Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 513/2016 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100025
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:393
Núm. Roj: SAP GC 393/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000513/2016
NIG: 3501642120150007116
Resolución:Sentencia 000070/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000309/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.; Procurador: Monica Padron Franquiz
Apelante: Tamara Consultores S.L.; Abogado: Pablo Javier Jorge Garcia; Procurador: Alicia Maria
Marrero Pulido
SENTENCIA
SALA Presidente
D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT
Magistrados
D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
D. CARLOS VIELBA ESCOBAR (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de febrero de 2018
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
513/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº14 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 309/15) pendientes
ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil TAMARA CONSULTORES
S.L. representada por la procuradora Sra Marrero Pulido y asistida por el abogado Sr Jorge García habiendo
intervenido como apelada la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. representada por la procuradora Sra
Padrón Franquiz y asistida por el abogado Sr Pérez Zahonero, siendo ponente D CARLOS VIELBA ESCOBAR,
quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia estimatoria de la demanda con fecha 18 de marzo de 2016 .
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda que le condena al abono de la cantidad de 247.610,57 euros, cantidad que resulta de un total de 12 embargos, relacionados en el folio 4 de la demanda, subsistentes tras el acuerdo transaccional alcanzador por las partes con fecha 14 de mayo de 2013 y que fue homologado el 1 de julio del mismo año, dando desde este momento por reproducidas las vicisitudes tanto contractuales como judiciales habidas entre las mercantiles (y también con la entidad Macrotelsa), como damos también por reproducido el contenido de la estipulación tercera del antes citado acuerdo transaccional y cuyo alcance es el objeto de discusión, esto es, entender que los embargos señalados al principio en modo alguno afectan a Tamara Consultores, esto es que la misma no ha de responder del abono de la deuda que el embrago garantiza, como sostiene el recurso, o bien que la referida estipulación obliga a la apelante al abono de las deudas, como sostiene la apelada y confirma la acertada sentencia de instancia.
Se alega con carácter previo por la parte apelante la nulidad de actuaciones al no haberse procedido por el Juzgado a la resolución separada de la alegada prejudicialidad penal, siendo resuelta en sentencia, lo que a juicio del recurso vulnera el artículo 41 de la Ley procesal , habiéndosele privado del recurso de reposición, viniendo obligada, además al abono de una tasa para la 'revisión' de esta prejudicialidad, solicitud de nulidad que, dicho sea de paso, no se integra en el suplico del recurso.
Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (a título de ejemplo las Seentencias del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987), la declaración de nulidad de actuaciones se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir por la justicia como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo se hace a los órganos judiciales. Partiendo de esta premisa, para que un tribunal pueda decretar la nulidad de todo o parte de un proceso judicial por la causa tipificada en los artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civiles necesaria la concurrencia clara y cumulativa de tres requisitos: 1º Infracción de norma procesal, 2º denuncia previa de la infracción, si fuera posible y 3º producción de efectiva indefensión como consecuencia de dicha infracción.
Podría ciertamente hablarse de una transgresión procesal al no haberse resuelto separadamente la solicitud de suspensión, más en cualquier caso, su resolución en la sentencia en modo alguno ha ocasionado indefensión; y es que la respuesta dada por la sentencia a la pretensión de suspensión es tan contundente que ninguna variación cabría que se efectuara por el Magistrado de instancia en un hipotético recurso de reposición. Y es tan contundente (y acertada) la respuesta que la parte lejos de plantear de nuevo la cuestión en esta alzada, como así le permite el artículo 41 antes citado, se limita a predicar una inexistente indefensión.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior no es ocioso recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 ), cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 , la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 CE , ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.
En nuestro caso el debate, como hemos anunciado, se suscita en la interpretación que ha de darse a la estipulación tercera, y en este sentido nos dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª de 21 de diciembre de 2017 : 'Ello no obstante y aun cuando sólo sea incidir en lo acertado de aquellos razonamientos, decir que Sobre la interpretación de los contratos ha señalado el Tribunal Supremo: 'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.' ( STS 1ª 17/04/2015 '.
En el mismo sentido la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de la misma fecha declara 'no se observa error alguno en la valoración de la prueba, ni infracción de la regla de interpretación de los contratos contenida en el art.1282 CC según la cual para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato , como tampoco de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, que en nuestro ámbito territorial expone el art.111-8 CCC : nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual .
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 diciembre 2010 señala lo siguiente: ' A) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 ).
Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz ' Añadiendo la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª en su sentencia de 18 diciembre de 2017 : 'Es sabido que la transacción es un negocio de interpretación estricta, -art. 1815-, pero esta norma no impide la aplicación de los principios generales de interpretación de los contratos, previstos en los arts. 1281 y ss. del Código Civil , y entre ellos, del prioritario criterio de la interpretación literal' Pues bien, en nuestro caso los términos de la estipulación son tan claros que ninguna dudad pueden suscitar, así Tamara Consultores afirma desconocer cualquier tipo responsabilidades de las que deba responder Telefónica por deudas de Macrotelsa y en atención a este desconocimiento ('por ello' dice el acuerdo transaccional) Tamara asume (y libera Telefónica) de cualquier reclamación que pudiera dirigirse por terceros, y para mayor claridad señala no solo el ámbito subjetivo de las posibles deudas 'deudas salariales..contratistas y subcontratistas..' sino también la 'ejecutividad' de las mismas, sea por 'sentencia firme, ejecución de embargos (como es el caso), o acciones directas de terceros' y por fin expone el ámbito objetivo (esto es el origen de la deuda) 'por deudas de Macrotelsa S.L.) y por si queda alguna duda, ambas (Macrotelsa y Tamara) se comprometen al abono solidario de las cantidades que hubiera de satisfacer la ahora apelada. En resumen basta con acreditar que el origen de la reclamación a Telefónica es el previo incumplimiento de Macrotelsa (como así se ha hecho) para que surja la obligación solidaria de esta y Tamara de reintegrar a Telefónica las cantidades por esta satisfechas
TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE.- DESESTIMAR recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la mercantil TAMARA CONSULTORES S.L. por la procuradora Sra Marrero Pulido y asistida por el abogado Sr Jorge García frente a la sentencia de fecha 18 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº14 de Las Palmas de Gran Canaria, la que se CONFIRMA en todos sus extremos, con la imposición de las costas a la parte apelante.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C , debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

