Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 870/2016 de 22 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 70/2017
Núm. Cendoj: 28079370252017100068
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1966
Núm. Roj: SAP M 1966:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2014/0013493
Recurso de Apelación 870/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1513/2014
APELANTE Y DEMANDANTE:PROMOCIONES MORALEJA -SOTO SA
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
APELADO Y DEMANDADO:PIXEL AND PIXEL MARKETING AND DESIGN SOLUTIONS SL
PROCURADOR D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
SENTENCIA Nº 70/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Móstoles, en el que fue registrado bajo el número 1513/2014 (Rollo de Sala número 870/2016), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «PROMOCIONES MORALEJA SOTO SAU» (PROMORA), defendida por el letrado don José Merino Tapia y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por la procuradora doña Marta Lucas Cedillo y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña María Jesús González Díez; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «PIXEL AND PIXEL MARKETING AND DESIGN SOLUTIONS, SL», defendida por el letrado don Sergio López Ejarque y representada, en ambas instancias, por el procurador don Santiago Chippirras Sánchez. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Móstoles dictó, en fecha quince de junio de dos mil dieciséis , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 1513/2014, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:
«...Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Marta Lucas Cedillo en nombre y representación de PROMOCIONES MORALEJA SOTO S.A.U. (PROMORA), en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra PIXEL AND PIXEL MARKETING AND DESIGN SOLUTIONS, S.L., se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa a imposición a la parte actora de las costas procesales causadas...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandante, «PROMOCIONES MORALEJA SOTO SAU», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se estime íntegramente la demanda interpuesta en su día por PROMOCIONES MORALEJA SOTO, SAU contra la mercantil PIXEL AND PIXEL MARKETING AND DESIGN SOLUTIONS, SL, acordando los pronunciamientos establecidos en el suplico del escrito inicial de demanda, con expresa condena en costas a la demandada-apelada en ambas instancias.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «PIXEL AND PIXEL MARKETING AND DESIGN SOLUTIONS, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOCIONES MORALEJA SOTO, SAU, y confirmando íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala acepta y da por reproducidos en esta alzada -en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias- los razonamientos efectuados por la sentencia apelada para fundar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda sancionado en su Fallo, que no resultan desvirtuados por las alegaciones aducidas por las entidades recurrentes en su escrito de interposición de recurso.
SEGUNDO.-La pretensión que configura el objeto del proceso persigue, en definitiva, obtener la sanción judicial a la extinción de la relación obligatoria que ligaba a las entidades litigantes en virtud del contrato de obra suscrito por las mismas en fecha 15 de julio de 2013 -llevada a cabo por el ejercicio, por la actora, de la facultad resolutoria que le autorizaba el artículo 1124 del Código Civil , mediante comunicación remitida por burofax en 25 de marzo de 2014-, con base en el incumplimiento, atribuido a la entidad demandada, de su obligación de ejecutar la remodelación de la página web corporativa de la actora, mediante el diseño y construcción de una nueva web bilingüe (español-inglés).
Las peticiones de condena contenidas en el suplico de la demanda -condena a resarcir a la actora de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento resolutorio y condena a pagarle, en tal concepto, la suma de 101 535,10 euros- constituyen meras peticiones complementarias, consecuentes o accesorias de la petición principal, al hacer referencia a las consecuencias derivadas de la resolución contractual.
TERCERO.-Toda relación obligatoria puede extinguirse, entre otras causas o motivos, por el ejercicio de la facultad de resolución reconocida legal o contractualmente a las partes o a alguna de ellas.
La facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino también extrajudicialmente, mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada de adverso -bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato-, determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada.
Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2005 , aunque la facultad resolutoria del contrato ex artículo 1124 del Código Civil puede efectuarse extrajudicialmente sin sujeción a forma determinada, '...es precisa la declaración judicial, -postulada por vía de acción (demanda o reconvención), nunca por excepción, Sentencias de 6 de octubre de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 19 de abril de 2002 , 12 de febrero y 10 de junio de 2004 -, de que está bien hecha, por ser conforme a Derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando existe oposición de la otra parte ( Sentencias, entre otras, de 19 de abril y 8 de mayo de 2001 y 27 de octubre de 2004 ), lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada ( Sentencias de 17 de enero de 1986 , 15 de noviembre de 1999 y 27 de octubre de 2004 )...'.
CUARTO.-El artículo 1124 del Código Civil reconoce legalmente la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado.
