Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1052/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100063

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:269

Núm. Roj: SAP MU 269/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00070/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30027 41 1 2016 0003326
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001052 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C
0000665 /2016
Recurrente: Sara , Emiliano
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado: MARIA DOLORES LÓPEZ-MUELAS Y VICENTE, MANUEL MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 1052/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 70
En la ciudad de Murcia, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de Adopción de Medidas en relación con los hijos menores que con el número 665/16
se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de DIRECCION000 entre las partes, como actora y apelante,
Dña. Sara , representada por la Procuradora Sra. Román Alberca y dirigida por la Letrada Sra. López-Muelas
Vicente; y como parte demandada y apelante, D. Emiliano , representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez
y dirigido por la Letrada Sra. Muñoz Higuera. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha * cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Sara frente a DON Emiliano y en consecuencia, ACUERDO la adopción de las siguientes medidas con carácter definitivas: 1.- La atribución de la guarda y custodia del hijo en común a favor de la madre, manteniéndose el ejercicio compartido de la patria potestad.

2. Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio que se desarrollará de forma progresiva en las siguientes etapas: 1º) Durante los tres meses siguientes a la notificación de la presente el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo menor todos los miércoles desde las 16:00 horas a las 20 horas.

2º) Transcurridos esos tres meses, y durante los tres meses siguientes, el menor estará con su padre además de todos los miércoles de todas las semanas desde las 16:00 horas hasta las 20 horas, los domingos alternos, sin pernocta, desde las 12:00 a las 20:00 horas.

3º) Pasados seis meses desde la notificación de la presente el padre podrá disfrutar de la compañía del menor los sábados y domingos de semanas alternas, sin pernocta, desde las 12:00 horas hasta las 20 horas; así como los Lunes y Miércoles de todas las semanas desde las 16.00 hasta las 20 horas.

Este régimen se mantendrá durante las vacaciones escolares.

3. El padre abonará una pensión de alimentos de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 euros), pagadera por meses anticipados, dentro de los días 1 a 5 de cada mes, en el número de cuenta designado por a progenitora, siendo revisable cada primero de año con las variaciones que experimente el IPC anual que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la tercera fase del régimen de visitas y a la cuantía de la pensión de alimentos aportando prueba documental. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y a la prueba. A su vez interpuso también recurso de apelación solicitando el incremento de la cuantía alimenticia, una nueva distribución del pago de los gastos extraordinarios entre los progenitores y la regulación de la estancia del menor durante los periodos vacacionales. La otra parte se opuso a excepción de la distribución de los referidos periodos de las vacaciones escolares del menor.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1052/17. Por resolución de fecha 19 enero 2018 se desestimó la prueba y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 febrero 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Doña Sara contra el demandado Don Emiliano tendente a la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno filial con respecto al hijo común Luis María nacido el día NUM000 2011 en el marco de la relación de convivencia mantenida entre las partes durante varios años.

La citada sentencia atribuye a la madre la medida de guarda y custodia del hijo y establece en favor del progenitor no custodio un régimen de visitas de carácter progresivo comprensivo de las siguientes fases: a) Durante los tres meses posteriores a la notificación de la sentencia el padre estará con el menor todos los miércoles desde las 16 horas hasta las 20 horas. b) Durante los tres meses siguientes, además de la visita del miércoles, también permanecerá con el menor domingos alternos desde las 12 horas a las 20 horas; c) Transcurridos esos seis meses el padre permanecerá en compañía del hijo los sábados y domingos alternos desde las 12 horas hasta las 20 horas, y además los lunes y miércoles desde las 16 horas a las 20 horas.

La sentencia, por otro lado, establece en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 450 €/mes con cargo al progenitor no custodio.

La mencionada parte demandada Sr. Emiliano muestra su disconformidad con dichos pronunciamientos por considerar que la Juzgadora de instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba. Se discrepa en primer lugar de la tercera fase del régimen de visitas y se solicita que la estancia del menor con el padre los sábados y domingos sea con pernocta y que la visita intersemanal se concrete en el lunes y martes desde las 16 horas a las 21 horas. Asimismo, se interesa el reparto equitativo entre los progenitores de las tareas de recogida y retorno del menor con ocasión del desarrollo del régimen de visitas.

Por otro lado y con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos solicita el recurrente que se establezca en la cantidad de 200 €/mes. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.

