Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 473/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100221
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1169
Núm. Roj: SAP MA 1169/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE DIRECCION001 .
JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR PRECARIO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 473/2018.
SENTENCIA NÚM. 70.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez .
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 11 de febrero de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION001 , sobre desahucio por precario,
seguidos a instancia de Don Bienvenido contra Doña Sonia y Doña Cristina ; pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada en el citado
juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION001 dictó sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gloria Jiménez Ruiz, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra Dª Cristina , representada por la Procuradora Dª Rocío Pérez Macías y Dª Sonia , representada por el Procurador D. Salvador Enríquez Villalobos, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte demandada ocupa la vivienda sita en la CALLE001 , bloque NUM003 NUM004 , de la localidad de DIRECCION001 (Málaga), sin título alguno y por tanto en situación de precario, habiendo lugar al desahucio por precario del citado inmueble. Así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento y de cuantas personas por ella autorizadas ocuparan la vivienda, si no hubiere efectuado la entrega en la fecha que para dicha diligencia fuere fijada, todo ello con la imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de las demandadas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de febrero de 2019.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la Sra. Sonia , como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando la presente apelación, modifique la sentencia en el sentirlo de desestimar la demanda planteada, con imposición de las costas al demandante, y las costas de la apelación también. Alegó error en la apreciación de la prueba, pues la fundamentación de la sentencia reduce la cuestión a dos párrafos; y frente a ello tiene esta parte que señalar que el nieto y testigo del demandante, Don Gabino , es el único y principal interesado en la resolución que hoy se impugna, y es que es el nudo propietario del inmueble, por lo que ya tiene interés directo en recuperar la posesión, el cual después de vivir durante más de 25 años en el inmueble, junto con su esposa e hija, e invertir 25.000 euros en el mismo, sin que el usufructuario, su abuelo, le requiriera la entrega del inmueble, se ve despojado de la posesión mediante un procedimiento penal por violencia de género y una demanda de divorcio. Tras esta sentencia D. Javier ya dispone de la posesión del inmueble, por lo que sí se puede apreciar un motivo espúreo en su testimonio, más aun en este caso en el que están inmersos en un procedimiento de divorcio, y la declaración prestada la realiza en contra de su esposa e hija menor de edad. Es inviable, que el precarista se gaste 25.000 euros en un inmueble del que lo pueden echar al día siguiente, y lo cierto, tal y como se declaró en el juicio y reconoció el demandante, es que existía un acuerdo entre el usufructuario y D.
Javier y su esposa, que ahora no le conviene al testigo, por ello declara en contra de ésta, sino no se hubiera pedido el préstamo hipotecario.
Por la representación procesal de la Sra. Cristina , también como parte apelante, se solicitó igualmente la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estime íntegramente el presente recurso de apelación y estime íntegramente también los pedimentos aducidos en el escrito de contestación a la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes. Alegó que la resolución recurrida no es ajustada a derecho por una incorrecta apreciación de la prueba. El Juez no ha tenido en cuenta ninguna de las pruebas practicadas en el acto del juicio, como la propia declaración de las partes, así como del testigo propuesto por la parte actora. Tanto la parte actora como el testigo propuesto por ella el reconocieron de forma expresa que Sonia obtuvo un préstamo a fin de reformar dicha vivienda y poder habitar en la misma, lo que acredita el comodato y no el precario. Así mismo, la parte actora reconoció en el acto de la vista que quien pagaba la comunidad y los suministros no era el propio actor sino la parte demandada, es decir, esta parte junto a su madre Sonia . Con fecha 3 de enero de 2018, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION001 , en