Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 283/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100012

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:86

Núm. Roj: SAP CS 86/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 283 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 492 de 2.014
SENTENCIA NÚM. 70 de 2.018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veintitres de diciembre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado
con el número 492 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Carmelo , representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Agustín Cerdá Dols y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Enrique Nomdedeu Bachero, y como
apelados, Doña Rebeca , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rafael Breva Sanchís y defendido/a
por el/a Letrado/a D/ª. María Ofelia de Lorenzo Aparici y Castellón Unidental 2000, S.L. y Mapfre Empresas,
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Viñado Bonet
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Marín Juan.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' 1º) Desestimo la demanda interpuesta por D. Carmelo .

2º) Absuelvo a DÑA. Rebeca , CASTELLÓN UNIDENTAL 2000, S.L Y MAPFRE, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A de lospedimentos contra las mismas deducidos de contrario.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Carmelo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de abril de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de enero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Carmelo se presentó el 26 de marzo de 2.014, demanda de juicio ordinario contra Dª Rebeca , la mercantil 'Castellón Unidental 2.000, S.L.' y la compañía aseguradora 'Mapfre Empresas, S.A.', solicitando en el suplico se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 21.617,95 euros, más los intereses que se devenguen y las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 14 de abril de 2.009, el demandante, de 72 años de edad, fue asistido por la doctora demandada Dª Rebeca en la clínica 'Castellón Unidental 2.000, S.L.', donde venía prestando sus servicios. El demandante no era primera vez que acudía a dicha clínica, ya que entre los años 2.006 y 2.009 le habían sido empastadas algunas piezas y efectuado una endodoncia.

El motivo de asistir el demandante a la consulta del día 14 de abril de 2.009, fue para una revisión periódica de la dentadura. La referida doctora, después de examinarle, le diagnosticó que era necesario empastar la muela nº 47 al estar afectada por caries, realizando el mismo día el empaste, pagando el actor la suma de 44 euros por dicho servicio. A raíz de dicha intervención el demandante comenzó a sufrir un fuerte dolor en la mencionada muela que le produjo una hinchazón, acudiendo al tercer día a la clínica indicándole la doctora que dichos síntomas eran normales después de la intervención, suministrándole unos sobres que supuestamente aliviarían el dolor, devolviéndose al demandante los 44 euros que había satisfecho por el servicio. Al no remitir dichos síntomas acudió al Hospital General de Castellón en el que tras una primera observación procedieron a su ingreso por urgencias el 22 de abril de 2.009, en el que Dr. D. Federico le diagnosticó 'Flemón odontológico por pieza nº 47 empastada recientemente' y tras una exploración física se le detectó 'tumefacción cervical alcanzando la línea media. Trismus severo con desplazamiento de úvula y malestar general', siendo intervenido el 23 de abril de 2.009, en el que se le practicó 'traqueotomía abierta urgente y exodoncia de pieza nº 47', siendo ingresado en la UCI para control evolutivo y dado de alta el 29 de abril de 2.009. Debido a que la infección persistía y seguían los dolores intensos, el 3 de mayo de 2.009 ingresó nuevamente por Urgencias en el Hospital General de Castellón, siendo dado de alta el 21 de mayo de 2.009. Considerando que la actuación de la demandada fue debida a una negligencia o error médico que podía ser constitutivo de delito, se presentó denuncia el 29 de julio de 2.009, siguiéndose Diligencias Previas ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Castellón que tras la práctica de las pruebas acordó incoar juicio de faltas por una supuesta falta de imprudencia con resultado de lesiones. Decretándose el archivo de las actuaciones penales al apreciar la prescripción de la falta.