La Sra. Sara discrepa también de tales pronunciamientos. Solicita por un lado que se establezca la distribución de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano omitidos por la sentencia apelada e interesados por dicha parte. También solicita el incremento de la cuantía alimenticia a 1.800 €/mes y que los porcentajes de distribución de los gastos extraordinarios sea un 80% el padre y un 20% la madre.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que, en efecto, asiste razón, si bien de forma parcial, a la parte recurrente Sr. Emiliano en la pretensión que plantea relativa al régimen de visitas, así como también a la parte recurrente Sra. Sara en su pretensión referida a la distribución entre ambos progenitores de los correspondientes períodos vacacionales del menor, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de dichos pronunciamientos.

Como hemos señalado con anterioridad el Sr. Emiliano cuestiona el no establecimiento de pernocta en la tercera fase o etapa del régimen de visitas, así como la ausencia de pronunciamiento sobre el reparto de la obligación derivada de la recogida y retorno del menor en cumplimiento de dicho sistema de visitas. Además solicita también que la visita inter-semanal sea el lunes y martes.

Hemos señalado en precedentes sentencias que la adopción de la medida de guarda y custodia de los hijos menores, y el establecimiento del correspondiente régimen de visitas debe garantizar el superior interés de los mismos. Es decir, la prevalencia de dicho interés del menor, por encima de cualquier otro, incluido el de los padres, parientes o allegados. Téngase en cuenta que el principio 'favor filii' ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos, ( art. 92 , 93 , 94 , 103-1 , 154 , 158 y 170 del Código Civil ), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 de la Constitución Española ), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitra fórmulas con que garantizar o servir aquel interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio o preceptivamente si alcanzaren los doce años ( art. 92.2 del Código Civil ) y recabar el dictamen de especialistas que puedan colaborar con el juez en el más acertado discernimiento de las medidas que adopte.

De conformidad con lo expuesto entendemos que en este caso las visitas de sábados y domingos alternos correspondientes a la tercera etapa del régimen acordado judicialmente debe realizarse con pernocta.

Y ello se afirma así porque en este caso no concurre hecho o dato alguno de relevancia que permita la exclusión de dicha pernocta. Téngase en cuenta que esa alegada falta de contacto y relación del progenitor con su hijo, que determinó el establecimiento de un régimen de visitas de carácter progresivo, habría experimentado como consecuencia del desarrollo escalonado del mismo, un resultado positivo al respecto, que por cierto no ha sido cuestionado en esta 'litis', sobre todo cuando han transcurrido ya las dos primeras fases de tal régimen y se encuentra en ejecución la tercera de ellas. Además, el propio interés del menor, el denominado ' bonus o favor filii ' justificaría tal pernocta, por cuanto contribuye a la consolidación de esa relación paterno-filial, máxime en este caso en el que no concurre impedimento u obstáculo alguno al respecto.

Además, dicha pernocta constituye un elemento básico en el establecimiento de cualquier modelo de custodia, sea monoparental o de corresponsabilidad, dado que garantiza ese superior interés del niño.

Por otro lado, procede desestimar el otro motivo de apelación referido al reparto equitativo entre los progenitores de las cargas derivadas de la ejecución de dicho régimen de visitas en los términos que solicita el recurrente Sr. Emiliano . Y ello se afirma así conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 mayo 2014 .

La citada sentencia establece ' que dicha pretensión debe ajustarse a dos principios generales: 1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil .

2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil .

Y añade que resulta esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.

Por otro lado, se declara que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.' De conformidad con tal planteamiento la jurisprudencia establece un sistema normal o habitual y otro subsidiario. El primero consiste en que cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio.

El segundo de carácter subsidiario consiste en el establecimiento por el Juez de dicha obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica en su caso.

Se añade que estas soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia que exigirá la ponderación de las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables.

En este caso entendemos que debe acordarse el sistema normal o habitual. Valoramos en tal sentido la disponibilidad económica de uno y otro progenitor y en concreto del custodio, licenciada en Derecho, y su actual actividad profesional como jefa o directora de los servicios jurídicos del sector del consumo en esta Comunidad Autónoma. Además no consta impedimento alguno que excluya su desplazamiento al lugar de residencia del progenitor no custodio para el retorno del menor. Tenemos en cuenta también la escasa distancia (18 km) entre la población de DIRECCION001 , domicilio de la progenitora custodia, y la de DIRECCION002 , donde reside el Sr. Emiliano , y finalmente el hecho de que fuese dicha progenitora quien abandonara el domicilio familiar sito en ésta última localidad.

