Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 961/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 70/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100064
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:311
Núm. Roj: SAP PO 311/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00070/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36039 41 1 2015 0001584
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000961 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2015
Recurrente: Argimiro
Procurador: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO
Abogado: RICARDO LITO MARTINEZ BARROS
Recurrido: Feliciano
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado: ROSA IGLESIAS COSTAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.70
En Pontevedra a trece de febrero de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario núm. 35/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 961/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D.
Argimiro , representado por el Procurador D. MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, y asistido por el Letrado
D. RICARDO LITO MARTINEZ BARROS, y como parte apelado-demandado: D. Feliciano , representado
por el Procurador D. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. ROSA IGLESIAS
COSTAS, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 12 julio 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Argimiro FRENTE A D. Feliciano , con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Argimiro , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Argimiro se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 385/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño que desestimó su pretensión condenatoria para recuperar el numerario con que le debía compensar el demandado, su hermano Feliciano , tras la disolución de la comunidad, aún después de haber reconocido en documento público que lo había recibido.
Aduce a su favor que los documentos públicos no hacen fe de la certeza de las manifestaciones de las partes, y que, aunque conste que en la disolución de la comunidad había recibido 22.500€ esto no es cierto.
SEGUNDO.- El actor el 11 de febrero de 2011 suscribió un documento público con su hermano Feliciano en el que se hizo constar: 'Por su parte Don Argimiro reconoce haber recibido de Don Feliciano , en el día de hoy y con anterioridad a este acto, su contraprestación en metálico, por importe de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS EUROS, por lo que le concede carta de pago'.
Afirma ahora que no era en absoluto veraz y dejando parte los 400 euros recibidos por tal concepto y de los que sí consta el recibo que se adjunta, nada más ha recibido.
Hemos de tener en cuanto que la STS Sala 1ª de 15 de noviembre de 2003 señala que: " La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en SS. 15 mayo y 2 junio 1983 , 24-2- 1986, 1 julio y 5 y 10 noviembre 1988 y 23-9-1989 , « la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca»; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quién tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto tal doctrina afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba - SS. 23-9-1986 , 24-4-1987 y 15-6-1988 , entre otras-; lo expuesto hace decaer el motivo quinto del recurso en que se alega infracción del art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita ya que, se dice en el motivo, a los demandados no correspondía probar el destino dado por la codemandada al dinero entregado como precio , «puesto que el pago consta en escritura pública de compraventa», tesis inaceptable a tenor de la doctrina jurisprudencial citada ya que, como consta en la escritura pública de compraventa de 22-4-1985, el precio no fue entregado en el acto de su otorgamiento sino que el vendedor manifiesta haberlo recibido con anterioridad, por lo que es a los demandados a quienes incumbía la carga de la prueba de la certeza y realidad del precio y al no haber conseguido tal prueba, han de sufrir las consecuencias de su falta; no resulta, en consecuencia, infringido el invocado art. 1214 del Código Civil por el juzgador de instancia sino, por el contrario, rectamente aplicado de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala'.
No obstante, resultar parcialmente aplicable al caso de autos la sentencia citada por el recurrente de la AP de Pontevedra en la SS de 14 de diciembre de 2015 , sin embargo, el supuesto allí contemplado no es el mismo toda vez que en nuestro caso no nos hallamos ante una de compraventa ni de simulación, sino que quien reclama es precisamente la parte que declaró ante fedatario haber recibido los 22.500€ que le correspondían a raíz de la disolución de la comunidad de bienes que tenía sobre un inmueble con el demandado, quien resultó adjudicatario del mismo. D. Argimiro reconoció en la escritura que había recibido previamente al otorgamiento de la escritura la contraprestación en metálico por lo que le concede carta de pago.
La afirmación que ahora realiza de que no la recibió no es suficiente para desvirtuar aquella otra manifestación, pues como recoge la STS que cita la Juzgadora a quo de 24 de julio de 2007 "es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 noviembre 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación , pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente- la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio solo surge cuando es preciso desvirtuar una presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación '.
La juzgadora a quo tiene en cuenta además de lo anterior, que, por la época de la suscripción de la escritura, D. Feliciano pidió al testigo Sr. Jesús María para solucionar problemas de herencia con su hermano.
Partiendo de ello, y principalmente la afirmación contenida en la escritura por parte del ahora apelante que no puede venir en contra de sus propios actos sin aportar un solo indicio o motivo que permita justificar la incerteza de su afirmación u otra verdad acreditada - pues la hizo- en el sentido de haber cobrado en metálico con anterioridad a la suscripción del documento, de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Argimiro representado por la Procuradora Dª Elena Salgado Tejido contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 385/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , ponente.

