Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 240/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100120
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:274
Núm. Roj: SAP CR 274/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00070/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13053 41 1 2016 0000100
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2017-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES.
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2016.
Recurrentes : Carlos Francisco , María . Procuradora: MARIA DEL PILAR GARCIA DE DIONISIO
MONTEMAYOR, MARIA DEL PILAR GARCIA DE DIONISIO MONTEMAYOR . Abogado: JOSE ROLDAN
FENANDEZ.,
Recurridos : Celestino , Africa , Fermina , Rosario , Candida . Procurador: ALFONSO
MANUEL LOPEZ VILLALTA FERNANDEZ PACHECO, ALFONSO MANUEL LOPEZ VILLALTA FERNANDEZ
PACHECO , ALFONSO MANUEL LOPEZ VILLALTA FERNANDEZ PACHECO , ALFONSO MANUEL LOPEZ
VILLALTA FERNANDEZ PACHECO , ALFONSO MANUEL LOPEZ VILLALTA FERNANDEZ PACHECO .
Abogado: VICTOR JOSE MUÑOZ MANZANO, VICTOR JOSE MUÑOZ MANZANO , VICTOR JOSE MUÑOZ
MANZANO , VICTOR JOSE MUÑOZ MANZANO , VICTOR JOSE MUÑOZ MANZANO .
SENTENCIA Nº.: 70/2.018.
PRESIDENTE :
ILMO. SR.
D. Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS :
ILTMOS. SRES .
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes.
En la ciudad de Ciudad Real a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº52/16 seguido
en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la procuradora Dª Mª del Pilar García de Dionisio Montemayor en nombre y
representación de D. Carlos Francisco y Dª María .
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día doce de enero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En la demanda formulada por el procurador D. Alfonso Manuel López-Villalta Fernández-Pacheco, en representación de Celestino , Candida , Africa , Africa y Rosario , contra D. Carlos Francisco y Dña. María , hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Estimo la demanda en su integridad y, en consecuencia, declaro la inexistencia de un derecho real de servidumbre que obligue al actor a soportar la perturbación ilegítima de su propiedad, que comportan dos ventanas con vistas directas, un balcón o terraza con vista hacia la parcela del actor y el vertido, sobre su finca, de las aguas de la finca de los demandados, recogido en el informe pericial, condenando a los demandados a tapar a su costa en su totalidad las ventanas, balcón o terraza y la recogida de aguas de manera correcta a la legislación sin crear dicho perjuicio a la finca del actor, en el plazo de un mes, viniendo el actor legitimado para ejecutar dichas obras a costas de los demandados si no se cumpliese en el plazo fijado. Segundo.- Condeno al demandad al pago de las costas de este juicio'
SEGUNDO : Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el DIA CINCO DE MARZO DE 2.018, quedando visto para sentencia.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia recurren en apelación los demandados a quienes se condena a tapar a su costa la totalidad de las ventanas, balcón ó terraza abiertos en su propiedad y así mismo a corregir la recogida de aguas existente en la misma ya que actualmente las aguas vierten sobre la de los demandantes y ello al no reconocérsele el derecho a tener vistas directas ni a evacuar aguas por la propiedad de los hermanos Celestino Candida Rosario Africa alegando, en esencia, error en la valoración del prueba habida cuenta la existencia de una vía pública entre su propiedad y la parcela de los actores; mala fe y abuso de derecho contrario al Art. 7 CC por parte de los demandantes, a quienes en nada perjudican las ventanas ni el desagüe de los recurrentes dueños de una parcela rústica y cuya reclamación no tiene explicación alguna como no sea la de fastidiar a los demandados; y finalmente, vulneración de la doctrina jurisprudencial acerca de la accesión invertida.
Se opone al recurso la demandante que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO : Dos son las pretensiones que se ejercitan por los demandantes, ambas acogidas en la primera instancia y ambas combatidas en el recurso pues los recurrentes entienden, por un lado, que sí tienen derecho a tener vistas directas sobre el predio de los demandados así como a mantener los dos vierteaguas controvertidos en el mismo estado en el que se encuentran porque su propiedad y la de los demandados están separadas por una vía pública por lo que resulta de aplicación lo prevenido en el Art. 584 CC ; en segundo lugar consideran que no procede condenarles a cerrar sus ventabas y su balcón, ni a modificar sus vierteaguas, además de porque tienen derecho a tenerlos confirme están según lo expuesto, porque obligarles a cerrarlos supone una actuación contraria a la buena fe y entraña abuso de derecho, además de no respetar las normas reguladoras de la accesión invertida.
