Sentencia CIVIL Nº 70/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 64/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 44216370012018100085

Núm. Ecli: ES:APTE:2018:85

Núm. Roj: SAP TE 85/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00070/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 64/2018
JUICIO ORDINARIO 62/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALAMOCHA
S E N T E N C I A Nº 70
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
Dª. María Elena Marcen Maza
En la ciudad de Teruel a once de Abril de dos mil dieciocho
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de dos
mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha en autos de Juicio Ordinario número
62/2017, seguidos a instancia de D. Juan Luis y la ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
DE SERVICIOS GENERALES, representados por la Procuradora Dª María Victoria Sánchez Villafranca y
defendidos por el letrado D. Jaime Navarro García contra la mercantil BANCO DE SANTANDER S. A.,
representada por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez y defendida por el letrado D. Alejandro Ferrer
Gomella. Ha sido partes apelante la mercantil demandada Banco de Santander S. A. y apelados los actores D.
Juan Luis y la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, todos ellos representados en
esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente
el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D . Javier Blasco Mateu, en nombre y representación de AUGE, ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES, actuando en interés de su socio D. Juan Luis contra BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Ignacio Tartón Ramírez y en consecuencia: Se declara la nulidad de las dos ordenes de suscripción de Valores Santander de fecha 15 de octubre de 2007, por error vicio del consentimiento contractual prestado por D. Juan Luis , a causa de su desconocimiento de los riesgos asociados a los productos financieros que el banco demandado les recomendó, infringiendo el banco demandado sus deberes legales de información acerca de la naturaleza compleja y los elevados riesgos de las mismas.

Se acuerda la restitución integra de las prestaciones mutuamente aportadas por las partes en ejecución de los contratos referidos en el documento dos de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1303 del Codigo Civil . De conformidad con los anterior: Banco Santander vendrá obligado la devolución del total invertido (100.000 euros) incrementado en el pago del interés legal sobre la inversion incial desde su cargo en cuanta hasta la fecha de la sentencia.

El demandante deberá restituir las acciones derivadas de 'Valores Santander' que existan en el momento de la sentencia, junto con los intereses ya cobrados y los dividendos y derechos de dichas acciones sin perjuicio de ulterior liquidación de todas estas cantidades- artículo1303 CC .

Condene a la entidad demandada a abonar a los actores los intereses procesales moratorios del art.

576 LEC .

Se condena en costas a la parte demandada '.

II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez en nombre de la mercantil demandada Banco de Santander S. A. que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase en su integridad los pedimentos del escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha uno de Febrero de dos mil dieciocho, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación de los actores D. Juan Luis y la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha veintitrés de Febrero de dos mil dieciocho se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente las pretensiones de la demanda y declara la nulidad de las órdenes de suscripción de valores de la entidad demandada, formulada por don Juan Luis y se acordaba restituir las prestaciones mutuamente aportadas por las partes, se alza la representación de la entidad demandada que, en síntesis, reproduce los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de demanda, y que han sido cuidadosamente analizados y acertadamente rechazados en la sentencia recurrida.

En primer lugar reproduce de la parte recurrente la alegación de falta de legitimación del actor, que a su entender se manifiesta en una triple vertiente: en primer lugar por entender que la Asociación de Usuarios de Servicios Generales no esta legitimada para defender los intereses del interesado Sr. Juan Luis ; en segundo lugar porque la operación de adquisición de acciones fue suscrita igualmente por la esposa del Sr.

Juan Luis que no figura como demandante, y en último término porque se ha producido una falta sobrevenida deslegitimación al vender la totalidad de las acciones. A las dos primeras cuestiones dio cumplida respuesta la sentencia recurrida, con argumentos en los que esta Sala no puede sino abundar. La parte recurrente entiende que la asociación demandante ostentaría legitimación para la defensa de intereses colectivos, pero no para intereses individuales; ahora bien es clara la doctrina sobre el particular, sentada por el Tribunal Constitucional, citada en la sentencia recurrida ( Sentencias 73/2004 , 219/2005 y 207/2007 ) que reconoce expresamente la legitimación e las asociaciones de consumidores y usuarios, no solo cuando ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario. En lo que respecta a la ausencia en la demanda de la esposa del interesado Sr. Juan Luis , basta con traer a colación, como hace la sentencia recurrida, el artículo 1.385 del C. Civil , en el sentido de que cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. Por último, la alegación relativa a la falta de legitimación sobrevenida por la venta de las acciones, debe ser rechazado de plano por extemporánea ya que tal cuestión no fue planteada en la primera instancia, y por lo tanto no puede suscitarse 'ex novo' en la segunda.

