Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3409/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100119
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:783
Núm. Roj: SAP SE 783/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ECIJA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3409/2017
JUICIO Nº 540/2014
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 70/18
PRESIDENTE ILMA SRA :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 05/12/2016 recaída en los autos número 540/2014 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ECIJA promovidos por la entidad ' ROBIN EUROGROUP S.L',
representada por el Procurador D.RAFAEL DIAZ BAENA, contra la entidad ' CARPAS VIP EVENTS S.L',
representada por el Procurador D.ANTONIO BOCETA DIAZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada
Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ECIJA cuyo fallo es como sigue: 'Que DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Díaz Baena en nombre y representación de D. Robin eurogroup, S.L., contra M Carpas vips events, S.L., sin que haya lugar a lo solicitado por la actora.
Se condena a la actora al pago de las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad ROBIN EUROGROUP S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad actora 'ROBIN EUROGROUP SL' presentó demanda contra la entidad 'CARPAS VIP EVENT SL' que se fundamentaba en la existencia de relaciones comerciales entre ambas entidades. La demandante reclamaba la suma de 28.42,75 euros, cantidad que era el saldo deudor a cargo de la demandada a partir de un contrato de suministro de combustible existente entre las partes en el que se habían emitido los albaranes que se aportaban con la demanda, documentos que representaban las correspondientes compraventas de mercancía que no habían sido abonadas por la demandada, por lo que solicitaba se condenase a ésta al pago de dicha suma, intereses legales y costas.
La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma, admitiendo la existencia de relaciones comerciales pero no reconocía la cantidad que por repostaje se les estaba reclamando habida cuenta de que no eran cantidades repostadas en modo alguno por ella, como se comprobaba por la propia documental aportada con la demanda, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda por no estimar probada la existencia de la deuda cuyo pago se reclamaba, con imposición de costas a la parte actora.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda con imposición de costas a quien se opusiera.
La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- Denuncia la recurrente que en el presente pleito se ha producido una mutatio libelli.
Efectivamente, del examen de las actuaciones resulta que para la desestimación de la demanda se ha tenido en cuenta un hecho extintivo de la obligación como es el pago que no fue opuesto en la contestación a la demanda. La demandada propuso una prueba consistente en que se librara un oficio a una determinada entidad bancaria, LA CAIXA, para que se informase sobre los ingresos realizados por la demandada en una cuenta de la que es titular la actora, durante los años 2012 y 2013 habiendose comprobado por la Juzgadora a quo que la suma de los ingresos realizados por la demandada en esa cuenta durante el período comprendido entre febrero a noviembre de 2012 que era al que se referían los albaranes aportados con al demanda, 33.000 euros, superaba el importe reclamado, 28.239,14 euros, concluyendo que no existía deuda porque no se había probado la existencia de otras relaciones que justificasen esos pagos.
Al haber introducido por la vía de la prueba un hecho nuevo, con vulneración del art 412 de la LEC se produce una alteración de los términos del litigio y en este sentido la Sentencia 146/2011, de 9 de marzo establece: «[l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (...) y de contradicción (...), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes (...). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli , lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollodel proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos.
Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda».
La admisión en el cambio de contestación provocando indefensión a la parte actora a quien se le reprocha además en la sentencia la falta de prueba sobre otras relaciones jurídicas que justifiquen los pagos efectuados.
Pues bien, el recurso ha de ser estimado, porque por una parte, la demandada no alegó el pago en su contestación a la demanda, en segundo lugar, la relación comercial está admitida y ha de estimarse probada la existencia de los suministros reflejados en los documentos y la falta de pago efectivo de las correspondientes compraventas a partir de los siguientes medios probatorios: los albaranes aportados con la demanda junto con la prueba testifical del empleado de la actora de los que resulta la forma en la que se desarrollaba la relación entre las partes, mediante la expedición de albaranes y presentación de facturas mensuales, unidas a la falta de comparecencia del representante de la parte demandada a la prueba de interrogatorio, lo cual permite hacer uso de la facultad prevista en el art 304 de la LEC . La demandada ha admitido que existía una relación comercial siendo el contrato de suministro un contrato de tracto sucesivo, que se desarrolla en el tiempo. El contrato no comienza el 1 febrero de 2012 y termina el 30 de noviembre de 2012, período al que se corresponden los ingresos examinados en la sentencia, no habiéndose probado que dichos ingresos se hicieran para el pago de los suministros cuyo abono se reclama en la demanda, la falta de prueba de todos estos extremos perjudica a la parte demandada por aplicación del art 217.3 de la LEC .
En conclusión se estima probada la existencia, certeza, liquidez y exigibilidad de la deuda reclamada en la demanda a cuyo pago viene obligada la demanda en virtud de lo dispuesto en los arts 1091 , 1254 , 1255 y 1500 del C. Civil , junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda, art 1100 y 1108 del mismo texto legal , procesales del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
TERCERO . - La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia ha de imponerse a la parte actora, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'ROBIN EUROGROUP SL' contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Écija en el procedimiento núm. 540/2014 del que este rollo dimana.2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos estimar la demanda formulada por la representación de la entidad 'ROBIN EUROGROUP SL' contra la entidad 'CARPAS VIP EVENTS SL' y condenamos a la demanda a abonar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO euros con SETENTA Y CINCO céntimos (28.424,75 euros) e intereses legales desde la presentación de la demanda, procesales desde la fecha de la presente, e imponiendo a la demandada las costas causadas en primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3409 17 y 4050 0000 04 3409 17, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

