Sentencia CIVIL Nº 70/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 564/2017 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100071

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1364

Núm. Roj: SAP GR 1364/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 564/17 - AUTOS Nº 1033/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILMO. SR. D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
S E N T E N C I A Nº 70/19
ILMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD.
MOISES LAZUEN ALCON
En la Ciudad de Granada, a quince de Febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 564/17 - los autos de Juicio Ordinario nº 1033/07 del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Celia y Pedro contra Banco Santander Central
Hispano.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se declara el sobreseimiento del procedimiento con respecto a las pretensiones deducidas por D. Pedro , a través de su representación procesal, con respecto a Prome 2000 SL, por desaparición del interés jurídico.

Se estima la demanda en lo que respecta a las pretensiones deducidas por Dª Celia , a través de su representación procesal, contra Prome 2000 S.L., así como las deducidas por ambos actores contra Banco Santander Central Hispano S.A., acordando: 1º Declarar la nulidad de los contratos formalizados entre los actores y Prome 2000 S.L., con respecto a la compraventa de una participación integrante del complejo turístico Sunset Beach Club, sita en Partido de Torrevigía Quebrada, en los Kilómetros 226 y 227 de la carretera nacional 340 de Málaga a Cádiz. De superficie construida de 38,18 m2 más 12,00 m2 de terraza.

2º Declarar la nulidad de del contrato de préstamo suscrito entre los actores y la entidad Banco Santancer Central Hispano S.A.

3º Condenar a la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. a satisfacer a la actora, Dª Celia , la cantidad de 2.895,04 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial, más las cantidades que se hubiesen satisfecho en concepto de comisiones de apertura, gastos de notaría, gastos de tarjeta, seguro de vida y cuotas, con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda.

4º Imponer las costas del procedimiento a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GRANADA ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 L.E.C .). '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO. Y decidido el asunto por este tribunal colegiado y estando imposibilitado el Iltmo. Sr. D. Moisés Lazuen Alcón para firmar la presente resolución , haciéndose constar que el Iltmo. Magistrado de este Tribunal votó pero no puedo firmar ( art. 204.2 LEC).

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuánto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión remisión respecto de4 los mismos.



SEGUNDO.- Aunque la demanda se interpuso con fecha cuatro de Octubre de dos mil siete, la existencia de suspensión por una cuestión penal tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Granada, por presunta estafa, en torno a contratos de multipropiedad entre los actores y 'PROME 2000 S.L.', demoró el trámite procedimental.

Por el referido Juzgado Nº 5 se declaró falta el hecho por auto de fecha 6 de Noviembre de dos mil siete.



TERCERO.- Que por la Sentencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se dictó certificación con fecha dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete del tenor literal siguiente: 'DIEGO MEDINA GARCIA, SECRETARIO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA, C E R T I F I C O: Que la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de justicia, reunida la COMISION y en sesión celebrada el día 7 de Febrero de 2017, adoptó el Acuerdo del tenor literal siguiente: '5.19.- AUTORIZACION DE ACTUACION Nº00000056/2017, del/de la Sr./a Magistrado Titular con destino en la SECCION 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA, D./Dª JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ, para DICTAR SENTENCIA en PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1033/07, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA y la Sala de Gobierno por unanimidad, acuerda AUTORIZAR LA ACTUACION SOLICITADA, conforme a lo previsto en el art. 194,1 de a Ley 1/2000, de 7 enero, en relación con el artículo 256 del a Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, debiendo acreditarse el cumplimiento de la autorización concedida, remitiendo a este Tribunal Superior, copia simple de la resolución dictada al respecto. Particípese el presente Acuerdo al órgano afectado y al interesado, para su conocimiento y efectos procedentes y al Consejo General del Poder Judicial, con remisión de antecedentes, a los efectos económicos del desplazamiento y la autorización, en su caso de la ausencia del destino.

Y para que conste, expido y firmo la presente en Granada, a 16 de Febrero del 2017.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO.'