procedimiento de Familia Contencioso, se dictó auto con el contenido de que el actor renuncia a la pensión alimenticia a favor de su hija Cristina y a la pensión compensatoria de la esposa, acordándose la atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituye el domicilio familiar a ellas por un periodo de dos años y medio desde el día de dicho acuerdo. Es decir, existe un acuerdo ya dictado en Instancia nº 2 de DIRECCION001 por el cual se adjudica a esta parte junto a su madre el uso y disfrute de la vivienda por un periodo de dos años y medio, todo lo cual acredita la existencia de la figura del comodatario y no del precarista. Esta parte no se encuentra, por tanto, en precario, entendido éste como una tenencia sin título o por mera tolerancia del dueño ya que quedó debidamente acreditado en el acto de la vista que deriva su derecho de la existencia de un contrato de préstamo hipotecario que agrava la vivienda y que legitima a la Sra. Cristina a vivir en la misma junto a su madre como titular de dicho préstamo hipotecario, y así mismo existe la figura del comodato por lo expuesto en el punto cuarto.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa condena en costas, añadiendo que, con respecto a lo alegado por la representación de Doña Cristina , esta parte entiende que la sentencia está ajustada a derecho. Entiende que la existencia de un préstamo, ya sea para reformar la casa o por cualquier otro motivo no faculta para acreditar una relación diferente a la del simple precarista. Del total de la prueba practicada, no se ha podido acreditar en ningún momento ningún tipo de pacto que permita establecer una relación diferente a la del precario. Entiende que se da el precario ya que se trata de una simple ocupación sin que a cambio medie renta o pago de cualquier otra contraprestación, ni más fundamento que la mera tolerancia o liberalidad del dueño, de cuya exclusiva voluntad dependerá el poner fin a dicha situación, para lo que es preciso, a falta de entrega voluntaria, interponer demanda acreditando el título que sustenta su pretensión, correspondiendo al ocupante demostrar que la posesión del inmueble se sustenta en justo título que ampare su permanencia en el uso y disfrute del inmueble. Y esta parte entiende también que una tercera persona ajena al titular de la propiedad, o en este caso del usufructo, no puede disponer del mismo. Con respecto al uso de la vivienda como domicilio, numerosa jurisprudencia se ha pronunciado al respecto como la sentencia de 31 de diciembre de 1994 o la más reciente de 26 de diciembre de 2005, ambas del Tribunal Supremo.
Con respecto a las alegaciones realizadas por la representación de Doña Sonia , alegó que la mera existencia de un préstamo para la reforma de una vivienda no acredita en absoluto la existencia de un acuerdo o contrato entre el demandante y los ocupantes del domicilio del que es usufructuario. Así vuelve a reproducir lo argumentado en las alegaciones al anterior recurso, entendiendo que se da el precario ya que se trata de una simple ocupación sin que a cambio medie renta o pago de cualquier otra contraprestación, ni más fundamento que la mera tolerancia o liberalidad del dueño, de cuya exclusiva voluntad dependerá el poner fin a dicha situación, para lo que es preciso, a falta de entrega voluntaria, interponer demanda acreditando el título que sustenta su inmueble. Que los precaristas, libremente se hayan gastado dinero en el inmueble - extremo que tampoco se ha acreditado, ya que no se han aportado facturas ni pruebas de ningún tipo - no demuestra la existencia de acuerdo alguno. Y aun así no justifica figura diferente que no sea la del precario.
La prueba practicada es concluyente a la hora de determinar que no ha existido acuerdo alguno. De hecho, ante las posiciones contrarias de las partes y la falta de prueba de la existencia de contrato o acuerdo, el único testigo, familiar de ambas partes (no olvidemos que en la parte demandada se encuentra su hija), D. Gabino fue claro a la hora de determinar que no existía acuerdo alguno de ocupación de la vivienda. En esencia, pues se comparten los razonamientos de la sentencia objeto de recurso por la contraparte y debe confirmarse en esta segunda instancia.
TERCERO.- Considerando que, como bien señala el Juez 'a quo', ejercita la parte actora una acción de desahucio por precario al no ostentar justo título la parte demandada, y deriva su título de haberle cedido en su día, como propietario, la nuda propiedad sobre la vivienda sita en la CALLE001 , Bloque NUM003 , NUM004 , de la localidad de DIRECCION001 (Málaga), a su nieto, junto a su entonces cónyuge, la codemandada Dª.