La mercantil 'Castellón Unidental 2.000, S.L.' y 'Mapfre Empresas, S.A.' contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: No es cierto lo que se indica en la demanda de que el demandante acudió a la consulta 'para una revisión periódica de la dentadura', queriendo dar así una sensación de normalidad en la visita, ya que tal como consta en el informe del médico forense y en las diligencias previas, el demandante manifestó que acudió el 14 de abril de 2.009 por presentar un 'agujero' en una muela del maxilar superior derecho. Dicho agujero no fue más que una caries a lo que la doctora demandada aplicó con corrección el tratamiento adecuado como es empastar la mencionada caries. El demandante no manifestó en momento alguno, ni se dice tampoco en su escrito de demanda que acudiera con 'dolor' en la muela, por lo que no existía afectación alguna en la pulpa dentaria o nervio, lo que redunda en la absoluta corrección del tratamiento instaurado. Del informe pericial que se aporta al escrito de contestación a la demanda se acredita que el flemón sufrido por el demandante no puede deberse al empaste realizado por la demandada. Se niega la existencia de error o negligencia médica que ni tan siquiera el escrito de demanda es capaz de concretar.

La demandada Dª Rebeca contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la demandante solicitando se desestimara la demanda con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante acudió a la clínica dental el 14 de abril de 2.009 al objeto de que se le efectuara una revisión periódica de la dentadura, no refiriendo dolor. Al ser examinado por la demandada se le detectó una caries procediendo a empastar la misma, para lo que anestesió la zona procediendo a limpiar la muela sin que se llegara al nervio por no estar afectado, por lo que se decidió aislar bien la cavidad y proceder a rellenarla, sin olvidar realizar la desmineralización del esmalte y de la dentina. Como en todo empaste, se avisó al paciente que podía sufrir un poco de sensibilidad, dado que el nervio puede provocar o no un rechazo que es lo que se llama 'pulpitis ' o inflamación del nervio, reversibles o irreversibles, siendo un proceso interno del diente que no se puede predecir. Siendo hasta ahí toda la intervención de la demandada. Del procedimiento penal que anteriormente se siguió por dichos hechos y de la prueba documental que aporta la parte actora a su escrito de demanda no se desprende que la demandada incurriera en una mala praxis. La parte actora no expone con claridad en qué falta de diligencia ha incurrido la demandada o qué omisión o acción culposa ha realizado.

Nada se concreta. Todo son suposiciones sin pruebas que lo avalen.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en que de lo informado por los peritos en el acto del juicio se deduce que el tratamiento aplicado por la demandada al empastar la pieza dentaria afectada por la caries fue correcto, sin que se aprecie una actuar culposo en la misma.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él formulada.



SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta el recurso en una errónea valoración de la prueba, haciendo referencia el primer motivo a la falta de consentimiento informado en la historia clínica.

Como expone la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte actora no alegó en su escrito de demanda esa falta de información como título de imputación de la conducta negligente de la demandada, sino que hizo mención de él en el acto del juicio, por lo que no puede ser tenido en cuenta en el presente recurso de apelación.

En relación a la falta de alegación en los escritores rectores del proceso de los hechos en que se fundamentan las pretensiones de las partes, la doctrina jurisprudencial ha declarado de forma reiterada que 'es en la demanda como acto de iniciación procesal, donde se perfila la pretensión y cauce en que ha de discurrir la discusión; obligando al juez a tener por incoado un proceso y decidirlo en los términos suscitados como a las partes a mantener sus planteamientos iniciales, a fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y su resolución; de modo que la introducción fuera del periodo expositivo de cualquier elemento o dirección distinta a los que se configuran entonces, vulnera principios tan esenciales como los de bilateralidad y congruencia.' La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2.007 , analiza el supuesto ahora controvertido, como es que la parte actora que no alegó esa falta de información en una demanda por responsabilidad médica la esgrimió con posterioridad, llegando a la conclusión el Alto Tribunal que ello determina la imposibilidad de fundar la estimación de la demanda en tal omisión cuando afecta al daño que deriva de la falta de información y que puede ser distinto del que se reclama por una mala praxis que es el que sustentaba la acción indemnizatoria formulada en la demanda.



TERCERO.- El resto de los motivos del recurso se sustentan en una errónea valoración de la prueba por lo que respecta a la historia clínica del demandante y a los informes periciales y a la testifical del doctor Federico que intervino al demandante en el Hospital General de Castellón.

