Sentencia CIVIL Nº 70/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 115/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100035

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1169

Núm. Roj: SAP CA 1169/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G:
S E N T E N C I A Nº
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 115/2019-JL
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera
Juicio ordinario 1386/17
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por los Magistrados de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicada al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario 1386/17 seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Don Ángel
Daniel , representado por el Procurador Don Manuel Agarrado Luna y asistido de la Letrada Doña Paola Gazzo
Martín; siendo parte apelada Don Adriano , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Gomá Carballo
y asistido del Letrado Don Carlos Manuel Martín López.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia, de fecha 18 de febrero de 2019, y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a Gomá Carballo, en nombre y representación de D. Adriano contra D. Ángel Daniel y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 6.897 euros, más el interés legal, desde la fecha de la reclamación extrajudicial (5 de julio de 2017) al que se sumarán dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, con expresa condena en costas al demandado.

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a Gomá Carballo, en nombre y representación de D. Adriano contra D. Arsenio y Dª. Ruth y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados, mancomunadamente, a abonar a la demandante la cantidad de 8.712 euros, más el interés legal, desde la fecha de la reclamación extrajudicial (5 de julio de 2017) al que se sumarán dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, con expresa condena en costas de los demandados.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Ángel Daniel y admitido se dio traslado del mismo a la parte actora, que se opuso al recurso, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se formó el oportuno rollo y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Adriano , titular de una agencia de la propiedad inmobiliaria, se ejercita una acción de reclamación de cantidad contra quien era propietario de un inmueble en esta ciudad, cuya gestión de venta le había encomendado, en demanda del pago de la comisión pactada al haberse verificado la venta directamente por el propietario al margen de la intervención de la agencia.

El demandado se opuso, entre otras razones, al estimar que el actor cumplió de forma defectuosa las obligaciones asumidas por lo que se hizo merecedor de una comisión en cuantía inferior a la convenida y que ya ha abonado.

La aentencia dictada en primera instancia, por lo que aquí interesa, estimó la demanda contra el expresado demandado al considerar acreditada la conclusión por las partes de un contrato de mediación inmobiliaria y correctamente cumplidas las obligaciones asumidas por el mediador.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte demandada alegando que la actora no puede reclamar íntegramente sus honorarios por una intervención profesional defectuosa o inexacta.

Alega que el borrador de contrato privado redactado por la agencia no cumplía sus instrucciones ya que no era un contrato de arras sino de compraventa por lo que, en su condición de Letrado, tuvo que redactar él el contrato de arras o promesa de venta que finalmente firmaron comprador y vendedor. Indica, también, que el actor pretendía retener la cantidad recibida de los compradores a la firma del contrato privado y en concepto de señal hasta el otorgamiento de la escritura pese a lo convenido en la nota de encargo que autorizaba a la agencia a retener dicha cantidad solo hasta la aceptación de la propuesta formulada por el comprador. Y añade que tras la firma por los compradores del contrato privado, que redactó personalmente, la agencia inomobiliaria centró su actuación casi exclusivamente en la búsqueda y obtención de financiación a los compradores. Igualmente, considera improcedente la condena a los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial ya que no es hasta el pronunciamiento judicial cuando el principal objeto de condena se encuentra determinado y es líquido y exigible. Finalmente, impugna el pronunciamiento relativo a la condena en costas en la instancia ya que nunca se ha opuesto al pago de honorarios y ha abonado el importe de los que considera procedentes, por lo que concurren en el caso dudas de hecho que justifican su no imposición.

Por su parte, la parte demandante apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Sentados los términos del debate en la alzada, el demandado sólo combate la cantidad a cuyo pago ha sido condenado, pero se ha aquietado a los hechos declarados probados en la sentencia a quo constitutivos del fondo nuclear de la litis, cuales son, en esencia: primero, que existió un contrato de intermediación inmobiliaria celebrado entre las partes, sin carácter de exclusividad y, segundo, que la venta del inmueble objeto de dicho contrato se perfeccionó a espaldas de la agencia del actor.

