Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1080/2017 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100061
Núm. Ecli: ES:APB:2019:941
Núm. Roj: SAP B 941/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120158212482
Recurso de apelación 1080/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 651/2015
Parte recurrente/Solicitante: Celia
Procurador/a: MARIA GALLARDO DE LA TORRE
Abogado/a:
Parte recurrida: Sebastián
Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS
Abogado/a: CLARA PEDROSA VARELA
SENTENCIA Nº 70/2019
Barcelona, 13 de febrero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Doña Isabel Adela GARCÍA
DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 1080/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2017 en el procedimiento
nº 651/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en el que es recurrente Doña Celia
y apelado Don Sebastián , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Antonio Urbea Aneiros en nombre y representación de Sebastián , contra Sacramento representada por la procuradora Sacramento , acuerdo la extinción de la comunidad y la división de la cosa común, concretamente del inmueble sito en Esparraguera, PASSEIG000 nº NUM000 , finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Martorell, libro NUM002 de Olesa de Montserrat, tomo NUM003 , y condeno a Celia a pagar al actor la cantidad de 29.762,21€ en el momento en que se proceda a la venta de la vivienda o su adjudicación a uno de ellos. Cantidad que podrá compensarse con lo que, si el Sr. Sebastián se adjudica la vivienda, este de deba a la Sra. Celia por dicha adjudicación. No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sacramento en nombre y representación de Celia , contra Sebastián representado por el procurador Antonio Urbea Aneiros, absuelvo al demandado con imposición de costas a la parte actora reconvencional.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Sebastián , contra la demandada, Doña Celia , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba (a) la extinción de la comunidad indivisa y división de la cosa común respecto del inmueble sito en Esparraguera, PASSEIG000 , NUM000 , finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Martorell; (b) la realización del inmueble en los términos establecidos en el artículo 552.11.5 del Código Civil de Catalunya teniendo interés el actor en la adjudicación a su favor; (c) que se reconozca la deuda de 36.060,73 € a favor del demandante y se condene a la demandada a abonarla en el momento en que se proceda a la adjudicación del inmueble; (d) procediéndose a la adjudicación del inmueble a favor del actor, que se declare la compensación de la referida deuda de 36.060,73 € con el pago del precio; y (e) que se condene al pago de las costas a la parte demandada.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que ambos litigantes adquirieron en proindiviso el 15/5/02 la finca de autos mediante escritura de compraventa por precio de 150.253,02 €. El mismo día se otorgó escritura de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Deutsche Bank por importe de 132.800 €, quedando pendiente de amortizar a fecha 29/10/15 la cantidad de 87.490,52 €. El mismo día 15/5/02 suscribieron el Sr. Sebastián y la Sra. Celia contrato de préstamo en virtud del cual el actor prestaba a la demandada la suma de 36.060,73 € que esta se comprometió a devolver cesada la convivencia. Interesando al actor la adjudicación del inmueble a su favor, deberá acordarse la compensación de la referida cantidad con el pago del precio.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Dicha parte no se opuso a la división de la cosa común estando de acuerdo en la extinción del condominio manifestando también su interés en la adjudicación a su favor. Negó la deuda de 36.060,73 € a favor del actor por entender que lo que realmente prestó el actor a la demandada fueron 18.030,37 € y no aquella cantidad.
Formuló la parte demandada demanda reconvencional solicitando, para el caso de que judicialmente no se interpretase el contrato de 15/5/02 en el sentido de que la cantidad que debía devolver la demandada al actor es la de 18.030,37 €, se declarase con carácter subsidiario la nulidad de pleno derecho de dicho contrato por falta de causa. Subsidiariamente, solicitó la nulidad de dicho contrato por error en el consentimiento.
Además, solicitó en cumplimiento del contrato de separación de pareja de hecho suscrito entre las partes en junio de 2007, prorrogado el 3/10/07 y el 23/4/08, la condena al actor al pago de la suma de 22.084,44 €, en concepto de mitad de los gastos de arrendamiento asumidos por la Sra. Celia , que se comprometió a pagar el Sr. Sebastián , y las demás cantidades que se fuesen devengando, deduciéndose de dichas cantidades la suma de 3.203,34 € abonada por este último.
