Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 616/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 70/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100075

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:364

Núm. Roj: SAP MU 364:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00070/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

002

N.I.G.30030 42 1 2014 0022777

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002007 /2014

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS ALLIANZ SEGUROS

Procurador: FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ

Abogado: JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ

Recurrido: Felisa , Macarena

Procurador: CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ, CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ

Abogado: MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ, MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA

NÚM. 70/2017

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, trece de febrero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 2007/14 del Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apeladas Dña. Felisa y Dña. Macarena , representadas por la Procuradora Dña. Carlota Cecilia Jiménez Gómez y dirigidas por la Letrada Dña María José Martínez Martinez, y como demandada y en esta alzada apelante Allianz Seguros S.A. representada por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez Abarca-Artíz y dirigida por el Letrado D. Juan Martínez-Abarca Artiz. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Felisa y D.ª Macarena , contra la mercantil aseguradora ALLIANZ, debo acordar y acuerdo: PRIMERO.- Condenar a la demandada a abonar a D.ª Felisa la cantidad de 6.401,94 euros y a D.ª Macarena la de 5.984,68 euros.-SEGUNDO.-Condenar a la demandada a pagar a las demandantes, sobre dicha cantidad, un interés equivalente al legal del dinero incrementado en un 50%, desde el momento de la producción del accidente hasta el 16 de noviembre de 2015, devengándose desde ese momento y hasta su completo pago al tipo del 20% anual.-TERCERO.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.-Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma se podrá preparar recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Llévese el original al libro de Sentencias. Por esta mi Sentencia, de la cual se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo'. Posteriormente se dictó auto, el día 13 de junio de 2016, acordando lo siguiente: 'Acuerdo: ACLARARla Sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2016 , en los siguientes términos:DONDE DICE'...condenar a la demandada a abonar a Dª Felisa la cantidad de 6.401,94 euros y a Dª Beatriz la de 5 .984,68 euros...',DEBE DECIR'...condenar a la demandada a abonar a Dª Felisa la cantidad de 6.401,94 euros y a Dª Macarena la de 5.984,68 euros...'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandada , dándose traslado a la demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 616/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda. Invoca que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, con base, en síntesis, en que se trata de un siniestro de baja intensidad y no se han tenido en cuenta determinados factores sobre mecánica del siniestro y su alcance indemnizatorio, refiriéndose a aspectos biomecánicos y a datos médicos, formulando alegaciones al respecto, y sosteniendo que se ha de dar mayor valor probatorio al informe de los facultativos que aportó con su escrito de contestación a la demanda, interesando la revocación de la sentencia apelada, y que se declare que las patologías referidas por las lesionadas en todo caso podrían encuadrarse en un esguince cervical grado I según el protocolo de Barcelona, sin que exista dato objetivo alguno para estimar íntegramente la valoración de la Dra. Irene , oponiéndose también al pago de intereses por mora, entendiendo que debe ser aplicado el apartado nº 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación. Alega que ha de prevalecer el principio de libre valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia, sin que deba ser valorado el informe biomecánico aportado con preferencia al resto de las pruebas, aludiendo a aspectos relevantes que han de ser considerados, y a que el mismo no es suficiente para concluir la falta de nexo causal. Se refiere seguidamente a los datos médicos y al análisis del alcance de las lesiones, señalando que ha quedado probado que traen causa del accidente, con referencia a la prueba documental y a los informes y manifestaciones de la Dra. Irene y de la Sra. Ruth , respondiendo a las cuestiones suscitadas por la parte apelante, sosteniendo también la inexistencia de justa causa que excluya la mora de la aseguradora demandada, y la improcedencia de la aplicación del nº 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no constituir ésta la discrepancia acerca de la responsabilidad indemnizatoria.

SEGUNDO.- La revisión del resultado de la prueba practicada, precisa para la decisión sobre las pretensiones que se deducen en esta alzada, pone de manifiesto la corrección de la valoración que de la misma efectúa la sentencia apelada, de forma razonable, razonada, y ajustada a lo dispuesto en los artículos 326.1 en relación con el 329 , 348 y 376 de la L.E.Civil , sin que pueda prevalecer la valoración que de la misma prueba efectúa la parte apelante en defensa de sus intereses.

