Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 520/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100126
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1686
Núm. Roj: SAP V 1686/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0038191
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 520/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001189/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA
Apelante: EL CORTE INGLÉS, S.A..
Procurador.- Dña. LORENA LAYANA DAZA.
Apelado: Dña Leticia .
Procurador.- D. JESUS QUEREDA PALOP.
SENTENCIA Nº 70/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a siete de marzo de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario -1189/2015, promovidos porDña Leticia contra
EL CORTE INGLÉS, S.A. sobre 'Juicio Ordinario ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A., representado por el Procurador Dña. LORENA LAYANA DAZA y
asistido del Letrado D. JUAN MANUEL RUZ SOLIS contra Dña Leticia , representado por el Procurador D.
JESUS QUEREDA PALOP y asistido del Letrado D. JUAN HERRERO HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 26.4.2017 en el Juicio Ordinario - 001189/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Quereda Palop en nombre de Dña.
Leticia debo condenar y condeno a El Corte Inglés, S.A. al pago de 24.894,82 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda y pago de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de EL CORTE INGLÉS, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Leticia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5.3.2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteada demanda por Dña Leticia contra 'El Corte Inglés S.A'en reclamación de treinta y seis mil quinientos doce euros con cuarenta céntimos (36.512,40 € ) o de la cantidad que el Juez considerara pertinente por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas el 22 de julio de 2014 a raiz de una caída que sufrió en las instalaciones del Centro Comercial Ademuz-Hipercor, que la demandada tiene en la Avda Pio XII nº 51 de Valencia, que afirma la actora se produjo por un resbalón debido a que el suelo se hallaba mojado en la planta semisotano sin que hubiera señalización que advirtiera de tal circunstancia; y opuesta la demandada a tal pretensión indemnizatoria, porque la caída de la demandante se había producido por su única culpa , al haber hecho caso omiso a la señalización que había de peligro por suelo mojado, al haberse tenido que fregar el suelo para limpiar la vomitera de un niño que habia tenido lugar hacía un momento; la sentencia recaída en la instancia estimó en parte la demanda, cifrando la indemnización en 24.894,82 € al apreciar una concurrencia de culpas en un porcentaje del 75% en la demandada por hallarse el suelo mojado y resbaladizo y del 25% en la actora, porque hizo caso omiso de las balizas señalizadoras de suelo resbaladizo.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada sentencia por la parte demandada, insistiendo en que la única responsable de la caída fue la actora y alegando que , en su caso, de apreciarse concurrencia de culpas el porcentaje a aplicar tenía que ser otro mas favorable a la demandada, ya que la mayor incidencia causal en la caída era imputable a la Sra Leticia ; planteado en los términos indicados el litigio y sustentada la acción resarcitoria en el art. 1902 del C.C ., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S. 21-5-02, entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (Ss.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Ss.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el porqué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.
TERCERO.- Sentado lo anterior, también es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, la cual ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de poner a cargo de quien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista de la culpa, ya por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica, entendiendo que no hay exoneración de responsabilidad cuando las medidas para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo (Ss. T.S. 27-4-81, 27-5-82, 4-10-82, 20-12-82, 25-4-83, 16-5-83, 13-12-83, 9-3-84, 21-6-85, 1-10-85, 24-1-86, 2-4-86, 16-5-86, 17-12-86, 19-2-87, 10-4-88, 16-10-89...).
Ahora bien la doctrina referida viene matizada por la sentencia del Tribunal supremo de 31 de mayo de 2011 en el sentido de que ' .. La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )....como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).... Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)....' Y partiendo de tales premisas, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, se ve abocada a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia apelada, y a la desestimación de la demanda, pues la zona que se hallaba mojada y donde cayó la actora estaba debidamente señalizada con dos balizas de advertencia de suelo resbaladizo, una en cada extremo de la zona peligrosa, con lo que no puede imputarse culpa alguna a la demandada, ya que fue la demandante la que, haciendo caso omiso a tal señalización, se adentró en la zona sin, además, advertir que el suelo se hallaba humedo al haber sido recientemente fregado; siendo de reseñar, en mayor abundamiento: que por dicho lugar habían transitado otras personas sin que sufrieran incidente o accidente alguno al haberlo hecho por la zona habilitada para el paso; que lo resbaladizo del suelo en el lugar donde se fregó no era una circunstancia imprevisible sino algo que estaba alli debidamente señalizado, y podía haber sido normalmente superando con la más mínima atención o diligencia; que para evitar la zona mojada no era necesario tomar ninguna prevención especial; y que teniendo en cuenta todo lo dicho deviene inaplicable la teoría del riesgo, pues esa doctrina hay que tomarla en consideración en sentido limitativo ( Ss TS 20.3.93 , 2.3.00 ... ), y no aplicarla en todas las actividades de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerable y anormal con relación a los estandares medios, lo cual no ocurre en el hecho de andar por unas instalaciones, en uno de cuyos pasillos se ha tenido que fregar necesariamente por la vomitera de un niño quedando debidamente señalizado como resbaladizo el suelo mojado, lo cual era plenamente visible y evitable, como asi se desprende de la prueba documental y testifical practicada, y asi recoge el Juez ' a quo ' al valorar erroneamente una concurrencia de culpas, que resulta inexistente en la parte demandada, pues esta delimitó correctamente la zona recien fregada ( Ss TS 31.3.03 y 20.6.03 a 'contrario sensu') , y no incurrió en culpa o negligencia alguna ( Ss T.S. 26.7.01, 13.3.02, 6.6.02...) procediendo de inmediato a la limpieza del vómito de un niño, con señalización de la zona recien fregada.
CUARTO .- La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte actora las costas causadas en primera instancia ( art. 394 LEC ), y siendo ello fruto de la estimación del recurso no se hace expresa imposición de las costas generadas en primera instancia ( art. 398 LEC ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por ' El Corte Inglés S.A.' contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia en juicio ordinario nº 1189/15.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución y en su lugar A) SE DESESTIMA la demanda planteada por Dña Leticia contra ' El Corte Inglés S.A.
B) SE ABSUELVE a la demandada de la pretensión indemnizatoria deducida contra ella.
C) SE IMPONEN a la actora las costas causadas en primera instancia .
TERCERO.- NO SE HACE expresa imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