El actor, demandado reconvencional, se opuso a la demanda reconvencional alegando la caducidad de la acción de anulabilidad y oponiéndose en cuanto al resto. Sostiene que la razón de ser de la suscripción del contrato de préstamo con la Sra. Celia , fue que el Sr. Sebastián se hizo cargo de gastos de 60.128,29 €, además de gastos por obras de adecuación de la vivienda, lo que motivó que se pactara la obligación de la demandada de devolver la suma de 36.060,73 €. En cuanto a la reclamación de 22.084,44 €, la demandada abonó la mitad del préstamo hipotecario (28.511,86 €), pero nada ha pagado en concepto de IBI, Comunidad de Propietarios ni seguro de vida, y el actor ha venido abonando a la Sra. Celia la mitad de lo que a ésta le correspondía pagar como hipoteca, hasta el mes de diciembre de 2.015, la suma de 9.862,34 €, ingresados en una cuenta de su titularidad, y no la cantidad de 3.203,34 € admitidas de adverso. Además, ha abonado el actor la mitad de los gastos correspondientes a IBI y Comunidad de Propietarios (2.009 a 2.015), cuya mitad correspondía a la demandada, 3.181,20 €, así como el seguro de vida (2.009 a 2.015), 1.235,14 €. En total, 14.274,68 €. Pese a todo, tampoco adeuda el diferencial de 7.809,80 € (22.084,88 €- 14.274,68 €), porque desde el mes de septiembre de 2009 hasta diciembre de 2011, la vivienda estuvo ocupada por diferentes personas que alquilaron habitaciones, siendo explotada por ambos litigantes, que percibían rendimientos por dicha ocupación.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell el 23 de enero de 2.017 por la que estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención.
Razonó la resolución de instancia que estando ambas partes conformes en la extinción del condominio debía resolverse favorablemente a dicha petición debiendo acudirse al procedimiento establecido en el artículo 552.11 del Código Civil de Catalunya en el que se resolvería sobre la adjudicación del inmueble.
Rechazó las acciones de nulidad absoluta y de anulabilidad planteadas con carácter subsidiario en la demanda reconvencional, y determinó como cantidad debida por la demandada al actor la de 29.762,21 €, desestimando la demanda reconvencional también en cuanto a la acción indemnizatoria.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Improcedente acumulación de acciones por la parte actora (demandada reconvencional) en la contestación a la demanda reconvencional prohibida por los artículos 401 , y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º Incongruencia de la sentencia por entrar a analizar la cantidad que se entregó por los litigantes al vendedor para la compra de la vivienda variando el objeto de la litis; 3º Error en la valoración de la prueba no acreditando el actor que de la cantidad no financiada, 59.524,42 €, pagara más allá de 36.060,73 €, cantidad esta última que fue la única pagada por el actor, de la que solo debe responder la demandada de 18.030,37 €; 4º Subsidiariamente, insiste en la nulidad del contrato, por haberse pactado intereses usureros encubiertos, o la nulidad por vicio en el consentimiento, pues la demandada siempre entendió que los 36.060,73 se detraerían del precio de la venta y no de la mitad que a ella le correspondían; la sentencia es incongruente porque no ha entendido las acciones subsidiarias ejercitadas no dando respuesta a las mismas; 5º Error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de deuda a favor de la demandada de 7.809,80 €; y 6º Existencia de deuda futura hasta la efectiva extinción del condominio.
La parte demandante se opuso al recurso e impugnó la sentencia por entender que debe condenarse a la demandada al pago al actor de la suma de 36.060,73 €.
SEGUNDO.- Cuestión procesal. Compensación.
Sostiene la parte demandada que no podía la parte actora alegar compensación en la contestación a la reconvención por prohibirlo el artículo 401 y el 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 401 que cita la parte recurrente como infringido, dispone que ' 1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda', y que ' 2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda '. Y el a rtículo 412 de la misma Ley, que también entiende vulnerado, que ' 1.
Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente...'.
