Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 73/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100066
Núm. Ecli: ES:APP:2018:66
Núm. Roj: SAP P 66/2018
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00070/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2016 0004501
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705 /2016
Recurrente: BANKIA S.A.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado:
Recurrido: Zaira
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado: ALBERTO RODRIGUEZ GARDUÑO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 70/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO J. RAFOLS PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
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En la ciudad de Palencia, a 20 de Febrero de 2018.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO,
sobre NULIDAD CONTRACTUAL provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 23/11/2017 , entre partes,
de una, como apelante BANKIA SOCIEDAD ANÓNIMA representado por el Procurador Sr. Jañez Ramos
y defendido por la Letrado Doña María José Cosmea Rodríguez, y de otra, como apelada, DOÑA Zaira ,
representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido y defendidos por el Letrado Don Alberto Rodríguez
Garduño, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia estimaba íntegramente la demanda presentada por los ahora apelados, en la que solicitaba la nulidad de la adquisición de 90sus títulos de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009 por parte de los mismos, así como también la nulidad de la recompra de participaciones preferentes y la obligatoria conversión en acciones de BANKIA SOCIEDAD ANÓNIMA, todo ello con los efectos legales inherentes a dicha declaración y con imposición de costas a la parte demandada.2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palencia dictó sentencia cuyo fallo hemos descrito sustancialmente en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de BANKIA Sociedad Anónima interponiendo recurso de apelación, del que conferido traslado a la contraparte, fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
El origen de las actuaciones se encuentra en la demanda presentada por doña Zaira , demanda en la que se pedía se declarase la nulidad de la adquisición de 90 títulos de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009 por un importe nominal total de 9000 €, así como la nulidad de la recompra de las participaciones preferentes y la obligatoria conversión en acciones de BANKIA Sociedad Anónima, y que se condenase a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a devolver a los actores la cantidad de 6066,60 € más los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción de las órdenes de valores litigiosos.
Contra dicha demanda se alzó la representación de BANKIA en el escrito de contestación a la demanda, y así además de oponer la excepción de caducidad de la acción, se oponía también a la demanda por razones de fondo entendiendo que no concurría causa alguna de nulidad, por lo que pedía la desestimación de la pretensión ejercitada en el escritor rector del procedimiento.
Como quiera que en la sentencia recurrida no se acogió la excepción de caducidad, es por lo que se ha presentado el recurso que ahora estudiamos, recurso en el que se insiste en la excepción en cuestión en su día opuesta, aunque también articula un segundo motivo de recurso, si bien de forma subsidiaria, advirtiendo que de acogerse la excepción de caducidad, no procedería estimar la acción subsidiaria de resolución contractual, también ejercitada en el escrito de demanda.
En los siguientes fundamentos jurídicos haremos estudio de los motivos de recurso expuestos en el anterior párrafo.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso dice de la existencia de caducidad de la acción, ya que considera que siendo el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad de cuatro años, y habiéndose presentado la demanda a finales del año 2016, la acción debe de considerarse caducada puesto que el 'díes a quo' para el comienzo del cómputo del plazo no es el que dice la sentencia de instancia, sino aquel en que los actores dejaron de percibir el último de los pagos de rendimientos de las participaciones cuya nulidad se solicitaba, que fue el día 10/04/2012.
