias obligaciones ( sentencia de 8 de octubre de 2010 )', sentencia esta última citada que expresa a su vez: 'Esta Sala ha formulado una nueva doctrina en torno al principio alegado por el recurrente y conocido como in illiquidis non fit mora. La sentencia de 16 noviembre 2007 resume la evolución de esta doctrina del siguiente modo: 'Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de «in illiquidis non fit mora» (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994 ; 19 de junio , 20 de julio , 9 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la «sustancial», de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de 2 julio 2007 , 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010 , entre otras'.

Estima la Sala que en el presente caso la falta de pago del precio durante el tiempo contemplado en la sentencia tiene lugar no tanto por una situación de morosidad en la demandada ahora recurrente sino por la propia actitud del actor, lo que implica que el perjuicio que pudiera derivarse de ese finalmente pago retrasado pueda ser imputado a la demandada ni siquiera en la medida en la que la juez lo establece.

No puede obviarse el hecho de que ejercitada la opción de compra por la demandada respecto del local objeto del proceso el actor se opuso a la referida opción, obligando a la entidad Asepeyo a interponer la correspondiente demanda para que se declarara su derecho, lo que obtuvo respuesta negativa en primera instancia y fue acogido en la sentencia de la sección 19ª de esta Audiencia de 13 de junio de 2008 (folios 149 y ss. y 249 y siguientes), sentencia que si bien ciertamente consideró que las rentas abonadas en el tiempo de duración del proceso habrían de compensar el uso por Asepeyo del local arrendado, también dejó claro el ejercicio de la opción de modo temporáneo, la perfección del contrato desde el 30 de abril de 2005, con extinción del arrendamiento desde esa fecha, y condenó al aquí actor a formalizar la escritura pública de compraventa a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y a recibir como contraprestación el precio pactado de 810.000 euros, con fijación de fecha para el otorgamiento por el juez de instancia. De manera que fue el actor el condenado a estar y pasar por la declaración de estar bien ejercitada la opción de compra y a otorgar escritura pública de compraventa, recibiendo el precio, lo que el propio actor impidió de nuevo al recurrir en casación la sentencia de la Audiencia hasta que fue inadmitido el recurso por auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2010 (folios 269 y siguientes), de forma que extinguido ya el arrendamiento no se seguían generando rentas para quien había obtenido (aun sin firmeza) la condición de propietario (lo que ya no se discute desde el momento en el que la juez otorga ahora no ya rentas sino intereses), y sin que resulte en esas condiciones la falta de pago del precio de situación de morosidad alguna, no siendo posible la ejecución provisional de la resolución y derivándose por ello el perjuicio de percibir el precio en un momento posterior a aquella fecha de octubre de 2008 de la propia decisión del demandante.

Otro tanto cabe decir del tiempo transcurrido entre el ofrecimiento de cumplimiento que hace el actor en el mes de abril de 2010 (el 28) folio 67, y el 2 de noviembre de 2010, fecha que fija la sentencia de instancia como momento final del devengo de intereses al manifestarse aquí la intención de la demandada de cumplir con la firma de escritura (folio 285); podría pensarse que este tiempo es consecuencia de la falta de cumplimiento de la demandada pero ello elude que de un lado la demora es debida a la necesidad de la tramitación del expediente correspondiente por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social a cuyo nombre debía inscribirse el local, cuestión que Asepeyo comunicó al actor en su contestación de mayo de 2010 sin oposición alguna ni otra manifestación; y de otro lado no pude dejar de tenerse en cuenta que cuando en noviembre se cita al actor para la firma de la escritura el mismo no comparece, y lejos de ello su letrado deja pendiente la escritura a expensas de lo que decida el juzgado sobre supuestas cantidades pendientes (correo electrónico de 15 de diciembre, folio 291), comunicando Asepeyo nueva fecha para el otorgamiento de la escritura el 10 de febrero de 2011, sin éxito, y requiriendo al actor para fijar fecha, también sin contestación, y ello pese a haber instado el actor la ejecución de la sentencia sin comunicar tal hecho en las gestiones extrajudiciales antes mencionadas, de modo que la consignación de la cantidad se produjo el 10 de julio de 2012 y aun la escritura hubo de otorgarse el 19 de marzo de 2013,(folios 504 y siguientes), de lo que de nuevo resulta difícil de imputar a Asepeyo una situación de morosidad en el pago, o separar el perjuicio derivado de la dilación en el cobro de la propia actitud del actor, razones todas que han de llevar a la estimación del recurso, y consiguiente desestimación de la demanda a salvo lo relativo a la cantidad de 3.731,57 euros de pago del IBI en virtud además del allanamiento de la demandada a dicha cantidad.

TERCERO.-La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas en la alzada, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC ; no se hace tampoco imposición de las costas causadas en la instancia, artículo 394 LEC , al ser parcial la estimación de la demanda en virtud del ámbito del allanamiento, y asimismo respecto de la pretensión principal en atención a apreciar la Sala las serias dudas de derecho justificadoras de tal decisión, pues la decisión alcanzada se sustenta en la interpretación de la actividad desplegada por las partes, procesal y extraprocesal, durante un largo periodo de tiempo, con el antecedente que supuso la sentencia de la sección 19ª antes referida, y la valoración del efecto del tiempo en el cumplimiento de las obligaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Asepeyo Mutua Colaboradora, contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince , revocamos dicha resolución y por la presente estimando en parte la demanda condenamos a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.731,57 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra, y sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

La estimación del recurso determinala devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0608-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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