Pues bien, vistos los términos en que se planteó la litis en primera instancia, los escritos de las partes y la actuación de las letradas en el acto de la audiencia previa, no consideramos que se haya producido vulneración alguna de los preceptos indicados, pese a que la parte demandada, en la audiencia previa puso de manifiesto, como excepción procesal, la improcedencia de que el actor, demandado reconvencional, formulase compensación, pues entendía la parte demandada que solo podía acumular acciones hasta la contestación a la demanda. Pese a que debió la juez a quo resolver esa cuestión en dicho acto, no lo hizo, indicando que resolvería la indicada excepción en sentencia, cosa que tampoco ha realizado. No obstante lo cual, la excepción no puede prosperar. La demanda reconvencional (formulada por la Sra. Celia ) no es sino el ejercicio de una pretensión distinta a la principal, si bien, con conexión con ésta, frente a la que es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' 1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar '), pues tan pretensión actora es la de la demanda principal como la de la demanda reconvencional. Si en esta lo que se pidió, entre otras cosas, fue el cumplimiento económico del contrato de ruptura de pareja de hecho de junio de 2.007, es claro que podía el demandado reconvenido oponer la existencia de crédito compensable, pudiendo haber sido dicha alegación controvertida por la demandada (actora reconvencional) en la forma prevenida para la contestación a la reconvención.
TERCERO.- Incongruencia.
Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por entrar a analizar la cantidad que se entregó por los litigantes al vendedor para la compra de la vivienda variando el objeto de la litis .
Tiene declarado el Tribunal Supremo que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95 , 7-11-95 y 4-5-98 ).
La finalidad del actual artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' Exhaustividad y congruencia de las sentencias... 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate... ') es precisamente asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
En el caso de autos, las pretensiones de las partes han obtenido cumplida satisfacción en el sentido de que se ha resuelto precisamente sobre lo deducido tanto en la demanda como en la demanda reconvencional argumentando la resolución recurrida acerca de las acciones ejercitadas, tanto la referida a la división de la comunidad, como las acciones indemnizatorias como las referidas a la nulidad radical y anulabilidad del contrato. Otra cosa es la motivación que es una vertiente diferente del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , no pudiendo fundamentar un vicio de incongruencia la discrepancia del litigante sobre la motivación de la resolución judicial.
CUARTO.- Hechos relevantes.
El 22/3/02 Don Leopoldo , Doña Marisa y Doña Mercedes , actuando como vendedores, y los ahora litigantes, como compradores, firmaron contrato privado de compraventa en virtud del cual aquéllos vendían a estos la finca sita en PASSEIG000 nº NUM000 de Esparraguera, por precio de 177.899,58 €, cantidad de la que se entregó por los compradores en el acto la suma de 4.207,8 €, comprometiéndose a entregar el resto el día de la firma de la escritura pública de compraventa que se realizaría, como máximo, el 15/5/02.
En fecha 15/5/02 los ahora litigantes suscribieron escritura pública de compraventa con Don Leopoldo , Doña Marisa y Doña Mercedes , actuando éstos como vendedores y aquéllos como compradores, de la finca sita en PASSEIG000 nº NUM000 de Esparraguera. El precio pactado en la escritura fue el de 150.253,02 €, que confesó la parte vendedora haber recibido antes del acto de la firma.
En la misma fecha suscribieron los Sres. Sebastián y Celia escritura de préstamo hipotecario con la entidad Deutsche Bank S.A. siendo el capital del préstamo, 132.800 € destinado a la adquisición de la vivienda de autos.
El capital pendiente de amortizar a fecha 29/10/15 era de 87.490,52 € según certificó la entidad bancaria.
El mismo día 15/5/02 suscribieron la Sra. Celia y el Sr. Sebastián contrato de préstamo. Manifestaban haber formalizado contrato de arras penitenciales el 22/3/02 para la compraventa de la vivienda indicada, pactándose el precio de 177.899,58 €, así como que el Sr. Sebastián aportaba para la realización de la compraventa la suma de 36.060,73 €. Y pactaron que ' Dado que Don Sebastián a aportado la cantidad de....36.060,73 € más que Doña Celia para la adquisición de la vivienda, en reconocimiento a esta plus aportación expresamente acuerdan que en caso de separación, divorcio o disolución matrimonial, si se hubiese de vender la vivienda a un tercero el precio obtenido sería repartido por mitades debiendo Doña Celia reintegrar además a Don Sebastián la cantidad de... 36.060,73 €. .'. (sic).
