Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 330/2018 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 41091370082018100058
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:474
Núm. Roj: SAP SE 474/2018
Encabezamiento
or18-330
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1926/15
Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla
Rollo de Apelación: 330/18-A2
SENTENCIA Nº 70/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a siete de marzo de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de AGENCIA DE OBRA PUBLICA DE LA JUNTA DE
ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 28/7/17
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 28/7/17 , que contiene el siguiente FALLO: ' Que con estimación de la demanda promovida por SEÑALIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A. (SEDINFRA) contra AGENCIA DE OBRA PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 767.148,36 euros, con los intereses de demora establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como al pago de 40 euros en concepto de costes de cobro con los intereses legales establecidos en el mundo 576 de la LEC, condenando al demandado al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, yPRIMERO.- Asunto.
1.- En la demanda rectora de este procedimiento se ejercitó una acción de reclamación de cantidad en concepto de servicios prestados y no pagados e intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, mas indemnización de costes de cobro, mas intereses legales de estas cantidades.
2.- La sentencia dictada en primera instancia estima la reclamación del principal (767.148,36 €), los intereses moratorios de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre sobre dicho principal, así como coste de cobro, los 40 € establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en su art. 8 .1 y desestima el cobro de intereses sobre intereses (anatocismo) y sobre los 40 €, e impone los intereses del art. 576 de la LEC de mora procesal sobre la cantidad liquida a que se condena como principal, con imposición de costas a la parte demandada.
3.- Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, admitiendo la condena del principal, pero impugnando la aplicación de los interese moratorios de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre sobre dicho principal, los 40 € como coste de cobro y la imposición de costas.
4.- La parte actora, por la vía indirecta de la impugnación, recurre la desestimación de intereses sobre intereses (anatocismo).
SEGUNDO.- Análisis de ambos recursos.
5.- Con relación a la aplicación de los intereses moratorios, previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre el principal adeudado, sostiene la parte demandada-recurrente, que la referida deuda no tiene su origen en operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración, pues se trata de una indemnización, motivo de recurso que ha de ser rechazado de plano, pues la fuente de la obligación es un contrato de 13 de febrero de 2008, celebrado entre la actora y 'GIASA', que hoy esta extinguida y sustituida por la demandada, constituyendo unas deudas originadas en la ejecución de dicho contrato por la prestación de unos trabajos imprescindibles y ejecutados por la actora para mantener el servicio de conservación contratado.
Por consecuencia no se trata de una indemnización por daños y perjuicios, sino el pago de unos servicios prestados en el ámbito de una relación contractual, además, autorizados por el que aparecía ante la actora con capacidad para contratarlos, como establece la propia sentencia, sobre cuya cuestión no es objeto de recurso.
6.- En cuanto a los 40 €, establecido en el fallo de la sentencia en concepto de costes de cobro, tampoco puede estimarse el recurso, pues establece la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en su art. 8 , Indemnización por costes de cobro, en el .1: ' Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal .'.
7.- Sin embargo, en cuanto a la imposición de costas de primera instancia, este Tribunal, en principio, a la vista del fundamento de la sentencia y del auto de aclaración, podría considerar que la desestimación en sentencia de los intereses de los intereses (anatocismo) constituía una desestimación irrelevante, al no estar determinada siquiera cual seria la cuantía de dichos intereses sobre intereses y establecerse en sentencia que la cuantía sería irrelevante en el pleito, dando lugar a una estimación sustancial de la demanda, aparte de quedar desdibujado en el suplico dicha petición. Sin embargo, a la vista de que dicho pronunciamiento desestimatorio ha sido objeto de recurso por la parte actora a la que se le denegó, (aunque sea por vía indirecta de la impugnación), se pone en evidencia que es un pronunciamiento relevante también para la parte actora, por lo que si se confirma el mismo procede revocar la sentencia y aplicando el criterio del art. 394 de la LEC , procedería no imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, al constituir una estimación parcial de la demanda.
8.- Y entrando en dicho recurso interpuesto por la actora por vía indirecta de la impugnación, parece que la actora-recurrente reclama la cantidad que resulte, por aplicación de los intereses legales correspondientes a los intereses moratorios especiales de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde la fecha de la interposición de la demanda, en aplicación del art. 1.109 del CC . Sin embargo dicho motivo debe ser desestimado, porque efectivamente los intereses moratorios especiales no estaban liquidados en el momento de presentarse la demanda, ni siquiera podrían determinarse al no saber el día de pago del principal, por lo que no cabe hablar de intereses moratorios (materiales o procesales) cuando la cantidad sobre la que se aplican no es liquida y es necesaria una liquidación posterior para fijarlos. Pero fundamentalmente ha de ser desestimado dicho motivo, pues los intereses impuestos de carácter moratorio son intereses especiales de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que se establecieron con una finalidad especifica, establecida en el art. 1 de dicha Ley : ' Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración. '. Creando un sistema especifico en contra de la morosidad, con unos intereses moratorios, sin haber sido pactados, superiores al interés normal del dinero; sanción a la morosidad que no incluye de ninguna de las maneras unos intereses derivados del anatocismo, intereses sobre esos intereses mas altos, que de haberse considerado exigibles, así se hubieran establecido expresamente. Por consecuencia debe desestimarse dicho motivo único del recurso de la parte actora.
TERCERO.- Conclusiones.
1.- Por consecuencia, debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, en el sentido de no imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, al estimarse sólo parcialmente la demanda interpuesta. Y desestimar íntegramente el recurso interpuesto, vía impugnación, por la parte actora.
2.-Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición a la parte demandada- recurrente, al estimarse parcialmente su recurso, sin pronunciamiento sobre las derivadas del mismo ( art.
398.2 de la LEC ) y si deben imponerse a la parte actora recurrente las causadas por su recurso, vía impugnación, al ser desestimado ( Art. 398.1 y 394 de la LEC ).
En su virtud,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'AGENCIA DE OBRA PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA' y desestimando el interpuesto, vía impugnación, por la representación procesal de 'SEÑALIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.A.' (SEDINFRA, S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 25 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1926/15 con fecha 28/7/17 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de no imponer las costas causadas en primera instancia a la demandada, 'AGENCIA DE OBRA PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA', al estimarse sólo parcialmente la demanda, manteniendo integro el resto de pronunciamientos de la recurrida, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso parcialmente estimado interpuesto por la demandada, 'AGENCIA DE OBRA PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA', (pagando cada una las suyas y las comunes por mitad) e imponiendo las causadas por consecuencia de su recurso a la actora, 'SEÑALIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.A.' (SEDINFRA, S.A.).Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