En este sentido debe recordarse que para que el incumplimiento contractual pueda producir efectos resolutorios es necesario, conforme a reiterada, consolidada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 29 de septiembre de 2004 , 7 de marzo de 2008 , 22 de junio de 2009 , 14 de junio de 2011 o 28 de junio de 2012 -:
1.- Que se trate del incumplimiento de una obligación exigible.
2.- Que el incumplimiento se refiera a la sustancia de lo pactado, a las obligaciones consideradas como principales, es decir, a aquellas que se encuentran ligadas mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte.
3.- Que sea un incumplimiento verdadero, inequívoco, objetivo, propio, grave, injustificado y esencial, es decir, con entidad suficiente para que con él se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte y se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo; o lo que es lo mismo, que por su importancia y trascendencia sea capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo, privándole sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.
4.- Que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben.
QUINTO.-El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia -efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- llevan a este tribunal de apelación a compartir plenamente las conclusiones fácticas sentadas por la juzgadora A QUO en la sentencia apelada, sustentada en una ponderada y adecuada interpretación y valoración hermenéutica del material probatorio aportado al proceso.
Efectivamente, el dictamen pericial elaborado por los peritos don Saturnino y don Sixto , permite afirmar, con la debida y necesaria certeza, que la entidad demandada ejecutó convenientemente un 96,1 % de los trabajos comprometidos en el contrato, con pequeños aspectos por implementar, atribuibles, en todo caso, a la resolución del contrato unilateralmente efectuada por la actora.
En este sentido, ha de señalarse que en la sentencia impugnada se razona, de modo pertinente y apropiado, la prevalencia conferida al dictamen pericial emitido por el Sr. Saturnino y el Sr. Sixto , sobre el emitido por don Carlos Manuel y don Luis Carlos , socios fundadores de la entidad «QWI TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SL», por el claro interés y la evidente parcialidad de estos últimos, al haber sido, precisamente, la entidad «QWI TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SL» la encargada de realizar o presupuestar los trabajos para subsanar los supuestos defectos de los trabajos ejecutados por la demandada.
Tal razonamiento resulta plenamente racional y absolutamente razonable, al conferir mayor preponderancia al dictamen que -además de hallarse convenientemente fundado, aportar razones técnicas suficientes y ofrecer conclusiones dotadas de adecuadas explicaciones racionales- ofrece mayores garantías de objetividad e imparcialidad; pues no debe olvidarse -como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981 y 5 de octubre de 1998 - que la prueba pericial más apropiada es aquella que resulta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia, debiendo, en todo caso, dar prevalencia a las conclusiones dotadas de superiores explicaciones racionales y que ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad, exactitud, fiabilidad, credibilidad y verosimilitud.
SEXTO.-Acreditado, por tanto, que la entidad demandada ejecutó convenientemente un 96,1 % de los trabajos comprometidos en el contrato, mientras que la entidad actora únicamente ha efectuado el pago de la mitad de la contraprestación que le correspondía -hecho no controvertido en el proceso-, resulta incuestionable que no cabe apreciar la existencia de un incumplimiento resolutorio que pueda ser atribuido a la entidad demandada, por lo que deviene incontestable la absoluta falta de fundamento y viabilidad de la pretensión formulada en la demanda inicial, rectora del proceso.
La inexistencia del incumplimiento resolutorio invocado como fundamento de las peticiones indemnizatorias formuladas en la demanda, determina, indiscutiblemente, en todo caso, la total inviabilidad de las mismas.
No obstante, a mayor abundamiento, cabe precisar que los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, en modo alguno, la existencia de un nexo o relación causal de los hipotéticos daños y perjuicios invocados por la demandante -las reparaciones efectuadas y presupuestados por la entidad mercantil «QWI TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SL» y la pérdida de ingresos por ventas en los siete primeros meses de 2014-, con incumplimiento contractual alguno imputable y atribuible a la demandada, máxime teniendo en cuenta que la actora no ha efectuado el pago de la mitad de la contraprestación que había comprometido en el contrato.
SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto procede confirmar en su totalidad la sentencia apelada, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de la entidad recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «PROMOCIONES MORALEJA SOTO SAU» contra la SENTENCIA dictada, en fecha quince de junio de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Móstoles , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1513/2014 (Rollo de Sala número 870/2016), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «PROMOCIONES MORALEJA SOTO SAU» (PROMORA), al pago de las costas originadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «PROMOCIONES MORALEJA SOTO SAU» (PROMORA), a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0870-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
