Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21222/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100059
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:90
Núm. Roj: SAP SS 90/2019
Resumen:
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 15 de marzo de 2018, desestimando la demanda interpuesta por D. Bartolomé que interesaba la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada en el procedimiento de divorcio seguido entre el demandante y Dª Macarena.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/011109
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0011109
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21222/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia (Familia) - UPAD
Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia (Familia) - Zibileko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 456/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bartolomé
Procurador/a/ Prokuradorea:URIZ MARTIN GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: IRUNE ANE CUEVAS EGUIZABAL
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A N.º 70/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Modificación medidas definitivas 456/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia (Familia) - UPAD
Civil, a instancia de D. Bartolomé (apelante - demandante), representado por la Procuradora Dª Uriz Martín
González y defendido por la Letrada Dª Irune Ane Cuevas Eguizabal, contra Dª Macarena (demandada),
declarada en situación de rebeldía procesal, siendo parte el MINISTERIO FISCAL (apelado); todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
15 de mayo de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 15 de mayo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los tribunales Sra. Martín González, en nombre y representación de Bartolomé contra Macarena , manteniéndose sin variación la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por este Juzgado.
Las costas deberán ser satisfechas por el demandante.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 30 de enero de 2019.
CUARTO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 15 de marzo de 2018 , desestimando la demanda interpuesta por D. Bartolomé que interesaba la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 , dictada en el procedimiento de divorcio seguido entre el demandante y Dª Macarena .
La representación del Sr. Bartolomé recurre en apelación la citada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución que establezca la cuantía de la pensión de alimentos a cargo de su representado en 50 € y el su porcentaje de participación en los gastos extraordinarios en un 25%, con expresa imposición de costas a la parte apelada si se opusiere al recurso.
La parte apelante alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Los ingresos mensuales totales de su representado ascienden a 827,59 €, quedándole apenas unos 300 € para hacer frente al resto de sus gastos (excluidos alquiler y mantenimiento de la vivienda) y los de su hijo.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el art. 775.1 LEC , las medidas definitivas establecidas en la sentencia de regulación de relaciones paterno-filiales pueden ser modificadas siempre que hubieren variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta, en el presente caso, al aprobarlas. Constituyen presupuestos necesarios para que proceda la modificación de medidas los siguientes: a) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la resolución que acordó la medida complementaria que se pretende modificar; b) Que supongan una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos complementarios; c) Que la alteración de tales circunstancias revistan cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir, que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio; y d) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad unilateral del instante de la modificación y, por tanto, no buscados por el mismo con el ánimo de obtener amparo su pretensión de modificación de medidas.
La concurrencia de tales presupuestos, en atención a las reglas de la carga de la prueba, debe ser acreditada por quien peticiona la modificación de la medida.
En ningún caso cabe admitir que el procedimiento de modificación de medidas se convierta en un cauce para la rescisión de una sentencia firme por razón de un deficiente planteamiento por parte del demandante en la defensa de sus intereses en el procedimiento anterior, bien porque se colocó voluntariamente en situación de rebeldía, bien porque no hizo valer circunstancias conocidas que podían ser relevantes.
Sentado lo anterior, la parte apelante sostiene que la Juzgadora de instancia no ha tenido en consideración el cambio sustancial de la situación económica de su representado. Sin embargo, esta Sala, una vez examinada la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada, considera totalmente ajustado a derecho el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de modificación de medidas, puesto que, como pone de relieve la misma: 1.- Nos encontramos ante una ausencia probatoria total acerca de la situación del Sr. Bartolomé inmediatamente anterior al establecimiento de la pensión alimenticia de 250 € por expreso acuerdo de ambos progenitores plasmado en convenio regulador aprobado judicialmente, lo que impide efectuar un análisis comparativo entre la situación existente en el momento de determinarse el importe de la pensión de alimentos en la sentencia de divorcio y la situación actual.
2.- La ausencia total de ingresos de la actual pareja del Sr. Bartolomé , con el que convive y comparte alquiler, no se ha demostrado. Refiere que no trabaja, pero no consta que figure como demandante de empleo.
Y se afirma que se le han denegado ayudas sociales, pero para justificarlo se aporta documentación emitida en el año 2016 y la demanda se interpuso en 2017.
3.- El Sr. Bartolomé es preceptor de diversas ayudas, por lo que cuenta con ingresos. A lo largo de 2017 fue preceptor de la RGI por importe de 634,97 € mensuales y de la PCV por importe de 250 € mensuales, y recibió una ayuda de emergencia del Ayuntamiento de San Sebastián por importe 1.540 €.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO.- No procede efectuar pronunciamiento en materia de costas generadas por el presente recurso al haberse desestimado el mismo y no existir parte apelada que interese la condena a su abono a la parte apelante.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada 15 de mayo de 2018 por la Ilma.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián en autos nº 456/2017, CONFIRMANDO la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en la alzada.Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1222/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