En junio de 2007, coinciden ambas partes al afirmar, el Sr. Sebastián y la Sra. Celia suscriben otro documento que denominan contrato de separación de pareja de hecho, acordando poner fin al cese de la convivencia mutua desde el 1/6/06 concediéndose un plazo de reflexión hasta el 30/10/06 (donde dice 2006 debe decir 2007). Desde dicha fecha (1/6/06) la Sra. Celia pasaba a residir en el domicilio de su madre.
Respecto de la finca de la que ambos eran propietarios acordaban que la Sra. Celia cedía el uso de su mitad indivisa al Sr. Sebastián en el período de separación provisional (del 1/6/07 al 30/10/07). Durante este período de cesión del uso de la mitad indivisa por la Sra. Celia al Sr. Sebastián , ambos seguirían haciéndose cargo por mitad del préstamo que grava la finca, del IBI, y de los gastos de Comunidad de la finca.
El Sr. Sebastián asumía por completo los gastos de suministros y la tasa de basuras, dado que el consumo era únicamente de él. Si durante el dicho período, la Sra. Celia arrendaba un inmueble para ser su vivienda habitual, ambos se harían cargo por mitad de la renta y cantidades asimiladas del inmueble arrendado, gastos del contrato y fianza que se deba depositar, siendo del cargo de Celia la tasa de basuras y suministros. A partir del 30/10/07 y si la situación no variaba, se obligaban a poner en venta la finca. En ese caso, y mientras no se procediese a la venta, ambos estaban obligados tanto al pago del préstamo de la vivienda como a los gastos de comunidad y de IBI de la finca propiedad de ambos, haciéndose cargo ambos también 'del gasto derivado del arrendamiento de vivienda de Doña Celia , en caso de que lo hubiese'.
Este contrato se prorrogó en fecha 3/10/07 hasta el 30/4/08, y el 23/4/08 se volvió a prorrogar hasta que se llevase a cabo la venta de la finca.
QUINTO.- Valoración de la Sala.
Pese al incorrecto planteamiento con carácter subsidiario de las acciones ejercitadas por la actora reconvencional, Sra. Celia , de nulidad radical y nulidad por vicio en el consentimiento del contrato de préstamo suscrito por las partes el 15/5/02, un elemental criterio de coherencia nos obliga, igual que hizo la resolución de primera instancia, al análisis de dichas pretensiones, con carácter previo a cualquier otra cuestión, especialmente, a la interpretación de las cláusulas del contrato, por la sencilla razón de que si el contrato es nulo radicalmente, o si el consentimiento se prestó viciado, como pretende la actora reconvencional, el mismo no despliega efecto alguno.
Así lo entendió la sentencia de instancia y compartimos plenamente dicho análisis.
También estamos de acuerdo con la solución de primera instancia.
El argumento de la parte actora reconvencional para solicitar la nulidad radical es que si ésta solo recibió 18.030,37 €, no habría causa para devolver 36.030,37 € porque no se pactaron intereses, y si el actor entendiera que podría tratarse de intereses, sería una cláusula nula por intereses abusivos y desproporcionados, que demás deberían estar pactados. En apelación, añade la recurrente que dichos intereses resultarían usurarios.
La construcción tanto fáctica como jurídica es insostenible. Como cuestión de principio no se puede argumentar una determinada interpretación del contrato, que solo debe 18.030,37 € porque solo recibió esa cantidad, y al mismo tiempo sostener que, por ese motivo, el contrato no tiene causa y por eso es nulo radicalmente. Por otro lado, apoyar la falta de causa en un eventual pacto de intereses que ni se ha alegado por la parte contraria ni consta en el contrato está completamente fuera de lugar.