CUARTO.- El Fallo de la sentencia es del siguiente contenido literal' Se declara el sobreseimiento del procedimiento con respetos a las pretensiones deducidas por D. Pedro , a través de su representación procesal, con respecto a Prome 2000 SL, por desaparición del interés jurídico.

Se estima la demanda en lo que respecta a las pretensiones deducidas por Dª Celia , a través de su representación procesal contra Prome 2000 SL, así como las deducidas por ambos actores contra Banco Santander Central Hispano S.A., acordando: 1º.- Declarar la nulidad de los contratos formalizados entre actores y Prome 2000 S.L., con respecto a la compraventa de una participación integrante del complejo turístico Sunset Beach Club, sita en Partido de Torrevigía Quebrada, en los Kilómetros 226 y 227de la carretera nacional 340 de Málaga a Cádiz. De superficie construida de 38,18 m2 más 12,00 m2 de terraza.

2º.- Declarar la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre los actores y la entidad Banco Santander Central Hispano S.A.

3º.- Condenar a la entidad Banco Santander Central Hispano S.S. a satisfacer a la actora, Dª Celia , la cantidad 2.895,04 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial, mas las cantidades que se hubiesen satisfecho en concepto de comisiones de apertura, gastos de notaria, gastos de tarjeta, seguro de vida y cuotas, con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda.

4º.- Interponer las costas del procedimiento a la parte demandada.'

QUINTO.- El suplico del Recurso de Apelación interpuesto por Banco de Santander S.L. es el que relatamos: ' SUPLICO: Dicte sentencia estimando el Recurso de Apelación, por la que se revoque la sentencia de instancia, declarando no procede condenar a mi mandante al pago de 2.835,04€, ni a los intereses legales desde la interpelación judicial, así como que con respecto de las cantidades que, en su caso, se hubieran abonado con posterioridad a la demanda, deberá descontarse la suma de 612,82€, dejando sin efecto la condena al Banco al pago delas costa de la instancia, y sin que proceda pronunciamiento sobre las costas del recurso, por ser todo ello de justicia que pido.'

SEXTO.- Tal como hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de Septiembre de 1998, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE (RCL 1978,2836) reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 115/1998, por citar solo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de la Instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 184/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuando a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi, SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta esteriotipada, SSTC 147/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de Instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad ala sentencia del del Juzgado 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990- ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez del artículo 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida.

SEPTIMO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de Marzo de 1991, declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la mismo no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 del CC (LEG 1889,27) hoy artículo 217 LEC). Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues puedan serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss 23 de septiembre 1986 y 13 de Diciembre de 1989) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de Septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de Junio y 23 de septiembre de 1989). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto tribunal de 9 de Febrero de 1994, que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de Julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991. En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados, del derecho del actor ( SSTS 10 de marzo de 1981, 27 de abril de 1986, 5 de junio de 1987, 12 de noviembre de 1988, 13 de diciembre de 1989, 24 de abril de 1990 y 9 de febrero de 1993). Que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 enero de 1993) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de Enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, etc). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido (TSST 2 de Junio 1981, 7 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1982), siendo de libre apreciación por el Juzgador (16 de Junio de 1970 y 9 de julio de 1981), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966, 3 de Octubre de 1968, 16 de junio de 1970 etc.) la prueba documental privada, es de libre apreciación, potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 y 3 de enero, 11 de febrero, 17 de marzo, 30 de mayo y 5 de junio de 1986; 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988) pudiéndose en su apreciación, valorar libremente documentos de tal naturaleza, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982) pues en orden a sus efectos probatorios, debe decirse, que puede concedérsele por los Tribunales, incluso en aquellos supuestos en que no hayan sido adverados, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( SSTS de 24 de abril de 1962, 28 de abril de 1967, 18 de mayo de 1968, 28 de octubre de 1972, 13 de julio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1983, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985, 16 de junio de 1986. 11 de octubre de 1991 y 27 de junio de 1992). Y es que, nos encontramos ante un problema de prueba.