Pues bien, por lo que a la primera cuestión se refiere, no podemos sino compartir la decisión del Juez a quo en cuanto que entiende que no es aplicable al caso la previsión del ya citado Art. 584 LEC .
No se discute que los actores, allá por el año 1998 y según proyecto debidamente visado, así mismo contando con las correspondientes licencias administrativas, ampliaron la construcción de planta baja existente en su propiedad construyendo una primera planta en la que abrieron dos ventanas y un balcón con vistas 2 Fermina , actores en este procedimiento, directas sobre la parcela de los demandados; como tampoco se discute que en el año 1989, por tanto casi diez años antes de llevar a cabo la ampliación de la vivienda, se aprobaron unas normas subsidiarias de planeamiento, que son las que resultan de aplicación al caso según manifestación del técnico municipal que depuso en el acto de la Vista, en las que se proyecta una construcción de una calle en la zona de colindancia entre ambas propiedades, vía pública que a pesar de estar aprobada, proyectada y de figurar en la descripción catastral de la zona (motivo por el que también se identifica como 'calle sin nombre' en el proyecto en consideración al cual se ejecutó la obra) no se ha ejecutado, particular que se llevará a cabo, según el mismo técnico, cuando así lo decida el Ayuntamiento por sí ó a petición de los vecinos.
Siendo ello así la cuestión a dirimir era la de determinar si esa vía pública meramente proyectada, resulta útil a los efectos de aplicar la excepción contenida en el citado Art. 584 CC y a este respecto debemos tener en cuenta, no solo, como se dice en la sentencia recurrida, que tal vía no existe en la realidad física en términos tales como para poder afirmar que entre ambos predios existe una 'vía de comunicación' entre dos puntos que es a lo que en la jurisprudencia, de manera constante y sin fisuras, se viene asimilando a estos efectos al concepto de 'vía pública' del Art. 584 CC ; sino también lo razonado por el TS, entre otras, en su sentencia de 29/10/2014 en relación a la servidumbre de luces y vista, cuando señala: 'El artículo 584 del mismo Texto constituye la excepción del anterior: 'lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública'.
Corolario de lo anterior es que lo decisivo sería, en principio, el concepto de vía pública.
La sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2008, Rº. 1006/2003 , citada por el recurrente recoge que: 'En el presente caso, hay que reiterar que las normas administrativas, en general, y urbanísticas, en particular, siempre se aplican sin perjuicio de los derechos de carácter civil que corresponden al sujeto y con respecto a los mismos, a no ser que medie el instituto de la expropiación. Ya la sentencia de 18 de julio de 1997 dijo que 'la regulación administrativa de las construcciones contempla aspecto distinto del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, como sucede en el presente caso'; se trataba de un caso de aplicación del artículo 582 del Código Civil , acción negatoria de servidumbre, en que se estimó la demanda.
Así, la servidumbre legal de luces y vistas, tómese como tal servidumbre o como límite al derecho de propiedad, no puede quedar coartado por un plan urbanístico o una licencia de obras. Una de sus manifestaciones se halla en el artículo 582 del Código Civil . No se puede limitar el derecho de propiedad de un sujeto por acto o norma administrativa, si no media la expropiación, tal como proclama el artículo 33.3 de la Constitución Española .' La precedente de 18 de julio de 1997, Rº. 2181/1993, también citada, sostiene que el recurrente no tiene en cuenta que la regulación administrativa de las construcciones contempla aspectos distintos del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar.