Sentado lo anterior, la Sala comparte el razonamiento de la sentencia dictada en primera instancia, que está profusa y sólidamente motivada, y que realiza una valoración del cuadro probatorio conforme a reglas de lógica y de razón.

La acción que ejercita el actor tiene su fundamento en el contrato de mediación que formalizó con el demandado aquí apelante. La calificación jurídica como mediación o corretaje y descripción de las obligaciones de las partes se destacan con claridad en la sentencia de instancia y no sería necesario efectuar mayores aportaciones. A mayor abundamiento añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2011, siguiendo múltiples sentencias anteriores indica que el corretaje se configura como un contrato atípico, consensual y oneroso, perteneciente al grupo de los contratos de gestión y mediación que, como dice la STS de 25 de mayo de 1992 es posible por la libertad contractual, próximo al mandato, arrendamiento de servicios y contrato laboral y que se configura, STS de 4 de julio de 1994, como un contrato innominado facio ut des, regido por la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en los títulos primero y segundo del Libro Cuarto del Código Civil. Como indica el Tribunal Supremo en diversas sentencias (de 17 de diciembre de 1986, 3 de enero de 1989 y 23 de septiembre de 1991), los servicios del agente deben ser retribuidos, tanto si el negocio proyectado se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente. Dicen también las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1991 y 10 de marzo de 1992, que el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar 'como consecuencia' de la actuación de mediador.

Pues bien, como analiza con profundidad la sentencia recurrida: a) hay contrato de mediación constituido por la nota de encargo en la que se describen los derechos y obligaciones de las partes: en el caso del actor la venta de una vivienda propiedad del demandado y en el caso del vendedor demandado, el pago de una comisión de agencia del 3% sobre el precio de venta con un mínimo de 4.000 euros. Los términos del contrato son claros a los fines interpretativos del art. 1281 del CC y no es preciso acudir a otros criterios hermenéuticos; b) el contrato de compraventa se perfeccionó y se consumó con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública que firmaron vendedor y compradores naciendo el derecho a la comisión; c) el actor cobró del vendedor una comisión inferior a lo estipulado: 1.815 euros y e) el agente agotó su actividad con la búsqueda y acercamiento de posibles compradores, con la prestación de los servicios propios de la agencia inmobiliaria, anuncio de la venta, exhibición del inmueble y acercamiento de precio y condiciones hasta la celebración del contrato, redacción de nota de encargo y contrato privado, aunque no fuera aceptado por el comprador, y atención a vendedor y compradores en las vicisitudes inmediatas siendo la comisión pagada por los servicios prestados y con resultado perfeccionado, inferior a la pactada.

No discute el demandado, que los compradores conocieron que la vivienda de su propiedad estaba en venta a través de la agencia inmobiliaria del actor, y que, por su mediación, la visitaron y se pusieron en contacto con el vendedor. Tampoco discute el demandado que el actor le propuso rebajar el precio de venta, propuesta que aceptó. El primer documento privado de venta que firmaron los compradores fue redactado por la agencia, pero no fue aceptado por el vendedor, que procedió a redactar por su cuenta otro documento privado que consideró más acorde con sus intereses sin exigir previamente que fuera la agencia la que llevara a cabo dicho labor. En cualquier caso, no discute el apelante que el documento por él redactado fue presentado a la firma de los compradores, no directamente por el recurrente, sino por la agencia que medió también en la perfección del contrato finalmente aceptado y que convenció a los compradores de la conveniencia de los cambios introducidos en el segundo documento.

A la firma del primer documento privado los compradores entregaron a la agencia en concepto de señal y parte del precio, la suma de 6.000 euros, que el demandado no niega haber recibido antes del otorgamiento de la escritura pública, de modo que, cualesquiera que fueran las intenciones del actor en orden a la indebida retención que se alega en el recurso, tales intenciones no se materializaron.

