Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 634/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100218
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12148
Núm. Roj: SAP M 12148/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0176936
Recurso de Apelación 634/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1071/2016
APELANTE: MUTUA MADRILEÑA
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
APELADO: D. Juan Ignacio
PROCURADOR D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
PONENTE:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 70
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 1071/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, a los que ha
correspondido el Rollo nº 634/2018, siendo parte demandada-apelante la Mercantil MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, y parte demandante-
apelada D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA, sobre
reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2018.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don ROBERTO DE HOYOS MENCÍA en nombre y representación de Don Juan Ignacio , frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procurador Don JORGE DELEITO GARCÍA debo condenar y condeno a la demandada a que aboné al actor la cantidad de 15.822,90 € de principal más los intereses correspondientes en aplicación del artículo 20 LCS, absolviendo del resto de pretensiones.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de febrero de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante reclama la indemnización que considera procedente por las lesiones y daños materiales que sufrió en el siniestro circulatorio descrito en la demanda.
La aseguradora demandada se opuso, alegando lo que habría de ser calificado como culpa exclusiva del demandante y, por otro lado, negando la procedencia de la indemnización, que habría de ser, caso de resultar procedente, conforme a las conclusiones del informe pericial que aportaba.
La Juez de Primera Instancia dictó sentencia que estimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandada, recurso que fue impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- La primera denuncia que contiene el recurso es la de falta de motivación de la sentencia.
En este sentido, aunque escueta y concentrada, la sentencia apelada no está carente de toda motivación, pues la Juez de Primera Instancia expresa las razones y motivos por los que considera más creíble la versión del demandante.
En todo caso, la denuncia de falta de motivación no conlleva, sin más, la revocación de la sentencia y la estimación del recurso, sino el análisis de la cuestión planteada por parte de este Tribunal en la sentencia de apelación.
TERCERO.- Dado el carácter ordinario del recurso de apelación, es preciso, ante todo, considerar las pruebas practicadas en este proceso, para diferenciar los hechos que se puedan establecer indubitadamente como probados, de aquellos otros que queden en la duda, para extraer, sobre unos y otros, las consecuencias jurídicas pertinentes.
En este sentido, y en cuanto a la dinámica del siniestro, aparte de la maniobra que cada uno de los implicados se proponía realizar, lo único probado es la colisión, y la localización de los daños en el turismo (faro delantero derecho), pues, a partir de la misma la discrepancia de las partes es absoluta, y no hay prueba objetiva que se incline por una o por otra.
En efecto, el demandante relata que estando detenido delante del turismo conducido por la asegurada por la demandada, y al iniciar ésta la incorporación a la vía principal, por no verlo, le colisionó. La conductora del turismo, que declaró como testigo, manifestó que al detenerse no se hallaba la motocicleta del demandante delante de su turismo, y que al reanudar la marcha la vio de repente, suponiendo que el debió adelantarle por al derecha.
CUARTO.- Pues bien, una vez delimitado el supuesto de hecho al que ha de atenderse, es necesario referirse al régimen jurídico aplicable, pues en él está la solución al supuesto que se ha planteado en este proceso.
Así, como ya expusimos en nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2018, 'desde un punto de vista sustantivo, el régimen de responsabilidad introducido por la Ley de Uso y circulación de Vehículos de Motor, invariado en lo esencial pese a las sucesivas reformas de, se caracteriza por las siguientes notas: a) diferenciación en el fundamento de la responsabilidad, según que del hecho se derivasen daños personales o materiales, pues si en los primeros el título de imputación está en la relación causal, aunque de forma atemperada al poder oponer la excepción de culpa exclusiva de la víctima, respecto de los segundos se sigue el clásico molde de la responsabilidad por culpa, al remitirse, a tal fin, el artículo 1.1 párrafo tercero del Texto Refundido a las disposiciones generales; b) el establecimiento de un sistema cuasi objetivo de responsabilidad para los siniestros con daños personales, conlleva, por un lado, la limitación cuantitativa de aquélla, y por otro, la necesidad de un aseguramiento obligatorio, como mecanismo tanto de garantizar la efectividad de la indemnización, como de repartir entre el colectivo de propietarios de vehículos, al menos, determinadas consecuencias dañosas para las personas, derivadas de su utilización. De ahí que este régimen no esté basado tanto en la idea de justicia como en la de reparto solidario del riesgo, y de ahí el especial régimen de excepciones que se establece.