Argumenta la parte recurrente que la demandada incurrió en una falta de diligencia como se desprende del hecho que no realizara una radiografía al demandante antes de proceder al empaste de la pieza dentaria afectada por caries, así como no haber tenido en cuenta que el tamaño de la caries era muy grande y que por tanto llegaba a la cavidad pulpar, como así manifestó el doctor Federico , lo que aconsejaba la extracción, ya que de ello se deducía la existencia de una infección preexistente que la actuación de la demandada exacerbó.

En relación a la responsabilidad médica, la doctrina jurisprudencial ha declarado que la relación jurídica médico-enfermo, no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc', actividad médico-quirúrgica que debe acomodarse por ello a las normas de prudencia habituales para cada clase de operación en función de sus peculiares circunstancias y complejidad. Es por ello por lo que la responsabilidad médica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades imposibles, y es por ello por lo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad. Aunque tradicionalmente la jurisprudencia distinguía los supuestos en los que la obligación era de medios, de aquellos otros en los que era de resultado, en la actualidad, la moderna doctrina jurisprudencial no establece esa distinción entre la medicina curativa o asistencial y la medicina voluntaria o satisfactiva, ( sentencias de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 19 de julio de 2.013 , 7 de mayo de 2.014 y 3 de febrero de 2.015 ) al indicar que 'La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial', pues tal distinción (medicina- curativa y medicina- satisfactiva, y en consecuencia obligación de medios-obligación de resultado), no se resuelve en respuestas absolutas, dado que, según los casos y las circunstancias concurrentes, caben ciertos matices y moderar las consecuencias, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ( SSTS 30 de junio y 20 de noviembre 2009 ). La obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados, y en especial ofrecerle la información necesaria, en los términos que exige la Ley vigente en el momento de los hechos, teniendo en cuenta que los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y que la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma. Lo contrario supone poner a cargo del médico una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado en la realización del acto médico, equiparando el daño al resultado no querido ni esperado, ni menos aún garantizado, por esta intervención, al margen de cualquier valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, que, en definitiva, le impediría demostrar la existencia de una actitud médica perfectamente ajustada a la 'lex artis'.

La exigencia de responsabilidad comporta pues que se pruebe la culpa, el nexo causal y el resultado dañoso. La culpa del médico, la infracción de la lex artis y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido incumbe probarla al perjudicado quedando en consecuencia descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, sin que obre en consecuencia la inversión de la carga de la prueba, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( STS de fecha 4 de octubre de 2.007 ).

Del examen de la prueba practicada no se acredita con la claridad requerida, aunque pueden existir serias dudas, esa mala praxis que le atribuye la parte actora a la demandada y que, por tanto, ese resultado lesivo sufrido por el demandante consistente en un flemón odontogénico de la pieza dentaria nº 47, sea consecuencia de la intervención de la doctora Rebeca al empastar dicha pieza al actor.

Como alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la parte actora no concretó en su escrito de contestación a la demanda cuál fue la actuación negligente de la demandada en su intervención. El resultado lesivo sufrido por el demandante consistente en un flemón odontogénico que apareció tres días después del empaste realizado por la demandada no guarda relación con un simple empaste, como así manifestó el médico Forense D. Leon en su informe, al indicar que 'no es habitual que tras un empaste surja un abceso salvo que la infección fuera previa o se inocule con la intervención el material contaminado.' En sus conclusiones el médico forense, que ya informó en el anterior proceso penal, concluye que 'tras la revisión de la historia clínica continúan sin aparecer objetivos concluyentes que induzcan a pensar en una actuación profesional inadecuada, negligente o imprudente'. 'No obstante, (sigue diciendo el informe) ante lo inhabitual de la complicación, entran en juego la poco probable hipótesis de material quirúrgico contaminado y la más factible de infección previa subyacente manejada como una simple caries por la facultativo actuante.' Es decir, en su informe no se concluye de forma indubitaba cuál ha sido la causa de dicha infección. No se sabe si la infección fue anterior a la intervención o se provocó durante la misma y cuál fue la causa desencadenante. Las circunstancias concurrentes tampoco despejan las dudas. La parte actora manifiesta, al igual que la demandada Dª Rebeca , que el demandante acudió a la clínica dental para una revisión periódica de la dentadura. Sin embargo, la clínica dental demandada así como su aseguradora manifestaron en su escrito de contestación a la demanda que el demandante acudió a la clínica porque tenía una 'agujero' en la muela, como así se dice que se indicaba en su escrito de querella. Sin embargo, la única manifestación del actor que consta en autos es la que se contiene en su escrito de denuncia y cuya copia se acompaña a la contestación a la demanda (folio 222 de los autos). En el hecho segundo de la denuncia se indica que el motivo de asistir el actor a la consulta fue para una revisión periódica de su dentadura. No se indica que el demandante manifestara a la doctora demandada que tuviera dolor, lo que constituiría un claro síntoma de infección. Por tanto, no manifestando el demandante al ser atendido por la demandada que padeciera una infección ni tuviera dolor y no habiendo detectado la demandada la misma al proceder a empastar la pieza dentaria afectada por caries, no puede afirmarse con rotundidad que dicha infección fuera preexistente a dicha intervención, ni que la misma fuera consecuencia del empaste realizado.