Por lo demás, la falta de causa supone la inexistencia del negocio jurídico, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1.261 del Código Civil , y su falta determina, conforme al artículo 1.275 del mismo Cuerpo legal , la invalidez y carencia de efectos del negocio. No es el caso de autos en el que como de forma contundente resulta tanto de los escritos rectores como de la propia declaración de la demandada en el acto de juicio oral, el contrato existió y responde a una determinada causa a la que aludiremos. La demandada admite haber firmado el documento motivado por el hecho de haber contribuido el actor con más dinero en la compraventa.
Lo mismo puede decirse de la acción por la que pide que se declare la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento. Al respecto de esta acción el único fundamento que es capaz de articular la demandada es que a la fecha de la firma tenía 20 años. A falta de prueba de consentimiento viciado, el solo dato de la edad no es suficiente para sostener la existencia de vicio. La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos conforme dispone el artículo 315 del Código Civil , razón por la cual no puede entenderse viciado el consentimiento prestado por el solo hecho de la edad que en aquellas fechas tenía la demandada. En esa fecha se firmaron distintos documentos a los que hemos aludido sin que haya planteado la demandada tal vicio en el consentimiento, sin que haya probado la Sra. Celia la concurrencia de error de clase alguna, y sí el perfecto conocimiento de lo que firmaba, según resultó probado a través de la prueba de interrogatorio practicado en el acto de juicio oral.
En cuanto al resto de cuestiones de fondo suscitadas en primera instancia, debe decirse lo siguiente.
Coincidimos con la resolución de primera instancia en que el precio de la compraventa fijado en el contrato privado (22/3/02) y que también consta en el contrato de préstamo suscrito entre la entonces pareja, fue de 177.899,58 €. Los gastos a los que hizo frente el actor, Sr. Sebastián , que constan probados y admite la parte demandada, ascienden a la suma de 15.028,71 €. Por el concepto de impuestos y gastos de la compraventa, abonó la suma de 2.933,35 €, por el concepto de impuestos y gastos abonados por el préstamo hipotecario, la suma de 11.746,58 € y por comisiones del préstamo hipotecario la de 348,78 €. En total 15.028,71 €.
El día de la firma de la escritura de compraventa se dice que se entrega a los vendedores la suma de 150.253,02 €, aunque la parte actora dice que no fue esta la cantidad real entregada. 132.800 € se habían obtenido a través de financiación mediante préstamo hipotecario suscrito por los litigantes, y 4.207,8 € se habían entregado el día de la firma del documento privado. No se sabe qué cantidad exacta se entregó a los vendedores y qué sumas entregaron cada uno de los compradores. Lo único que consta es el documento privado de préstamo entre ellos, en virtud del cual, la demandada reconoce adeudar al actor 36.060,73 €.
La sentencia de instancia razona que como hay diferencia entre el importe total de la compra (192.324,42 €=177.899,58 €+14.424,84 €, cantidad esta última incorrectamente sumada), y lo que se financió, 132.800 €, la diferencia 59.524,42 €, entiende que, al no haber probado la demandada haber aportado nada, y sí reconocer que el Sr. Sebastián abonó más cantidad, estaría justificada la reclamación del demandante de la mitad de esa cantidad, es decir, 29.762,21 €, no estando justificada la diferencia de 6.298,52 €.
Como decimos, no se ha acreditado cómo se pagó el precio de la compraventa, aparte de la cantidad financiada y la entrega parcial a la firma del documento privado, y los gastos pagados por el actor, 15.028,71 € (no 14.424,84 € como por error indica la sentencia). Lo que sí está probado es que el mismo día de la firma, el 15/5/02 los ahora litigantes acordaron que como quiera que el Sr. Sebastián había aportado más cantidad que la Sra. Celia para la adquisición de la vivienda, ésta se comprometía a entregar a aquél, en caso de que hubiese que vender la vivienda como consecuencia de una eventual separación, divorcio o disolución matrimonial, la suma de 36.060,73 €. Pese a la confusa redacción del documento ese es el sentido que tiene.