Entendemos por último que no procede la modificación del régimen de visitas inter-semanal solicitado, comprensivo de lunes y martes por no resultar justificada la necesidad de la alteración del acordado judicialmente (lunes y miércoles) que contribuye al beneficio e interés del menor.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el Sr. Emiliano .



TERCERO.- Por otro lado procede también la estimación del motivo de apelación formulado por la Sra.

Sara tendente al establecimiento del correspondiente régimen de visitas durante los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, solicitado por dicha parte en su escrito de demanda y reiterado después en el acto del juicio y omitido por la sentencia de instancia.

Dicho régimen de visitas consiste en la división en dos periodos de las vacaciones de Navidad y Semana Santa. El primer periodo de las vacaciones de Navidad comprende desde las 20 horas del día 23 diciembre hasta las 20 horas del día 31 diciembre; y el segundo desde las 20 horas del día 31 diciembre hasta las 20 horas del día 6 enero. A su vez, el primer periodo de las vacaciones de Semana Santa comprende desde las 20 horas del viernes de Dolores hasta las 20 horas del domingo de Resurrección; y el segundo desde las 20 horas del domingo de Resurrección hasta las 20 horas del domingo siguiente. Con respecto a las vacaciones de verano, se establecen dos periodos de quince días en los meses de julio y agosto que en ningún caso podrán ser continuados. Por tanto, uno y otro progenitor podrán estar en compañía del hijo 15 días de cada mes.

En los tres periodos vacacionales la elección corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los años pares, al tiempo que el lugar de recogida y retorno del menor será el domicilio materno.

Hemos de tener en cuenta, como así se afirma en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la Sra. Sara , que el progenitor paterno acepta dicho régimen de visitas en los términos establecidos, no cuestionando por tanto el mismo. En consecuencia se acuerda su establecimiento al resultar beneficioso para el menor y garantizar además el superior interés del mismo.

Procede la estimación de este motivo de recurso.



CUARTO.- En distinto sentido debemos pronunciarnos en relación con el motivo de apelación formulado por una y otra parte litigante con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, solicitando la Sra. Sara que se concrete en 1.800 €/mes y el Sr. Emiliano en 200 €/ mes.

La cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil . Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese ' quantum ' alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres... ' no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que les prestan han de estar en consonancia también con su posición social y económica' ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2013 ).

Por otro lado, hemos de destacar también, de acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial, plasmado entre otras en las sentencias, de su Sección Primera de 28 de Julio de 2003 y 16 de Junio de 2010 de su Sección Cuarta, que en determinados casos, en los que los ingresos económicos de quien viene obligado a la prestación de alimentos, derivan del ejercicio de profesionales liberales, participación en sociedades o percepción de comisiones complementarias del salario fijo, se impone sin duda una mayor exigencia probatoria al respecto conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quién es perceptor de tales ingresos.

Entendemos que el contenido de la prueba practicada, correctamente valorada por la juzgadora de instancia, permite fundamentar de forma adecuada que la cantidad de 450 €/mes establecida por la sentencia apelada responde a los referidos parámetros que menciona el artículo 146 Código Civil .

Nos encontramos inicialmente con un comportamiento procesal del progenitor paterno que no ha extremado con el rigor necesario la debida transparencia en la acreditación de su verdadera y real situación económica. Téngase en cuenta que tal exigencia probatoria responde de un lado a que el propio obligado a la prestación alimenticia goza de una mayor y directa facilidad y disponibilidad de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 217.7 LEC y de otro lado, porque la determinación de su verdadero estatus económico es presupuesto básico para la cuantificación de la pensión de alimentos del hijo menor, que como reitera la jurisprudencia constituye una de las obligaciones de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico, habiendo adquirido incluso rango constitucional como señala el artículo 38 CE .

En tal sentido entendemos que dicha parte no ha aportado prueba objetiva y fehaciente capaz de justificar su actual y verdadera disponibilidad y nivel económico, máxime cuando su condición de empresario en el ámbito de la panadería y derivados así lo requería en los términos que con anterioridad hemos mencionado.

Ha sido la otra parte la que ha aportado prueba documental al respecto en concreto con respecto al desarrollo de la citada actividad empresarial, sin que en modo alguno pueda calificarse como prueba procesalmente incorrecta o de confección unilateral por la propia contraparte. Téngase en cuenta que sobre ella nada se ha acreditado, no pudiendo alegar indefensión el Sr. Emiliano . Y aún en mayor medida cuando en un momento procesal previo, en concreto con su escrito de contestación a la demanda, pudo acreditar, y así debió hacerlo, su verdadera capacidad económica. Los documentos fiscales y la incorporación unilateral de nóminas aportadas por el Sr. Emiliano y confeccionadas por quien ostenta la titularidad de la empresa, el propio recurrente en este caso, constituyen pruebas de cuestionado valor y eficacia al respecto y por tanto insuficientes para justificar, con el rigor probatorio antes mencionado, la real capacidad económica del progenitor obligado a la prestación alimenticia.