Alega la parte apelante que de las manifestaciones del testigo Doctor Federico que depuso en el acto del juicio y atendió al demandante en el Hospital General de Castellón procediendo a extraerle la pieza dentaria afectada, se desprende esa mala praxis de la demandada ya que según manifiesta el referido testigo la caries era muy profunda por lo que debió haber procedido la demandada a extraer la pieza dentaria y no a empastarla.

Sin embargo, como anteriormente se ha expuesto, además de que esa mala praxis que ahora alega la parte apelante no la puso de manifiesto en su escrito de demanda, no puede afirmarse que la extracción de la pieza dentaria en lugar de efectuar un empaste hubiera evitado la infección, por cuanto después de haber extraído el Doctor Federico la pieza dentaria al demandante y darlo de alta en el Hospital, pocos días después volvió a ingresar el demandante en el hospital al persistir la infección, estando ingresado por segunda vez desde el 3 de mayo de 2.009 al 21 de dicho mes, como así consta en el informe de alta hospitalaria aportado al escrito de demanda (folio 35 de los autos), indicando dicho informe que el demandante acude a urgencias por flemón de espacio masticatorio derecho con trimus severo y malestar general, habiendo estado ingresado previamente por flemón con características clínicas de gravedad.

Por lo que respecta a la necesidad de haber efectuado una radiografía la demandada antes de proceder al empaste de la pieza dentaria, debe coincidirse con la parte demandada que no era preciso haberla efectuado en el presente caso, de conformidad con lo manifestado por los peritos doctores Sr. Octavio y Sr. Leon , ya que la radiografía hubiera advertido de la infección si hubiera afectado al hueso que rodea las raíces dentarias, y en el presente es evidente que el hueso no estaba afectado ya que habría existido dolor y el demandante no manifestó que tuviera dolor, no siendo habitual en un empaste realizar una radiografía, dado lo poco agresivo de la intervención, como así declaró el perito D. Leon .

En consecuencia, no puede afirmarse con la certeza requerida para apreciar responsabilidad médica que la demandada durante su intervención incurriera en una mala praxis médica, ya que como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, 'Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de los que dispone la medicina actual' ( SSTS de fechas 12 de marzo de 2.008 y 30 de junio de 2.009 ).

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determinaría que se impusieran a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Sin embargo, debe tenerse en cuentas las serias dudas de hecho en relación a la causa que motivó esa infección que sufrió el demandante, como anteriormente se ha expuesto, por lo que se considera procedente en el presente caso hacer uso de la facultad discrecional que se concede al tribunal por el artículo 394 de la LEC , y no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, si bien debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto impone las costas de primera instancia a la parte actora, ya que la parte apelante no ha solicitado de forma subsidiaria que para el caso de que se confirmara la desestimación de la demanda no se le impusieran las costas de primera instancia, lo que impide a la Sala revocar dicho pronunciamiento.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carmelo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castellón en fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 492 de 2.014, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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