8. Alcanzando este estadio argumental una reciente sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2014, Rº.
2328/2012 , establece que el concepto de vía pública es jurídico y no de mero hecho, trayendo a colación la de 24 de diciembre de 1996, Rº. 2895/1993, doctrina legal para el presente recurso, que declara rotundamente que la inclusión en un plan de urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio público, sino a través del acto de entrega y aceptación. Dice así: 'La inclusión en un plan general de ordenación de un terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligación...no determinan por sí solas la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión gratuita de viales, establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia, debiendo señalarse que la cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta a los propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se produce con la correspondiente acta de entrega y recepción, que produce la transmisión al Ayuntamiento de la titularidad dominical'.
En consecuencia, la franja aquí discutida no es al día de hoy vía pública en sentido jurídico y, por tanto, no puede calificarse como tal para producir efectos jurídicos en relación con las servidumbres de luces y vistas, como tampoco para recibir las aguas procedentes de los vierteaguas de los demandados cuyo recurso, en lo que, a este particular, no puede ser estimado.
TERCERO: Sentado lo anterior consideran los recurrentes que no debe prosperar la pretensión de los actores que han actuado en este procedimiento abusando de su derecho pues en nada les perjudica la existencia de las ventanas, de la terraza y de los vierteaguas, amén del tiempo que llevan abiertos y puestos respectivamente, desde 1998, sin que desde entonces hayan manifestado ni opuesto objeción alguna.
Dice la STS de 16 de diciembre de 2.004 : 'La doctrina del abuso del derecho está elaborada por la doctrina científica y por la jurisprudencia sobre la base del ejercicio de un derecho con la intención de dañar o en la utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia ( STS de 10 de junio de 1.963 ), y como remedio extraordinario, no puede dicha doctrina dar facultad a los Tribunales para hacer uso de ella más que en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para quién que lo ejercita, solo imbuido del propósito de acusar daño a otro interés jurídico ( STS 18 de enero de 1.964 ); y no puede admitirse que existe abuso de derecho cuando la acción ejercitada se apoya en preceptos legales que avalen su viabilidad y el perjuicio que ocasiona al demandado es consecuencia necesaria de la colisión de intereses entre acreedor y deudor que entran en juego cuando el crédito no ha sido satisfecho, ( STS 11 de junio de 1.984 y 20 de febrero de 1.992 )'.
Según la STS de 18 de julio de 2.000 : 'Procede el abuso de derecho como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien decidida de causar a otro un daño o utilizándolo de un modo anormal y contradictorio de la armónica convivencia social, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)'.
Pues bien, aun cuando nuestro ordenamiento jurídico prohíbe el ejercicio abusivo y antisocial del derecho y la Constitución Española establece la función social de la propiedad, que acaba definitivamente con su consideración como un derecho ilimitado, ello no puede impedir la aplicación de las normas que regulan las relaciones de vecindad, siendo un hecho que los demandados han ejercitado acción negatoria de servidumbre de luces y vistas dentro del plazo legal para hacerlo pues la acción no ha prescrito, como tampoco ha transcurrido el tiempo necesario como para que los demandados hayan consolidado su derecho y por tanto se haya constituido la servidumbre que les permitiría tener luces y vistas sobre la finca de sus vecinos los actores por efecto del instituto de la usucapión No hay servidumbre de luces y vistas, y por este motivo no pueden tener abiertas ventanas y balcones siquiera sobre la base del argumento de que en la normativa municipal se proyectó, ya en el año 1989 por tanto mucho antes de ellos ejecutaran su obra, la ejecución de una calle en la zona de colindancia, zona de la que no había indicio alguno en la realidad física en el año 1998 cuando ellos edificaron, lo que de por sí habría sido suficiente como para que hubieran adoptado otras soluciones constructivas que hubieran evitado la situación que ahora nos ocupa.
Porque no hay vía pública, tampoco sus aguas pluviales pueden verter sobre la finca de los demandados que no han hecho mas que salvaguardar su derecho.
El recurso, por lo expuesto, no puede ser estimado.
CUARTO: Desestimándose el recurso procede imponer a los recurrentes las costas de la segunda instancia ( Art. 398.1 LEC ).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Mª del Pilar García de Dionisio Montemayor en nombre y representación de D. Carlos Francisco y Dª María contra la sentencia dictada el 12/01/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Manzanares la cual ha de ser íntegramente confirmada; condenando a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