La sentencia de instancia analiza de forma detallada y correcta jurídicamente el contenido de las pruebas obrantes en los autos acerca del estatus económico del Sr. Emiliano . Excluye las nóminas que cifran su salario en 560 €/mes y tiene en cuenta determinados signos externos que enumera, los cuales, tales como fondos de inversión, vehículos, inmuebles de su propiedad, planes de ahorro, alto nivel de vida, aficiones como la práctica de la cacería, entre otros o los gastos fijos mensuales por importe próximo a 2.000 €, permiten presumir de manera fundada una capacidad económica superior a la manifestada. Entendemos por tanto que la decisión de la Juzgadora de instancia fijando el 'quantum' alimenticio en 450 €/mes responde adecuadamente a dicho resultado probatorio, con valoración asimismo de las necesidades del menor, que son las normales y usuales no constando hecho o prueba alguna que lo contradiga o justifique otros gastos de educación, vestido, alimento o formación integral del menor que excedan de las ordinarias. Se hace mención por la Sra. Sara a posibles gastos de futuro relacionados con el colegio público al que en su momento podrá asistir el menor tales como clases de apoyo, actividades extraescolares, comedor, etc.... Se trata de meras expectativas de futuro, no existentes actualmente y no acreditadas, así como su posible incidencia en los gastos extraordinarios y por tanto no valorables como necesidades que excedan de las habituales u ordinarias.

En consecuencia, procede la desestimación de las pretensiones formuladas por una y otra parte recurrente tendentes a la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos en los términos antes establecidos.



QUINTO.- Finalmente, debemos desestimar también la pretensión planteada por la recurrente Sra. Sara tendente al establecimiento de los distintos porcentajes de distribución entre los progenitores de los gastos extraordinarios. Dicha parte pretende, dada la distinta capacidad económica de uno y otro litigante, que el progenitor paterno asuma el 80 % de dichos gastos y la progenitora materna el 20 % restante.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento dado que a tenor de la prueba practicada, no queda acreditado que la capacidad económica del Sr. Emiliano en comparación con la de la Sra. Sara sea de entidad tan relevante que requiera que dicho progenitor paterno asuma un mayor porcentaje en el pago de los gastos extraordinarios.

Téngase en cuenta que la Sra. Sara es licenciada en Derecho y desempeña la dirección de los servicios jurídicos antes citados y aunque pudiera gozar de una disponibilidad económica inferior a la del Sr. Emiliano es lo cierto sin embargo que esa diferente capacidad económica no permite fundamentar con éxito la distribución de los porcentajes solicitados y tampoco cualquier otro distinto al acordado en la instancia.

Procede la desestimación de este motivo de apelación.



SEXTO.- La estimación parcial de los recursos planteados por una y otra parte litigante determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Castillo Gómez, en representación de Don Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de DIRECCION000 en el Procedimiento de Medidas en relación con los hijos menores nº 665/16 y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Román Alberca en representación de Doña Sara contra dicha sentencia, debemos REVOCAR EN PARTE la misma en el pronunciamiento relativo al régimen de visitas, declarando: a) La tercera etapa o fase del régimen de visitas en favor del padre consistente en sábados y domingos alternos se establece con pernocta desde las 12 horas del sábado a las 20 horas del domingo.

b) El régimen de visitas durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano se establece así: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, desde las 20 horas del día 23 diciembre hasta las 20 horas del día 31 diciembre; y desde las 20 horas del día 31 diciembre hasta las 20 horas del día de Reyes, correspondiendo la elección a la madre en los años impares y al padre los pares.

El lugar de recogida y entrega siempre será el domicilio materno.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán también en dos periodos, desde las 20 horas del viernes de Dolores hasta las 20 horas del domingo de Resurrección; y desde las 20 horas del domingo de Resurrección hasta las 20 horas del domingo siguiente, eligiendo la madre los años impares y el padre los pares.

El lugar de recogida y entrega siempre será el domicilio materno.

Respecto a las vacaciones de verano, el padre podrá tener consigo al menor quince días en julio y quince días en agosto, periodos que nunca podrán ser seguidos el uno del otro, eligiendo la madre los años impares y el padre los pares Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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