Por otro lado, siendo la regla general la responsabilidad en materia de daños personales, y la excepción la culpa exclusiva de la víctima, se ha considerado que requiere para su apreciación la atribución a la víctima de la absoluta responsabilidad del hecho, pues ha de tratarse de una culpa total y excluyente, de modo que, si en la causación intervienen o interfieren otros factores ajenos a la conducta de la propia víctima, aunque no sean imputables al conductor que asegura la ejecutada, no sería de aplicación, al menos con el carácter de exoneración de toda responsabilidad.
La alegación de culpa exclusiva de la víctima, que funciona auténtica excepción material, requiere para su apreciación la atribución a aquélla de la absoluta responsabilidad del hecho, pues ha de tratarse de una culpa total y excluyente, de modo que, si en la causación intervienen o interfieren otros factores ajenos a la conducta de la propia víctima, aunque no sean imputables al conductor que asegura la ejecutada, no sería de aplicación, al menos con el carácter de exoneración de toda responsabilidad.
Y, por la misma razón, la culpa exclusiva ha de ser probada por quien la alega, pues el régimen establecido no consiente que, en caso de duda, se deje sin indemnizar a la víctima, por lo que se exige la absoluta seguridad de obedecer el hecho a la única contribución casual y culpabilística de la víctima'.
QUINTO.- En este sentido, la doctrina jurisprudencial aplicable, expresada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.014, se condensa en las siguientes ideas: 'En los supuestos de colisión recíproca de vehículos a motor, constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de su sentencia de 16 de diciembre de 2008, que el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
Este principio solo excluye la imputación, como precisa la sentencia del Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 , de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 1.1, '[...] Cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso'. Y esto es así, continúa la sentencia del Pleno, 'tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se constituye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo a motor''.
Y concluye: 'No quedó probada la causa del accidente. Sí, que el ciclomotor del demandante y el automóvil del demandado, hoy recurrente, colisionaron entre ellos. Pero no cuál fue el causante de la colisión.
No quedó probado, en consecuencia, que hubiera culpa exclusiva del demandante, como es exigible para que el recurrente quedara libre de toda responsabilidad'.
Por idéntica razón, si no existe prueba clara y contundente, tampoco cabe apreciar la compensación de culpas, que requiere la seguridad sobre la contribución causal de la víctima en el daño que sufre, y cuya indemnización es el propósito confeso del régimen especial establecido por la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que es la norma aplicable.
SEXTO.- Con las precedentes ideas, en modo alguno puede estimarse la culpa exclusiva.
Lo que se acredita es una situación de cierta confusión en cuanto a si se adelantó o no al turismo de la asegurada por la demandada, pero en cualquier caso, está probado que este turismo colisionó a la motocicleta, y que ese golpe fue la causa inmediata del siniestro.
Si acaso, quedaría una duda objetiva sobre la dinámica subjetiva del hecho que haría imposible apreciar la excepción, pues no habría, en ningún caso, la integridad y absolutividad que caracterizan la culpa de la víctima, como excepción al deber de indemnizar. Y, como ya se dijo, ni siquiera cabría apreciar una concurrencia de culpas.
SÉPTIMO.- Desestimado el primer motivo, ha de examinarse ahora la procedencia de la indemnización reclamada.
A este respecto, dos son los extremos en que discrepan las partes, apoyada cada una por su respectivo informe pericial: los días de lesión, y la apreciación o denegación de la secuela de lumbalgia postraumática.
OCTAVO.- Pues bien, revisado nuevamente el juicio, mediante el examen de la grabación de dicho acto, estar Sala comparte la conclusión alcanzada por la Juez de Primera Instancia.