Las labores del actor en favor de los compradores, con quienes había suscrito también un contrato de mediación para la compra, se justifican por la expresada relación contractual y nada se dice en la contestación a la demanda sobre la incidencia negativa que tal labor tuvo en el cumplimiento por la agencia de sus obligación para con el apelante. En cualquier caso, es obvio que una vez que se ha formalizado el documento privado, tan sólo se torna necesario acudir al otorgamiento de la oportuna escritura pública, cuyos requisitos son perfectamente controlados por el Notario autorizante y que, en cualquier caso, no fue comunicado a la agencia, que no pudo realizar ninguna gestión en relación a dicho acto de otorgamiento.

Con estos hechos es evidente que se perfeccionó el contrato de compraventa; que la gestión del actor fue decisiva para que la venta se llevara a efecto y que surgió el derecho al cobro de la oportuna comisión por parte del actor.

Se alega, como motivo para desvirtuar en parte la deuda surgida del contrato de mediación, que el actor no cumplió de forma exacta o adecuada con su labor de mediación. En síntesis, se está alegando una excepción non rite adimpleti contractus que, aunque carece de una regulación específica en nuestro Derecho, ha sido unánimemente admitida por la jurisprudencia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil. Pero como puso ya de relieve la STS de 15 de marzo de 1979 'cuando el actor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso', la oposición de la exceptio non adimpleti contractus 'puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso', añadiendo que, al responder aquélla 'a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado'. También las sentencias de 17 de abril de 1976, 13 de mayo de 1985, 10 de mayo de 1989 y 27 de marzo de 1991 apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor.

De acuerdo con todo lo anterior y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial a la presente litis, no se aprecia en el caso un incumplimiento irregular, defectuoso o incompleto de la agencia, a la que el apelante no exigió la redacción de un nuevo contrato privado, sino que se limitó a redactarlo personalmente, de modo que no puede decirse que excitada por el apelante su obligación, el actor se hubiera negado a cumplirla. No consta tampoco que la agencia retuviera la señal indebidamente ni que se desentendiera del encargo del recurrente tras la firma del documento privado; antes al contrario, fue el apelante quien se desentendió de la agencia al no comunicarle el otorgamiento de la escritura pública.



TERCERO.- La sentencia de instancia aplica, en cuanto a los intereses, el art. 1108 del Código Civil (si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal). Y la parte recurrente impugna tal pronunciamiento en cuanto a la fecha del devengo: desde la reclamación extrajudicial.

Con independencia de que se trate de una cuestión ex novo (en la demanda se solicitaba el pago de los intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial), lo que determinaría sin más su inadmisibilidad, con amparo en la doctrina que niega la posibilidad de introducir cuestiones nueva, con reflejo normativo en el art.

456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad a cuyo pago condena la sentencia estaba perfectamente fijada en la nota de encargo suscrita por el recurrente, por lo que el apelante ha incurrido en mora desde el momento en que los honorarios fueron objeto de reclamación.



CUARTO.- En lo que hace a la petición de no ser impuestas las costas de la instancia se hace igualmente necesario recordar que la regulación de la condena en costas supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la CE) la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( TC 2º S. 146/91 de 1 de julio).

En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de agosto que da nueva redacción al art. 523 de la LEC, que hoy día se mantiene en el art. 394 LEC, aplicable al presente proceso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es, el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto del demando, que su oposición se desestime íntegramente, a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Circunstancias especiales, entre las que se encuentran que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

Desde esta perspectiva, valorada la situación concurrente en autos esta Sala estima que procede la imposición de costas en la instancia y no solo por la aplicación del principio objetivo del vencimiento, sino porque no puede decirse que en el presente conflicto nos encontramos ante serias dudas de hecho como exige el art. 394 num.

1 LEC, para justificar la no imposición de costas, sino ante las dudas que de modo ordinario se dan en todos los procesos, en cuanto que no se han variado a lo largo del litigio los datos con los que al tiempo de presentar la demanda se contaba y ante los cuales el demandado asumió el riesgo de oponerse a la demanda en un proceso en el que, tras la práctica de la prueba, ha visto desestimada su oposición en los términos resueltos.



QUINTO. - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, la desestimación de la apelación determina que se le impongan al apelante las costas causadas en la alzada por su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 1386/17, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

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