II.- El segundo término reproduce la parte recurrente la sección de caducidad de la acción, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se produjo la adquisición de los mismos hasta que se entabló la demanda. Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta Sala en ocasiones anteriores (Sentencias de 20 de Marzo y 25 de Mayo de 2017 ), con la siguiente argumentación 'el Magistrado-Juez de instancia desestimó esta cuestión, planteada en la instancia por la entidad demandada en base al artículo 1.301 del Código Civil , argumentando que dicha caducidad no se ha producido porque el dies a quo debe computarse desde el momento de la consumación y no de la perfección del contrato, empezando a contar desde la última liquidación Para la resolución de esta cuestión debe partirse de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil con arreglo al cual: 'La acción de nulidad solo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr... En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'. Por tanto, el plazo de cuatro años deberá comenzar su cómputo en el momento de la consumación del contrato. La perfección y la consumación del contrato son conceptos diferentes: el contrato se perfecciona cuando se presta consentimiento por ambas partes sobre la cosa y la causa que han de ser objeto del contrato, pero se consuma cuando se da cumplimiento a las obligaciones contraídas. Con la perfección del contrato surgen las obligaciones, y con la consumación su cumplimiento ( SAP León 30/2014, de 6 de marzo ). Así pues, la fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo de cuatro años no es la de la compra de los valores sino la de la conversión en acciones, que en el caso estudiado tuvo lugar el día 10 de julio de 2010, fecha en la que finalizaron las contraprestaciones recíprocas. Y puesto que la demanda fue presentada en fecha 24 de junio de 2016, es por lo que se concluye que el plazo de caducidad de cuatro años no había transcurrido'. Por otra parte, no cabe asumir la alegación de interrupción de la caducidad efectuada por la parte apelante, dado que, a diferencia de la prescripción, la caducidad de acciones no admite interrupción alguna, produciéndose la decadencia del derecho en forma automática, por el simple transcurso del tiempo legal o del previamente convenido, pues sólo atiende al hecho objetivo de la conducta inactiva del titular dentro del termino que fija y controla su eficiencia, siendo causa de extinción de los derechos y fijación definitiva de lo acordado, con liberación de todo condicionamiento que supedite su efectividad. (Sentencia del T. Supremo de 12 de Febrero de 1996 III.- En los motivos tercero y cuarto del recurso la parte recurrente error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al estimar que no ha valorado correctamente el perfil inversor del cliente, y la información ofrecida por el banco sobre las características y los riesgos de los valores contratados.

Sobre esta cuestión también ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en las resoluciones anteriormente mencionadas, con la siguiente argumentación: 'la sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 840/2013, de 20 de enero de 2014 , recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio. Se afirmaba en dicha sentencia, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. El respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. El Art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( Art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).

El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso, la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por nuestro más alto Tribunal en la citada sentencia núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores. La normativa del mercado de valores da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.

V.- Partiendo de lo expuesto, en el caso enjuiciado aprecia este Tribunal de apelación que no ha resultado probado que el Sr. Juan Luis recibiera una información adecuada sobre los riesgos de la inversión.

Alega Banco Santander, S .A. que entregó al actor el tríptico registrado por la CNMV, integrado por cláusulas redactadas de manera concreta, clara y sencilla y que además ofreció suficiente información verbal, pues el proceso de comercialización de los Valores Santander se llevó a cabo a través de varias reuniones, remitiéndose a las declaraciones de su empleado Sr. Hermenegildo . No puede ser atendido dicho extremo, pues se ha podido comprobar que las expresiones utilizadas en la declaración de dicho testigo no logran convencer, a diferencia de lo que pretende el banco recurrente, de que la información fuera suficiente. En definitiva no consta que el Sr. Hermenegildo hubiera advertido al cliente de los cuatro riesgos básicos inherentes a la suscripción de los Valores Santander: riesgo de no recibir los cupones o intereses mientras el producto se halle vigente; riesgo de perder el capital si la sociedad emisora entra en concurso durante la vigencia del producto y no puede asumir sus compromisos contractuales; el riesgo de iliquidez si el inversor decide acudir al mercado secundario para deshacerse sin éxito de los títulos y el riesgo de que la conversión de los Valores en acciones se produzca a un precio de canje inferior al pactado en la suscripción. Así, si la propia entidad califica el producto como 'bastante sencillo' mal pudo transmitir la complejidad que conlleva. Por otra parte, no son relevantes las menciones predispuestas contenidas en la orden de suscripción de los Valores Santander firmada por el Sr. Juan Luis en el siguiente sentido: 'El ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como se le ha indicado en el Resumen y el Folleto completo están a su disposición. Asimismo, manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba, en la casilla 'importe solicitado'. Y ello porque, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 244/2013, de 18 de abril , se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista. En definitiva, el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determinó en el actor que lo contrató una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa. Por otra parte el hecho de el recurrente tuviera otras inversiones cuya operativa y nivel de riesgo no ha sido justificado en estas actuaciones, por lo que, de los mismos, no exime a la entidad bancaria de la obligación de proporcionar una información precisa, completa y transparente sobre la operativa y especialmente sobre los ciertos riesgos que conlleva tal inversión. En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar internamente la resolución recurrida.

VI. La desestimación del recurso planteado por parte demandada conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez en nombre de la mercantil demandada Banco de Santander S. A, contra la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha en autos de Juicio Ordinario número 62/2017, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días
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