Resolviendo sobre lo dicho debemos considerar que la disputa existente en las Audiencias Provinciales en relación a cuál debe de ser el comienzo del plazo de cómputo de caducidad en situaciones como la que nos ocupa, caducidad que viene regulada en el artículo 1301 del Código Civil , si el de la perfección del contrato, el de su consumación o el del agotamiento o cese de la producción de efectos, la ha resuelto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 12/01/2015 de cita tanto en la sentencia recurrida como en el escrito de interposición del recurso, que al referirse al cómputo del plazo de caducidad en los de tracto sucesivo, cual es el caso, vino a aclarar tal cuestión y así establece que ' no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el artículo 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo, pero que el artículo 1301 del aludido Código Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que dicha norma ha de ser aplicada, atendiendo además a su espíritu y finalidad, y que conforme a ello el cómputo del plazo del ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o pueda tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción , en definitiva no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le sea imputable como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia de error en el consentimiento'. Dicha sentencia concluye 'que en las relaciones contractuales de carácter complejo, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'. Termina afirmando 'que plazo para el ejercicio de la acción será por tanto el de suspensión de las liquidaciones de beneficios de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y los riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En el caso, manteniendo así el criterio de esta Audiencia seguido en supuestos como el que nos ocupa -citamos como ejemplo la sentencia número 418/16 y la sentencia número 181/2017 -, entendemos correcta la decisión adoptada en la instancia, que se acoge a dicha jurisprudencia, y entiende que el plazo de caducidad deberá de comenzar a contar el día 23 de mayo de 2013, fecha en que se produjo el canje y reinversión obligatoria de los títulos en acciones, y en la que puede considerarse sin ningún genero de dudas que la actora tuvo cabal conocimiento de lo que habían contratado.
Como dice la sentencia de instancia fue en esa fecha cuando podemos entender que la actora se dio cuenta de la situación generada por la compra de participaciones preferentes, ya que es cuando adopta una decisión a efectos de disminución de las pérdidas sufridos a consecuencia de la compra anunciada.
La entidad recurrente insiste en su escrito de recurso en que ya cuando, por razones suficientemente conocidas, la actora deja de percibir rendimientos de las participaciones preferentes que habían suscrito, que fue en el mes de abril de 2012, esta tenía suficiente conocimiento de la situación creada, y en consecuencia cuando pudieron percibirse del error que habían cometido, y por ello cuando pudieron ejercitar la acción que ahora resolvemos, y en apoyo de dicha tesis podríamos entender algunas de las expresiones que se utilizan en la sentencia del Tribunal Supremo que parcialmente hemos transcrito, pero consideramos que el espíritu de esta al afirmar que el cómputo del plazo del ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o pueda tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción justifica la decisión que tomamos.
Es verdad que existen argumentos para sostener que ya desde el mes de abril de 2012 la actora pudo sospechar de la situación generada, pero debemos de valorar que en dicho mes, aparte de que no recibieron rendimientos pactados, como tampoco en los trimestres sucesivos, no consta que tomase conocimiento exacto de la situación creada y del alcance de la misma, de la causa última del porqué de la no recepción de rendimientos que desde un punto de vista teórico podría ser distinta a la que en realidad era, y también que incluso antes de la recompra y conversión obligatoria de los títulos adquiridos en acciones ya había formulado reclamación, pero no había recibido contestación, lo que quiere decir que no tenía conocimiento suficiente de la situación que se le había creado, de tal manera que se la pudiera exigir que desde entonces comenzó el plazo para ejercitar las acciones pertinentes.
Por ello teniendo en cuenta que la caducidad tiene su fundamento en principios de seguridad jurídica, pero no de justicia intrínseca, lo que conlleva como consecuencia que la interpretación que ha de hacerse del cómputo de plazos no debe hacerse en contra del titular de las acciones judiciales, entendemos que el inicio del cómputo debe de ajustarse al momento en que sin ningún género de dudas podemos concluir en que el titular de la acción ejercitada tuvo, en expresión del Tribunal Supremo, cabal y completo conocimiento de lo sucedido, que situamos con la sentencia de instancia en el momento de la recompra y un versión de los títulos en acciones.
Por todo ello la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se dice que de apreciarse la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, no procede acoger tampoco la acción subsidiaria de resolución del contrato.
Son dos las acciones ejercitadas en el escrito de demanda, la de anulabilidad y la de resolución contractual, pero esta se ejercita de forma subsidiaria y quiérese decir que para el supuesto de que no se estimase la acción de anulabilidad. Como ello no ha sucedido es evidente que el motivo del recurso se queda sin contenido, razón por la cual en ningún caso puede ser estimado.
Consecuencia de lo dicho es la desestimación íntegra del recurso estudiado en la presente sentencia.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el día 23/11/2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