La prueba testifical es de libre valoración por el tribunal de instancia y apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989, etc) pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de Julio de 1982). el resultado de la prueba pericial, según determina el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 1993, ha de ser apreciado por el Juzgador de instancia según las reglas de la sana crítica, que como modelo valorativo establecía el artículo 632 e la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881,1) hoy Art. 348 Ley 1/200, pero sin estar obligado al dictamen pericial y sin que, incluso, se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad, conculcándose las mas elementales reglas de la lógica ( SS 29 de enero y 25 de noviembre de 1991).

El resultado de la prueba pericial, según determina el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 1993, ha de ser apreciado por el juzgador de instancia según las reglas de la Sana Crítica, que como modelo valorativo, establecía el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881,1), hoy artículo 348 Ley 1/2000, pero sin estar obligado al dictamen pericial y sin que, incluso, se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad, conculcándose las más elementales reglas de la lógica (ÇSS 29 de enero y 25 de noviembre de 1991).

OCTAVO.- Tiene declarado el Tribunal Supremo reiteradante, entre otras, en sentencia de 8 de febrero de 1997, que sólo vinculan a la jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaran probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las absolutorias, cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer ( STS 26 de septiembre de 1994).

Es sabido que los hechos declarados probados en una sentencia dictada por la jurisdicción penal producen determinados efectos vinculantes en el ámbito civil cuando la sentencia es condenatoria o cuando, siendo absolutoria, declara inexistente el hecho objetivo del enjuiciamiento. En este sentido, se dice en la STS (Sala Civil) de 5 de mayo de 2008, con cita de la STS de 11 de septiembre de 11 de septiembre de 2007, que el efecto vinculante de las sentencias penales 'se produce respecto de aquellas declaraciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo de delito, que se refiere y castiga ( sentencia de 10 de diciembre de 1992) y 15 de mayo de 2004), e incluso en las de carácter absolutorio cuando se declara la inexistencia del hecho ilícito o cuando se declara expresamente que una persona determinada no h a sido autor del hecho ( sentencias de 28 de noviembre de 1992) y 15 de mayo de 2004 entre otras).' Pero, como sigue diciendo la STS citada, ha de tenerse en cuenta que 'toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba calificado de los hechos en ella contemplados y valorados en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( sentencias de 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003 y 6 de octubre de 2006), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la STC 34/2003, de 25 de febrero), y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales'.

En suma, concluye la reseña STS, la falta de vinculación del juez civil a la resultancia probatoria del previo proceso penal no puede comprobar la imposibilidad de alcanzarse en ambas jurisdiccionales las mismas conclusiones probatorias. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS (Sala Civil) de 6 de mayo de 2008 (RJ 2008,3532), que reitera la doctrina que acabamos de transcurrir'. Y como ocurriría en el supuesto enjuiciado en dicha resolución, la observancia de la doctrina expuesta conduce al mantenimiento, por elemental principio de seguridad jurídica y de coherencia jurisdiccional de la declaración como hecho probado.

NOVENO.- Debe traerse al recurso la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Auto de 28-19-2010)Conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respecto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores(cf.SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91), es decir, la ratio dicendi que ha determinado aquella ( SSTC 28/ 94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

De lo que se trata, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25- 5-01, 15-10-01). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas alas resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96).

Pues bien, examinada a la luz de esta doctrina la sentencia impugnada, resulta clara la carencia de fundamento ya anunciada de estos motivos, en la medida en que en la misma se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del fatum y al fallo recurrido - que se encuentran, además, en los razonamientos aceptados de la sentencia de primera instancia, ala que expresamente se remite.

DECIMO.- Deben imponerse las costas a la parte apelante ( art. 398-1 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia con desestimación total del recurso y condena en costas al apelante. Debe al depósito el destino legal, de haberse constituido. La presente es susceptible de recursos por infracción procesal e interés casacional, a interponer en plazo en 20 días, ante esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5º de la Audiencia Provincia de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 70/19 dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 564/17 por los Iltmos que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120,3 CE y 204.3 y 212.1 LEC, depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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