Sonia , residiendo en la actualidad ésta última y la hija de ambos, la también codemandada Dª Cristina , al encontrarse ambos en trámites de divorcio; a lo que se opone la parte demandada, Dª. Sonia y también Dª Cristina , alegando que no procede la acción de desahucio por precario ejercitada de contrario dado que nos encontramos ante una relación de comodato, al existir un acuerdo entre las partes para vivir en la vivienda, pagando los gastos de la misma, no ostentando las demandadas la condición de precaristas. Estudia el Juez seguidamente si existe o no justo título en la parte demandada y si procede o no el desahucio instado por la parte demandante, y afirma, tras el estudio de la prueba, que las alegaciones que efectúa la parte demandada deben ser rechazadas. Razona el juzgador que 'en este procedimiento tiene vital importancia definir el alcance de la relación jurídica que une a las litigantes sobre la vivienda objeto del mismo, en aras a la eventual estimación de la acción que se ejercita. Todo desahucio por precario se apoya en dos requisitos, que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca ( artículo 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título, como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia. Por tanto, el concepto procesal del precario es más extenso que su concepto contractual, y que hoy se viene equiparando al de un comodato con duración al arbitrio del comodante'. Partiendo de lo anterior y de que las demandadas ocupan la vivienda cuyo usufructuario en la actualidad es el actor, según escritura de donación de la nuda propiedad a favor de su nieto Don Gabino , firmada en fecha 12 de junio de 1997 en la Notaría de DIRECCION002 , y que lo hacen por mera tolerancia, sin pagar renta o merced, lo cierto es que el hecho de que aquélla constituya el hogar familiar de las demandadas, (incluso en el supuesto en que un proceso de separación o divorcio atribuya su uso a un cónyuge), no altera, y ello parece evidente, el título de ocupación. Y es que 'si una vivienda la ocupan dos cónyuges por título de arrendamiento, usufructo temporal u otro, por mucho que sea el hogar familiar o en proceso de separación o divorcio se atribuya el uso a uno de los cónyuges, no pasarán por esta circunstancia a ser propietarios de la misma. Del mismo modo, si ocupaban la vivienda a título de puro precario, la seguirán ocupando por el mismo título aunque se destinase a vivienda familiar o se atribuya su uso a uno de los cónyuges en proceso matrimonial. Por ello, lo verdaderamente importante es determinar cuál era el primitivo título de ocupación, pues éste no se altera por las circunstancias aludidas'. Añade el Juez que el título de ocupación es el de cesión en precario, asimilado al comodato, pero el problema radica en determinar si concluyó el uso para el que se prestó la cosa, como indica el artículo 1749 del Código Civil; si se aceptara que el contrato de comodato se perpetúa mientras que la cosa cedida sirva para su finalidad natural (una vivienda para servir precisamente de vivienda), desaparecería la esencia temporal de la cesión efectuada por cualquier propietario y todos los comodatos devendrían en indefinidos a voluntad del prestatario mientras la cosa prestada le resultase útil (por ejemplo, una vivienda para habitarla). Resulta evidente - añade el Juez - que, en el presente supuesto, el actor cedió la vivienda a su nieto y al cónyuge, para su ocupación como vivienda, siendo este destino o finalidad el genérico y propio del inmueble. Por el contrario, el uso al que se refiere el Código Civil alude a la afección de la cosa a una aplicación o servicio determinado (por ejemplo, préstamo de un piso para unas vacaciones o curso escolar; etc.), como referencia temporal o cronológica, que asimila el tiempo de utilización para el fin convenido al plazo de duración. En este caso, nos encontramos con la cesión de un uso para que un nieto y su cónyuge vivan en una propiedad del abuelo de uno de los cónyuges, en razón exclusivamente de la existencia de un matrimonio y no por otra causa. Una interpretación diferente pugnaría con la naturaleza temporal que el artículo 1740 del Código Civil atribuye al comodato, impediría la restitución de la cosa prestada, salvo en el supuesto de necesidad del comodante, pérdida o destrucción del bien objeto de cesión o muerte del comodatario, si la misma se hizo en contemplación de su persona, y desnaturalizaría la institución, también por definición gratuita, y la haría más gravosa para el titular de la cosa pactada que si hubiese transmitido su uso por medio de contraprestación, tesis que no puede ser aceptada por las consecuencias jurídicas graves que de ella derivarían al volatilizarse la temporalidad, ya que se vendría a hacer de mejor condición al ocupante por mera tolerancia que al que disfruta de un inmueble en virtud, por ejemplo, de un contrato de arrendamiento con contraprestación de renta, que es por naturaleza de carácter temporal. Con cita de diversas sentencias que apoyan esta tesis, entiende el Juez que, en este caso, no ha probado la parte demandada con las pruebas propuestas, que se pactara un uso concreto, ni una duración determinada para la ocupación por ella de la vivienda que era propiedad de la parte actora, entendiéndose, en consecuencia, que la ocupación era meramente consentida por condescendencia o liberalidad del dueño, no pudiendo apreciarse, en definitiva, la pretendida existencia del comodato. En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la finca litigiosa, sin que se pueda atender su alegación atinente a que han pagado los distintos suministros y gastos de la vivienda así como que solicitaron un préstamo para reformar la vivienda, el cual no se habría solicitado si no fuera porque iban a vivir siempre en la misma; por cuanto, y en lo que se refiere al pago de los suministros, debemos recordar que la jurisprudencia establece que