Y es que, las razones que la perito de la demandada expone para limitar tanto la extensión de los días de incapacidad como para eliminar una de las secuelas, son muy endebles cuando se las contrasta con el marco normativo aplicable Así, no cabe olvidar que en esta materia, y aun dentro del sistema de valoración legal del daño personal, rige el principio de la restitutio in integrum al principio de reparación integral ( apartado 1º.7 del Anexo y artículo 1º.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), reparación que por la misma naturaleza del daño sólo puede conseguirse mediante una compensación económica que venga a paliar, por sustitución, aquellas negativas consecuencias. Y si bien se establece en la citada Ley un sistema indemnizatorio sujeto a un baremo obligatorio, ello no impide desmenuzar los distintos componentes que el daño personal puede comportar; antes bien, la restitutio in integrum exige tener en cuenta los distintos aspectos en que el daño repercute, pues es la única forma tanto de indemnizar todas las consecuencias dañosas como de evitar la duplicación de indemnización por conceptos que sean idénticos, incluidos en otros ya indemnizados, todo ello, dentro de la relatividad que en el daño personal adquiere el principio de reparación integral que no deja de ser una meta, a la que podemos aproximarnos más nunca alcanzarla. Por lo demás, la determinación de los concretos componentes del daño personal se obtiene de la comparación entre la situación anterior al siniestro y la posterior a la consolidación del daño, para comprobar en todo caso la pérdida concreta de calidad de vida que haya sufrido el perjudicado. Así, habrá de tenerse en cuenta ante todo el déficit corporal y funcional padecido, y en estricta relación causal con éste, la pérdida de actividades, del desarrollo personal, vital y social o de relación, incluyendo la pérdida de lo que se denominan placeres vitales (el llamado perjuicio d#agrément, en termino francés de difícil y siempre inexacta traducción). El siniestro irrumpe en la vida del lesionado y, cuando deja secuelas, trunca el normal desarrollo de la persona. Esto es justamente lo que se indemniza bajo la genérica denominación de daño personal.
Por ello es rechazable identificar la incapacidad con la pérdida laboral, pues aquél concepto es mucho más amplio que éste, como la misma Ley reconoce al establecer los factores de corrección no con referencia a la pérdida de trabajo sino a la 'incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima.
Por eso, las continuas referencias que en el juico hizo la Letrada de la demandada, y aun la propia perito Doña Josefa , a la situación de desempleo del demandante, carecen de toda relevancia jurídica.
NOVENO.- En segundo, lugar, esta perito considera que el alta ha de darse cuando al lesionado se le pautó una rehabilitación de dos días a la semana, en lugar de las cinco sesiones semanales que venía realizando.
Por contra, el perito del demandante, Don Carmelo , fija la duración impeditiva de la lesión en el momento en que se da el alta médica de la incapacidad.
Sin duda este segundo criterio es más acertado, pues el otro nada tiene que ver con la real afectación que la incapacidad produce en el lesionado, que es a lo que ha de atenderse, ya que la simple reducción del número semanal de sesiones de rehabilitación no supone ni implica una posibilidad de realizar los actos de la vida que venían limitados por la incapacidad, y aún con esa menor rehabilitación, hay una esperanza de mejoría que impide aplicar el criterio de estabilización lesional.
DÉCIMO.- Respecto de las secuelas, la discrepancia está en la apreciación o desestimación de la lumbalgia postraumática.
Y aquí discrepan nuevamente los peritos, pues mientras el del demandante sostiene su concurrencia, la de la demandada, la niega.
Pero ocurre que, como declaró el Sr. Carmelo en juicio, cuando él exploró al lesionado, apreció la contractura en que se manifestaba la lumbalgia, de manera que constató la secuela.
La manifestación de la perito Sra. Josefa obedece a que el lesionado, cuando lo examinó ella, no se quejó de motu propio de dolor lumbar, pero no hizo ninguna prueba que objetivara, en lo posible, la concurrencia o no de la lesión, de modo que la conclusión a que llega no descansa sobre dato empírico alguno.
DECIMO
PRIMERO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
DECIMO
SEGUNDO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 1071/2016, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0634-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

