Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 74/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 52001370072018100150
Núm. Ecli: ES:APML:2018:151
Núm. Roj: SAP ML 151/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCIO SEPTIMA, MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932
Equipo/usuario: MRR
N.I.G. 52001 41 1 2016 0000675
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2016
Recurrente: Dimas , Donato , Higinio , Petra
Procurador: CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON, CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ
ARAGON , CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON , CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON
Abogado: HAMED MOHAMED AL-LAL, HAMED MOHAMED AL-LAL , HAMED MOHAMED AL-LAL ,
HAMED MOHAMED AL-LAL
Recurrido: Ruth
Procurador: GEMA GONZALEZ CASTILLO
Abogado: MARIA DEL CARMEN PALACIOS COBO
SENTENCIA 70/18
Ilmos. Sres.:
D. FEDERICO MORALES GONZALEZ
PRESIDENTE
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
Dª ALICIA RUIZ ORTIZ
MAGISTRADOS
En MELILLA, a once de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de
MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074/2018, en los
que aparece como parte apelante, Dimas , Donato , Higinio y Petra , representados por la Procuradora
de los tribunales, Sra. CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON, asistido por el Abogado D. HAMED
MOHAMED AL-LAL, y como parte apelada, Ruth , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
GEMA GONZALEZ CASTILLO, asistido por la Abogada Dª. MARIA DEL CARMEN PALACIOS COBO, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso de referencia, y en fecha 05/04/18, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Cristina Fernández Aragón, en nombre y representación de D. Dimas , D. Donato , y DÑA. Petra , contra DÑA. Ruth , contra DÑA.
Belinda , representada por la Procuradora Dña Gema González Castillo, y en su consecuencia ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, y sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales doña Cristina del Pilar Fernández Aragón en la representación ejercida y, previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para la redacción de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la acción de impugnación de la adjudicación de la herencia otorgada por la demandada Dª Ruth y que a su vez trae su causa de la herencia de su difunto esposo D. Ramón , que falleció en Melilla el día 29 de marzo de 1997, se alza en apelación la representación de la parte actora quien solicita un pronunciamiento conforme a lo solicitado en su escrito de demanda con fundamento en el error en la valoración de la prueba por considerar que de la practicada ha resultado acreditado la condición de heredero único del actor, a quien han sucedido procesalmente sus herederos a causa de su fallecimiento durante la tramitación del procedimiento, por ser hijo único del causante de la herencia de D. Ramón .
La parte recurrente en su escrito de demanda de manera desordenada y sin acierto técnico-jurídico viene a solicitar la nulidad radical y de pleno derecho de la adjudicación de la herencia otorgada por la demandada Dª Ruth y del poder notarial especial otorgado por Dª Fidela en relación con la finca nº NUM000 a Dª Genoveva , por haber sido realizados con claro manifiesto de abuso de derecho y fraude en perjuicio de los intereses del actor, en consonancia con el artículo 7 del Código Civil, y ser contrario a las normas imperativas y prohibitivas, con cita del artículo 6 del Código civil, al tiempo que solicita sea declarado el actor como único heredero universal abintestato de D Ramón y se ordene al Registro de la propiedad la cancelación del asiento del inmueble :Finca nº NUM001 con nº de identificador de finca NUM002 y referencia catastral NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 en Melilla y su inscripción a favor del actor.
Alega en fundamento de sus pretensiones que D. Ramón solo tuvo un hijo, el hoy actor D. Higinio , que por lo tanto es el heredero único de aquél, careciendo la demandada de la condición de heredera, de modo que la herencia otorgada en favor de ésta por D. Ramón , consistente en la vivienda ya citada, y la posterior disposición de la misma por ella efectuada en favor de Dª Genoveva , son actos nulos de pleno derecho.
A la vista de lo expuesto las acciones ejercitadas son, en primer lugar, la acción declarativa de reconocimiento de la condición de heredero único por parte del actor y consiguiente negación de tal condición a la demandada y, en segundo lugar, la acción de petición de herencia respecto del único bien que integra la misma constituido por el inmueble anteriormente referenciado.
Añadir que fallecido el actor le sucedieron procesalmente vía artículo 16 de la LECiv., su esposa Dª Petra y sus hijos D. Dimas y D. Donato , sucesión procesal aprobada por Decreto dictado por el LAD de 19 de mayo de 2017.
La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que ni el actor, ni sus hijos, han acreditado la condición de descendiente del causante de la herencia.
El juzgador de instancia construye tal pronunciamiento sobre la valoración conjunta de la prueba practicada.
En primer lugar, valora la negativa de D. Dimas y D. Donato y de su madre Dª Petra a someterse a la prueba biológica. En este punto frente a lo sostenido en el recurso el examen de las actuaciones pone de manifiesto que además de la negativa expresa de Dª Petra , la abierta oposición de D. Dimas y D. Donato que hasta en tres ocasiones no comparecieron a los llamamientos efectuados a tal fin, los días 31 de octubre, 27 de noviembre y 14 de diciembre de 2017. Y, si bien en la primera ocasión alegaron causa impeditiva, por lo demás no justificada, con solicitud de nuevo señalamiento para la realización de la toma de muestras requerida para la realización de la prueba, nada dijeron en las otras dos veces ni nada justificaron en aquél momento, sin que desde luego pueda tener algún valor a fin defender la negativa las alegaciones morales que se dicen en el escrito del recurso o las consideraciones sobre la pretendida eficacia limitada de la prueba que hace la parte.
En segundo lugar, analiza razonada y pormenorizada la prueba documental aportada por la parte actora para concluir su ineficacia a los efectos pretendidos por la parte actora de acreditar la condición de D. Higinio de hijo de D Ramón .
