Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 610/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100056

Núm. Ecli: ES:APO:2019:343

Núm. Roj: SAP O 343/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00070/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33066 41 1 2018 0001379
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2018
Recurrente: Luciano
Procurador: GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ
Abogado: RAQUEL PEREZ DIAZ
Recurrido: Amalia
Procurador: MARIO EMILIO SOLIS RODRIGUEZ
Abogado: Mª. NELIDA FERNANDEZ RODRIGUEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 610/18
En OVIEDO, a veintidós de Febrero de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 70/19
En el Rollo de apelación núm. 610/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 301/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, siendo apelante DON Luciano
, demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ y
asistido por la Letrada DOÑA RAQUEL PEREZ DIAZ; y como parte apelada DOÑA Amalia , demandada en
primera instancia, representado por el Procurador DON MARIO EMILIO SOLIS RODRIGUEZ y asistido por
la Letrada DOÑA MARIA NELIDA FERNANDEZ RODRIGUEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente,
Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero dictó Sentencia en fecha 8 de Octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda presentada por la representación procesal de don Luciano contra doña Amalia , debo condenar y condeno a la parte demandada a que comparezca ante la oficina 091, calle Flórez Estrada número 8 de Noreña, para firmar el documento privado de devolución de la cantidad de 8624,62 euros, que la Caja Rural les adeudaba a ambos, como consecuencia de la eliminación de la cláusula suelo, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se hará a su costa a través de la autoridad judicial.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.02.2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se centra este recurso exclusivamente en la cuestión relativa a las costas procesales causadas en la primera instancia, dado que habiéndose allanado la demandada a la pretensión deducida en la demanda con anterioridad a la contestación, la Juzgadora de Instancia no apreció mala fe procesal en la citada a estos efectos de imposición de costas, al aplicar el régimen general de no imposición, sin efectuar razonamiento alguno respecto a su concurrencia o no pese a la existencia en este caso de requerimientos previos por parte del actor a la demandada de cumplimiento de la obligación de hacer instada en la demanda a la que ésta se allanó.

Recurre tal pronunciamiento la actora en cuyo escrito de interposición la impugnación se centra en invocar la existencia de una incongruencia omisiva, en cuanto ya en la demanda se invocaba que a estos efectos existía mala fe que justificaba la imposición con costas con invocación al respecto de existencia de varios requerimientos desatendidos que habían obligado a acudir a la vía judicial.



SEGUNDO.- Ciertamente el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones. Y el art. 395, siguiente, dispensa de la imposición de costas al demandado en los casos de allanamiento, efectuado antes de contestar a la demanda, salvo la apreciación, fundada, de mala fe en el demandado, de parte del Juzgador, la que solo cabe presumir en los casos de existencia de reclamaciones previas extrajudiciales, entendiéndose en todo caso, que existe mala fe (presunción iuris tantum) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado 'requerimiento fehaciente y justificado' de pago o dirigida frente a él demanda de conciliación.

Pues bien, en relación a la apreciación de la mala fe a estos efectos de imposición de costas, esta Sala, con absoluta reiteración, ha venido declarando que para la apreciación de la misma en la parte demandada que se allana, haciéndole acreedor a la imposición de costas, es necesario que la conducta extraprocesal de la misma haya sido la causante de los gastos procesales que a toda presentación de reclamación judicial son inherentes y ello porque en esta materia de imposición de costas en supuestos de allanamiento ha de partirse del principio de causalidad, entendido, no en su sentido último de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en él más próximo de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal requerida en el art. 395.1 precitado para su imposición con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, ya que ello en la práctica supondría dejar sin efecto una norma legal, cual es la ausencia de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, tendente a favorecer esta institución y que además distingue a estos efectos entre pretensión principal y condena en costas. Es por ello que la imputación de responsabilidad, en sede de costas procesales en estos supuestos de allanamiento requiere la cumplida acreditación por la parte actora de la existencia de reclamaciones previas extrajudiciales de la pretensión deducida en la demanda desatendidas por el demandado posteriormente allanado, pues esta es la única forma de poner de manifiesto que la presentación de aquella fue necesaria ante la conducta remisa de la parte demandada al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en pugna.

La finalidad última de la exención del pago de costas al demandado allanado no es asi otra que evitar que se acuda a la vía judicial para decidir controversias que una negociación extrajudicial puede solventar y aunque su apreciación, exige en cada caso examinar si tal requerimiento o requerimientos previos son expresión evidente de un intento previo de evitar el procedimiento judicial, debiendo por ello tomarse en consideración, si entre tales requerimientos y la presentación de la demanda ha existido un margen temporal mínimo suficiente para posibilitar esa negociación extrajudicial, este último extremo es evidente concurre en este caso pues los requerimientos fueron varios y se llevaron a cabo en los meses de abril, mayo y junio no presentándose la demanda hasta el mes de julio siguiente.



TERCERO.- La aplicación a este caso de la doctrina precedente, determina la estimación del recurso.

Ello es asi porque la omisión que se denuncia existente en la recurrida concurre, en cuanto la existencia o no de mala fe por tales requerimientos previos a este respecto de imposición de costas, era extremo introducido por las partes en los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, lo que obligaba a la recurrida a pronunciarse sobre el mismo.

Concurriendo tales requerimientos previos desatendidos que justificarían en principio, de acuerdo con la doctrina precedente, la imposición de costas a la demandada que posteriormente se allana a la reclamación judicial, lo que debe determinarse es si en este caso está o no justificada la desatención inicial a los mismos, y la respuesta no puede ser otra que la negativa, pues condicionar, la firma del acuerdo transaccional con la entidad financiera para que ésta reintegrara las cantidades que ambos ex esposos habían abonado en aplicación de una clausula suelo indiscutidamente nula, a que el actor a su vez admitiera un determinado reparto de gastos extraordinarios de los hijos comunes, carece de toda justificación en cuanto es extremo en todo ajeno a la pretensión articulada en la demanda, y que en nada interfiere en la obligación de hacer instada en la misma. Antes al contrario, la firma del acuerdo transaccional, hubiera permitido a la demandada solicitar en su caso el embargo para asegurar que el actor hiciera efectiva la cuantía que le correspondía en tales gastos, con cargo al importe percibido en tal documento y, prueba de que ello es asi, es que presentada la demanda se allanó a su firma y posteriormente instó tal embargo en el proceso de ejecución en trámite.



CUARTO.- El recurso por ello se estima, lo que determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se acoge el recurso de apelación deducido por DON Luciano contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero, en autos de juicio Ordinario núm.

301/2018 a que el presente rollo se refiere la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de imponer a la demandada las costas de la primera instancia.

En lo demás se confirman sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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