Él había contribuido en más cantidad, había aportado 36.060,73 € y le había prestado a ella 36.060,73 € para su contribución. Por eso se comprometía la Sra. Celia a su devolución cuando se hiciese efectiva la disolución del condominio. Esa es la cantidad que tiene que devolver.
En relación con la demanda reconvencional la sentencia de instancia la desestima por entender que la Sra. Celia no acredita el cumplimiento de sus propias obligaciones y por constar acreditado que algunas de las personas que ocuparon la vivienda le pagaron directamente el importe del alquiler, por lo que, no quedando acreditados los extremos por los que reclama, ni tan siquiera el importe reclamado, desestima la demanda reconvencional. En cuanto a la condena a las cantidades que se vayan devengando, considera improcedente tal petición por tratarse de una condena de futuro.
En la demanda reconvencional, reclama la Sra. Celia una indemnización de 22.084,44 € en concepto de la mitad de los gastos de arrendamiento (desde el 1/3/09 a noviembre de 2.015) a que ha hecho frente dicha parte según lo pactado en el contrato de separación de pareja de hecho suscrito entre las partes. Aporta dos contratos de arrendamiento, uno fechado el 1/3/09 (con una renta pactada de 500 € al mes) y el otro el 31/3/14 (con una renta pactada de 590 € al mes). De esa cantidad habría que deducir, según la demanda reconvencional, 3.203,34 € abonados por el actor. En la contestación a la reconvención, el Sr. Sebastián , manifestó (y acreditó documentalmente) haber abonado a la actora, en virtud del contrato suscrito por las partes, la cantidad de 9.862,34 € hasta el mes de diciembre de 2.015 incluido (que es el resultado de la suma de 8.032,34 €+1.050 €+780 €), cantidades ingresadas en la cuenta de la demandada mediante transferencias.
Además, alegaba haber abonado la totalidad de gastos de IBI, gastos de Comunidad y seguro de vida correspondiente a la demandada, gastos que se comprometieron en el contrato a pagar por mitad. Acreditaba haber hecho pago de la mitad correspondiente a la Sra. Celia , 3.181,20 € (IBI y gastos de comunidad), y 1.235,14 € (seguro de vida). Según sus cuentas, en total, había abonado 14.274,68 € (9.862,34 €+3.181,20 €+1.235,14 €), por lo que, de la cantidad pedida por la actora reconvencional, 22.084,88 €, quedaba un resto de 7.809,80 €, que, decía no adeudar porque todavía la compensaba con la deuda a la que aludiremos.
La parte demandada (actora reconvencional), asumiendo las cuentas realizadas por el actor, en la audiencia previa, redujo la suma objeto de reclamación en su demanda reconvencional, a la de 8.735,38 € (7.809,80 € reconocidos por el actor más 844 € hasta la audiencia previa). Por tanto, debe partirse de esta cantidad consentida por las partes en la audiencia previa (y acreditada a través de la documentación aportada por el actor).
El actor pretende compensar esa cantidad restante y dice no adeudar cantidad alguna porque sostiene que entre el mes de septiembre de 2.009 hasta el mes de diciembre de 2.011 la vivienda no estuvo solo a su disposición sino que se ocupó por un primo de la Sra. Celia y por otras personas (hasta 4), abonando el tal primo, Epifanio , a la Sra. Celia , mensualmente, la cantidad de 350 €. Es cierto que en el acto de juicio oral comparecieron hasta 3 personas, Epifanio , Esteban y Fausto , que manifestaron que alquilaron habitaciones en la vivienda de autos (también fue inquilino un tal Florentino , hermano de Epifanio ) por las que pagaban, dijeron, unos 350 € más 100 € de gastos. En concreto, Epifanio , dijo que le entregaba el dinero a Celia , el resto a Sebastián , el actor. Ahora bien, el hecho de que las partes acordasen obtener una rentabilidad al piso alquilando habitaciones, no desvirtúa los pactos alcanzados en el contrato se separación de pareja de hecho que son los que las partes quisieron que rigiese la liquidación, pues, con independencia de que no ha quedado probado exactamente la distribución de esos alquileres (parece que todos los inquilinos pagaban en mano a Sebastián salvo Epifanio ), lo cierto es que los dos obtenían rentabilidad aunque no ha quedado probado exactamente cuánta. Además, si se eximiera al demandante, Sebastián de su obligación de contribuir al pago de los alquileres que tuviese que asumir la demandada a que se comprometió en dicho contrato de separación de pareja, también debería eximirse a ésta de sus correlativas obligaciones de pago en dicho contrato (mitad de las cuotas hipotecarias y demás gastos pactados). Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión de compensación, más allá de las cantidades mencionadas.