Así se expone con relación al certificado de concordancia según el cual Everardo y como Higinio son la misma persona, que si bien coinciden sustancialmente el nombre del padre y de la madre que constan en la partida de nacimiento de Higinio con el nombre y primer apellido del que dice que es su padre, -el causante de la herencia-, y su madre, sin embargo, se aprecian numerosas deficiencias que privan al documento de valor probatorio. Y, a tal fin destaca: la falta de aportación íntegra del documento sobre el que se ha practicado el cotejo; la ausencia en el mismo de circunstancia adicionales como fecha de nacimiento, número de documento, etc, que imposibilitan una identificación plena; las dudas sobre la posible preconstitución del documento para su aportación al procedimiento penal tramitado previamente al que nos ocupa ante la coincidencia de las fechas de expedición del certificado y la interposición de la querella; y la práctica de la inscripción del nacimiento del actor en el Registro Civil de Melilla veinte años después de su nacimiento, con omisión de la incorporación del expediente del Registro Civil conforme al cual se practicó la inscripción, cuya necesidad pone de manifiesto ante el hecho de la tardía inscripción.
También, se cuestiona por el juzgador el valor probatorio de la declaración de defunción del causante.
De un lado, porque de la documentación remitida por el Registro Civil aun cuando consta que la declaración fue efectuada por el hijo, que sería el hoy actor, el nombre de quien hizo dicha declaración y que obra sobrescrito es el de Ramón (que es realmente el causante), y no el nombre del demandante. De otro, se destaca por la sentencia que la firma que consta en el cuestionario para la declaración de defunción no coincide ni tiene nada que ver con la que consta en el acta de apoderamiento apud acta realizado por el actor en 2016 en el presente procedimiento.
Igualmente se niega por la sentencia el valor del acta de declaración de herederos realizada en Marruecos en fecha 18 de mayo de 2009. Primero porque fue indebidamente admitido al tener la consideración de documento esencial y no complementario del derecho pretendido, por lo que debería haber sido aportado con la demanda conforme dispone el artículo 265 apartado 1º, número 1º de la LEciv., y no en la audiencia previa. Y, en todo caso, añade el juzgador de instancia, porque no se ha acreditado a lo largo del presente procedimiento que Ramón y Higinio sean la misma persona, se desconoce qué testigos comparecieron al realizar el acta y además dicha testifical no ha sido sometida a contradicción en el presente procedimiento.
Además, la sentencia rechaza la eficacia probatoria de los testigos propuestos por la parte actora. En este sentido destaca que ninguno aporta detalles de su nacimiento o primeros años de vida. Dato que es compatible con la afirmación de la parte demandada de que el actor fue acogido por la demandada y su esposo, causante de la herencia, por tratarse del hijo de un familiar que no se encontraba en buena situación económica.
Para finalizar, se destaca por el juzgador la ausencia de explicación razonable de la ausencia de prueba sobre extremos que podrían haber sido objeto de acreditación de la pretendida cohabitación durante 47 años, como serían la falta de empadronamiento, la carencia de residencia legal o incluso la nacionalidad española derivada de tan prolongada estancia y convivencia en España bajo la patria potestad de sus padres de nacionalidad española.
Por todo ello, la sentencia concluye que la negativa de los actores a someterse a la prueba biológica y la insuficiencia de la documental y testifical aportada por la actora generan dudas razonables sobre la filiación del actor que abocan a considerarla no probada.
SEGUNDO.- Planteados en los términos expuestos el objeto de la contienda, en primer lugar, debe indicarse que nuestra doctrina jurisprudencial de manera reiterada ha declarado que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LECiv y con mayor énfasis en la nueva, informa el proceso civil y aboca 'ad initio' al respeto de la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
De otro lado, es procedente traer a colación la doctrina de la carga de la prueba conforme a la cual al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, siendo al demandado que no se limita a negar los hechos sino que alega otros, suficientes para extinguir o privar de fuerza al efecto jurídico reclamado, a quien corresponde probar estos en cuanto hechos extintivos o impeditivos. Doctrina que actualmente tiene reflejo en el artículo 217 de la LECiv que establece que si el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes de la decisión de la sentencia, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponde a unos o a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones añadiendo, que corresponde al actor o demandando reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, diciendo también que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor o reconviniente. Viene pues, el artículo 217 de la LECiv a plasmar la doctrina científica del 'onus probandi' de que corresponde al demandante la carga de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho,-(causa eficiente del mismo).- y al demandado la de los hechos impeditivos-(condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho)-, de los extintivos,- (los que, presupuesto del nacimiento del derecho, evitan su persistencia en el tiempo)-, y de los excluyentes- (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de un contraderecho susceptible de ser ejercitado con autonomía)-.
Viene pues, el artículo 217 de la LECiv a plasmar la doctrina científica del 'onus probandi' de que corresponde al demandante la carga de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho,-(causa eficiente del mismo).- y al demandado la de los hechos impeditivos-(condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho)-, de los extintivos,-(los que, presupuesto del nacimiento del derecho, evitan su persistencia en el tiempo)-, y de los excluyentes- (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de un contra derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía).
Añadiendo el artículo 217 de la LECiv., que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios.
La doctrina expuesta aboca a la desestimación del recurso, en cuanto la opción del juzgador de instancia se considera conforme a la lógica y la razón, con respeto de las reglas anteriormente expuestas.
Las anteriores consideraciones se ven acrecentadas por la extensión argumentativa de la sentencia, que evidencia el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y la Sala, examinadas las actuaciones, coincide con las conclusiones que establece el fallo apelado y dada la amplia fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional, que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, artículo 398, número 1º LECiv.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Del Pilar Fernandez Aragón, en nombre y representación de Dimas , Donato , Higinio y Petra , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 103/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
