Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 768/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100039
Núm. Ecli: ES:APB:2019:311
Núm. Roj: SAP B 311/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120168214510
Recurso de apelación 768/2018 -J
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 358/2017
Parte recurrente/Solicitante: Lidia
Procurador/a: ALBERTO ASENSIO MALO
Abogado/a: Francisco Aviles Salazar
Parte recurrida: Leopoldo
Procurador/a: TERESA MARTI AMIGO
Abogado/a: RUBEN CAMPOS BLANCO
SENTENCIA Nº 70/2019
Magistrados:
D Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)
Barcelona, 24 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 6 de julio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 358/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador ALBERTO ASENSIO MALO, en nombre y representación de Lidia contra Sentencia - 29/01/2018 y en el que consta como parte apelada oponente la Procuradora TERESA MARTI AMIGO, en nombre y representación de Leopoldo , y con intervención del Ministerio Fiscal.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Asensio Malo en nombre y representación de la Sra. Lidia , frente al Sr. Leopoldo , y declaro disuelto el matrimonio por divorcio, celebrado entre las partes de este proceso quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los progenitores hubiera otorgado al otro..
Acuerdo la fijación de una prestación económica que el Sr. Leopoldo deberá satisfacer a la Sra. Lidia señale de 700 euros mensuales durante un periodo máximo de tres años.
Dicha prestación deberá ingresarse en la cuenta que la Sra. Lidia señale durante los cinco primeros días de cada mes.
En cuanto a las costas no procede efectuar ningún pronunciamiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló la deliberación, votación y fallo el día 15.1.2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la parte apelante de uno de los pronunciamientos de la sentencia, el referido a la pensión compensatoria reconocída a la esposa en cuantía de 700 euros mensuales por un periodo máximo de tres años y que considera insuficiente, Acude a esta alzada la apelante reiterando su petición de compensatoria en cuantía de 1.500 euros, sin limitación temporal o subsidiariamente, que se mantenga en esa suma y sea proporcionalmente reducida en el momento en que pase a percibir algún tipo de pensión de jubilación.
El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya al regular la figura jurídica de la pensión compensatoria, dice que el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, 'teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos que es prioritario'.
Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura 'pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.
O como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16 de marzo de 2017 , ' Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.' Los datos esenciales de los que partimos son la fecha de celebración del matrimonio, mayo de 1992, el hecho de que en esa fecha la esposa que tiene estudios de bachillerato, se encontrara trabajando y que dejó de hacerlo a partir del nacimiento de sus hijas, dedicándose la mayor parte del tiempo que duró la convivencia matrimonial al cuidado el hogar, el esposo y las hijas. Aporta a los autos Informe pericial que valora los derechos económicos que hubiera podido continuar devengando la esposa de continuar con su actividad laboral, que abandona para dedicarse al cuidado del hogar y la familia. Indudablemente, los datos de los que hay constancia nos indican que la Sra. Lidia ocupaba un puesto de trabajo bien considerado laboralmente y bien retribuido. Había empezado a trabajar en la empresa Seat en enero de 1987 y estuvo en esa empresa hasta causar baja el 12 Noviembre 1995. Su categoría profesional era la de Asistente de Direccion y en aquel momento el salario anual era de 3.673,500 pesetas , o sea 22.080 euros de 1995 o un salario mensual de 1839 euros de 1995.
Durante la convivencia marital adquieren un piso en DIRECCION000 , que es el que constituye la vivienda familiar y una finca en DIRECCION001 , Tarragona , inmuebles sobre cuyo destino ya se ha alcanzado acuerdo.
Nos encontramos pues con que las dos hijas ya no residen en el domicilio familiar. Tienen a su disposición una vivienda que están ocupando y mientras que la mayor Fátima ya dispone de ingresos, la menor , Fermina se encuentra todavía estudiando pero en tanto ambas viven separadamente, no se efectúa pronunciamiento sobre un posible derecho de alimentos.
La Sra Lidia cuenta en la actualidad, al igual que su esposo, 54 años de edad. Además de su previa experiencia laboral, domina cuatro idiomas y ha realizado algún curso para incorporarse al mercado inmobiliario . Por el contrario, el Sr. Leopoldo lleva mas de 20 años trabajando en la misma empresa y su salario promedio mensual no es inferior a los 3.500 euros.
Está clara pues la diferencia en las posiciones económicas de uno y otro, que el haber optado por el cuidado de la familia le ha supuesto a la esposa una merma en su capacitación profesional, además de una perdida de ingresos y que hasta la posible recuperación de esta situación precisará de una compensación económica a cargo del esposo. La sentencia de instancia le reconoce el derecho a percibir una pensión de 700 euros por un período límite de tres años. Teniendo en cuenta su edad, ingresos y capacidad económica del obligado y duración de la convivencia matrimonial estima la Sala procedente incrementar la cuantía de esta pensión a la de 900 euros mensuales ampliando el término a siete años desde la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Estimándose parcialmente el recurso y teniendo en cuenta el objeto del procedimiento y lo dispuesto en los art. 394 y 398 de la LEC no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Lidia representada por la Procuradora Alberto Asensio Malo contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Divorcio , Autos nº358/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , de fecha 29 de enero de 2018 , SE REVOCA la referida resolución, en el exclusivo particular de FIJAR el importe de la pensión compensatoria en NOVECIENTOS (900,00.- ) EUROS MENSUALES , por un período de SIETE AÑOS a contar desde la sentencia de primera instancia , CONFIRMANDOSE los restantes pronunciamientos y sin que haya lugar la imposición de las costas al apelante .Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