Adeuda el actor, por tanto, la cantidad de 8.735,38 € (7.809,80 € reconocidos por el actor más 844 € hasta la audiencia previa).
Todas las cantidades que se adeudan uno y otro deberán actualizarse al momento en que se proceda a la venta de la vivienda de autos, debiendo ambos contribuir por mitad tanto al pago del préstamo de la vivienda como a los gastos de comunidad, IBI de la finca propiedad de ambos, seguro y gasto derivado del arrendamiento de vivienda de Doña Celia , en caso de que lo hubiese.
Por todo lo cual, procede estimar la impugnación de la sentencia y estimar parcialmente el recurso de apelación, y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de instancia, procede estimar íntegramente la demanda y, estimar parcialmente la demanda reconvencional, y procede acordar la extinción de la comunidad indivisa y la división del inmueble sito en Esparraguera, PASSEIG000 NUM000 , finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Martorell; la realización del inmueble en los términos establecidos en el artículo 552.11.5 del CCC, debiendo pagar el que resulte adjudicatario al otro comunero el valor pericial de su participación; procede reconocer la existencia de una deuda de 36.060,73 € a favor del Sr.
Sebastián , y de una deuda a favor de la Sra. Celia en la cantidad de 8.735,38 €, a la fecha de la audiencia previa, cantidades que deberán ser compensadas con las que se vayan devengando desde dicha fecha hasta la venta y que cada uno de ellos adeude por los conceptos indicados (gastos de arrendamiento, cuotas hipotecarias, IBI, seguro y gastos de comunidad), una vez liquidadas. Se desestiman el resto de pedimentos de la demanda reconvencional.
SEXTO.- Costas.
En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a la estimación íntegra de la demanda principal, no es procedente condenar en costas a ninguno de los litigantes, pues, hemos dicho en otras resoluciones que siendo la acción ejercitada y estimada, la de división de cosa común, sin que la parte demandada se opusiera a tal pretensión, y resultando el proceso judicial necesario para proceder a la disolución, no es procedente condenar en costas a ninguna de las partes.
No es procedente condenar en las costas de la demanda reconvencional a ninguno de los litigantes dada la estimación parcial de la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso ni de la impugnación a ninguno de los litigantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Celia , y estimar la impugnación formulada por la representación de Don Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell el 23 de enero de 2.017 , y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de instancia, procede estimar íntegramente la demanda y, estimar parcialmente la demanda reconvencional, y procede acordar la extinción de la comunidad indivisa y la división del inmueble sito en Esparraguera, PASSEIG000 NUM000 , finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Martorell; la realización del inmueble en los términos establecidos en el artículo 552.11.5 del CCC, debiendo pagar el que resulte adjudicatario al otro comunero el valor pericial de su participación; procede reconocer la existencia de una deuda de 36.060,73 € a favor del Sr. Sebastián , y de una deuda a favor de la Sra. Celia en la cantidad de 8.735,38 €, a la fecha de la audiencia previa, cantidades que deberán ser compensadas con las que se vayan devengando desde dicha fecha hasta la venta y que cada uno de ellos adeude por los conceptos indicados (gastos de arrendamiento, cuotas hipotecarias, IBI, seguro y gastos de comunidad), una vez liquidadas. Se desestiman el resto de pedimentos de la demanda reconvencional. No se condena en las costas de la demanda principal ni de la demanda reconvencional a ninguna de las partes.No se hace imposición de las costas causadas en el recurso de apelación ni en la impugnación a ninguno de los litigantes.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado al apelante y también al impugnante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