el pago por el precarista del costo de servicios y suministros no desvirtúa dicha condición precaria, de tal manera que no basta con la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que tal entrega, para ser considerada renta o merced, lo ha de ser por cuenta propia y a título de renta, sin que equivalgan a tal renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad, como los de luz, contribuciones, gas, calefacción, etcétera, como es el caso; así mismo y en lo que respecta a la alegación relativa a haber solicitado la parte demandada un préstamo para reformar la vivienda, el cual no se habría solicitado si no fuera porque iban a vivir siempre en la misma, dicha alegación la desmiente tanto el propio actor, en el interrogatorio de parte que le ha sido practicado en el acto de la vista oral, como su nieto y testigo Don Gabino , 'cuyo testimonio, pese a la relación de parentesco que le une con las partes (ex cónyuge de Dª. Sonia y padre de Dª. Cristina ), ha sido bastante coherente, creíble y verosímil, por su forma de responder a las preguntas que se le formulan, sin que se aprecie motivo espúreo alguno en su testimonio, pese a la tacha del mismo realizada por la parte demandada, resultando obvio que nos hallamos ante una situación posesoria amparada en un uso temporal definido, es decir, para albergar una convivencia matrimonial que hoy no existe, y por tanto ha perdido la afección o uso al que se destinó la cesión, que encaja en la acción de precario del artículo 250.1.2º de la LEC, concurriendo todos los requisitos para su íntegra estimación, procediendo, por todo lo expuesto, y al quedar acreditados los hechos objeto de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, la estimación de la misma, declarando que la parte demandada carece de título para continuar en la ocupación de la finca litigiosa, debiendo ésta dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento y de cuantas personas por ella autorizadas ocuparan la vivienda, si no hubiere efectuado la entrega a la fecha que para dicha diligencia fuere fijada'. Al estimar la demanda interpuesta - de conformidad con el artículo 394 de la LEC - impone el juzgador el pago de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que conviene precisar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia. Es un concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1565.3 de la LEC de 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca, bien porque ha perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención puedan conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal con los requisitos y garantías del artículo 348 de la vigente LEC. Por ello para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: legitimación activa derivada del título del que derive la posesión real; identificación de la finca; y legitimación pasiva o que el demandado disfrute o tenga en precario una finca, es decir, que disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, sin o contra la voluntad del propietario. Y debe tenerse presente, como bien expresa el Juez 'a quo', que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada, incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras, no constituyen contraprestación por la ocupación - pues es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso. En defecto de pacto probado, como ocurre en el presente caso, y aparte de que no se señalan concretos errores en la valoración de la prueba, ni se aprecia el menor atisbo de indefensión, no se cuestiona la legitimación activa del Sr. Bienvenido como anterior propietario y actual usufructuario, al donar a un nieto la nuda propiedad, ni la identificación de la finca; y respecto a la eventual existencia de un título que ampare la posesión de las demandadas, se alude a un acuerdo en un pleito de familia que justificaría un comodato y a un préstamo bancario obtenido por una de las demandadas para hacer obras de mejora en la vivienda. Pero es lo cierto que el testimonio del titular del dominio - el nieto del demandante que es padre, a su vez, de una de las demandadas y cónyuge divorciado de la otra - y los interrogatorios de demandante y demandadas no acreditan, siquiera indiciariamente, la existencia de los pactos que pudiesen vincular al demandante con la pretensión de las demandadas de permanecer en la vivienda en régimen de comodato, ni con la de hacerle obras por su cuenta sin consentimiento del propietario o del usufructuario. Concurren pues, manifiestamente, los requisitos para que prospere el desahucio por precario, y no cabe que, una vez, disuelto por sentencia firme de divorcio el vínculo matrimonial que ligaba a la demandada con el nieto del actor, y no siendo deseo de éste prolongar la cesión del uso de la vivienda, puedan mantenerse en su uso las demandadas ya que es cierto - como también pone de manifiesto el juzgador - que opera el criterio jurisprudencial de que procede dar lugar al desahucio por precario, con independencia de la atribución judicial del uso del domicilio familiar. Así la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 señala al respecto lo siguiente: '... la sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005, citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando ésta ha sido cedida normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes sentencias de 18 de marzo de 2011 y 30 de abril de 2011'. Por lo que procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia, al no apreciar serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida y ser de aplicación en la materia el 394.1 de la LEC que consagra como regla general el principio objetivo del vencimiento.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sonia y el formulado por la de Doña Cristina , ambos contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de DIRECCION001 en sus autos civiles 196/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