En tal sentido, en relación con las alegaciones que efectúan por las partes, sintéticamente expresadas, ha de tenerse en cuenta que, como señalan, entre otras la sentencia de esta Sección de 23 de enero último, no resulta determinante en la causación de lesiones y entidad de éstas la levedad del impacto ante los distintos factores que influyen en su producción, tales como las características y posición del asiento y del reposacabezas, posición del propio lesionado cuando recibe el impacto, y desde tal presupuesto se comparte la apreciación de la sentencia apelada que no otorga eficacia probatoria al informe biomecánico aportado, que descarta el riesgo de lesión asociado al accidente, debiendo significarse en todo caso en relación con el mismo, y con la muy baja intensidad del impacto, a que se refirió uno de los ingenieros técnicos industriales que los firmas, Sr, Anton , que indica la entidad y cuantía de los daños 186,71 más IVA en cuanto al vehículo alcanzado - que conducía la demandante Dña. Felisa , del que era usuaria la también demandante Dña. Macarena ,- y que no se dispone de ningún documento que avale las deformaciones del vehículo que impactó -turismo marca Seat- asegurado por Allianz, ya que no se peritó en su momento y fue dado de baja, analizando el riesgo de lesión cervical con base en las deformaciones sufridas por aquél y suponiendo que los desperfectos de éste debieran ser iguales que los del impactado, lo que no aporta la debida certeza en cuanto a la entidad de dichos desperfectos y, en consecuencia, respecto de su conclusión de exclusión de riesgo de lesión, indicándose por otra parte en el informe que al parecer un ocupante del turismo Seat sufrió lesiones.

TERCERO.-Con respecto a los datos médicos a que alude la parte apelante, ha de tenerse en cuenta que las demandantes recibieron asistencia médica de urgencia el mismo día del siniestro -16 de noviembre de 2013-, y se le realizó respectivamente RX de columna cervical lateral con resultado de rectificación de lordosis cervical, que, aun cuando, como se alega en el recurso de apelación, y de conformidad con los informes de la Dra. Irene y del Dr. Eliseo , puede tener un origen traumático, y también responder a otras causas, en el curso normal de las cosas, y a falta de prueba en contrario, ha de atribuirse al impacto que recibió el vehículo en que iban, constando además que recibieron asistencia médica dos días después el 18/11/13/ conforme a los partes aportados de consulta y hospitalización del Servicio Murciano de Salud.

A lo anterior se ha de añadir, por un lado, que la de las respuestas de la Dra. Irene en el acto de juicio se desprende que la primera asistencia a las demandantes la realizó el día 19 de noviembre de 2013, que conoció que la colisión fue por alcance por manifestación de las lesionadas, que las lesiones apreciadas en la asistencia médica de urgencia no son exclusivamente musculares, que Dña. Macarena tenía parestesias previas que se le agravaron, y que en las circunstancias concurrentes no estimó oportuno prescribirles pruebas complementarias para no someterlas a una radicación tan importante; y, por otro, que el informe aportado por Allianz, se basa en el informe biomecánico, en la intensidad mínima del impacto, que solo pudo producir lesiones leves, que solo debieron precisar primera asistencia, sin continuidad, ni necesidad de especialista, ni de nuevos tratamientos salvo el sintomático, aludiendo el Dr. Eliseo en el acto de juicio a una clasificación de las lesiones de grado I, superior a la recogida en éste-, que supondría un periodo máximo de 21 días, una semana de tratamiento sintomático, y máximo 2 semanas de tratamiento de rehabilitación-, a que la exploración de las lesionadas la realizó otra doctora, cuyo informe no consta, y a que el informe de urgencias es compatible con un esguince cervical, que requiere de tratamiento rehabilitador.

CUARTO.-En cuanto a los intereses moratorios que impone la sentencia apelada, han de ser confirmados, ya que, además de que en el escrito de contestación a la demanda no se opone la existencia de causa justificada que excluye la mora de la aseguradora( nº 8 de artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ), y que no fue extremo controvertido conforme a la delimitación efectuada en el Acto de la Audiencia Previa, por lo que es una cuestión nueva inadmisible en la alzada, en todo caso no procede su apreciación, pues, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015 ,'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ), habiendo declarado la misma Sala que la incertidumbre no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ).', por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros S.A. representada por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez Abarca-Artíz contra la sentencia dictada el día nueve de mayo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 2007/14, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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